REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000501
ASUNTO : IP01-P-2010-000501

CON LUGAR AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBA.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2° ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, de 47 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/12/65, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.528.672, de profesión u oficio: Chef de Cocina, bachiller como grado de instrucción, Residenciado en Urbanización Los Libertadores, Manzana N° 16, casa N° 11, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0416-051-4637, hijo de Ismael Chirinos, y Felicita Antonio Chirinos; quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: víctima MARIANGELA GUTIERREZ siendo celebrada la audiencia de Verificación de condiciones en fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, de 47 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 26/12/65, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.528.672, de profesión u oficio: Chef de Cocina, bachiller como grado de instrucción, Residenciado en Urbanización Los Libertadores, Manzana N° 16, casa N° 11, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0416-051-4637, hijo de Ismael Chirinos, y Felicita Antonio Chirinos.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos, había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones, procediendo este Tribunal a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/06/2014 por ante este Tribunal; en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso cuyo régimen de prueba fue por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario del Estado Falcón. 3) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) la Obligación de reinsertarse en el sistema educativo.; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 226 oficio nro 1192 , de fecha 10/07/2015 contentivo de informe de finalización, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo no cumplió con las cien horas de trabajo comunitario; no cumplió con el ciclo de charlas ante el equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia, no cumplió con la condición de dictar diez charlasen la comunidad.. De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: De seguidas se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo no pude cumplir por cuestiones de trabajo y se me hizo imposible asistir y cumplir con todas las condiciones, igualmente consigno en este acto constancias de las charlas realizadas en instituciones públicas, ya que yo no sabia que las tenias que llevar a la unidad Técnica.” En estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública y expone: “solicito con el debido respeto al Tribunal se decrete la Ampliación del Régimen de Prueba, por cuanto mi defendido no cumplió con las medidas impuestas por el tribunal por motivos ajenos a su voluntad. Es todo, igualmente consigno veinte (20) folios donde se verifica que el cumplió parcialmente con las condiciones y no tuvo conocimiento de que tenia que llevar los comprobantes a la unidad Técnica”. De seguidas solicita el derecho de palabra el Ministerio público quien expone: “Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a decretar sentencia condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal en el lapso correspondiente, sin una justificación que estime esta Vindicta Publica valedera como para no cumplir con las medidas impuestas en su oportunidad Legal”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la víctima, quien expone: “Yo no me opongo a la ampliación solicitada por la defensa y por el acusado, pero solo quiero que se comprometa a no volverse a meter conmigo, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representante fiscal quien expone: “Una vez escuchado lo manifestado por la víctima, esta representación fiscal, no se opone a la ampliación solicitada por la defensa y el acusado,. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado tanto por la defensa de autos, la víctima de autos como la representación fiscal del Ministerio Público. Este tribunal observa que efectivamente el acusado de autos cumplió parcialmente las condiciones impuestas por este Tribunal, mas no logro el cumplimiento total de todas las condiciones impuestas, así mismo este Tribunal verifico del sistema juris que el acusado no tiene ningún otro procedimiento por ante este tribunal; así como precisa; que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia es impulsar cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Así se decide. Es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: de conformidad con el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ampliar el régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHIRINO BRACHO, venezolano, edad: 36 años, CI: 15.704.613, fecha de nacimiento: 24/03/1979,, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condición: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir ciento doscientas (200) horas de trabajo comunitario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y del Equipo Interdisciplinario. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal, registro fotográfico y lista de asistencia de los participantes con un mínimo de 15 personas. 4) La obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y que sea evaluado psicológicamente. SEGUNDO: Se acuerda remitir a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba orientación y sea evaluada psicológicamente. TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo concerniente al incumplimiento de las condiciones que se le imponen a acusado en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado por el Tribunal.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en peligro la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de, si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.


Pero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, al acusado de autos no se le había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, la Defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Representación del Ministerio Público ni la victima no se opusieron a la solicitud de la Defensa y considerando que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada y por el acusado de autos.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la Fiscalía, como representante de la victima, no se opuso a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE de UN (01) AÑO MAS, debiendo asistir a la Unidad Técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, imponiéndosele como condición: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir cincuenta (50) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario del Estado Falcón y la unidad Técnica. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico la cual puede realizarse en instituciones públicas o privadas. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) la Obligación de realizar cursos o talleres de cualquier tipo que fortalezcan sus habilidades para el campo laboral 6) La obligación de asistir a la unidad Técnica debiendo cumplir con todas la obligaciones que le imponga el delegado de prueba. SEGUNDO: se decreta sin lugar la solicitud de condenatoria realizada por la representante fiscal.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MARIANGELA GUTIERREZ imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir cincuenta (50) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario del Estado Falcón y la unidad Técnica. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico la cual serán realizadas en instituciones públicas o privadas. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) la Obligación de realizar cursos o talleres de cualquier tipo cuyo objetivo sea adquirir herramientas para superación personal. 6) La obligacion de asistir a la unidad Técnica debiendo cumplir con todas la obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano: : ERVIGIO ISMAEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad; CI: 9.528.672; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANGELA GUTIERREZ; por considerar esta Juzgadora, que el objetivo principal de nuestra ley especial que rige la materia, es impulsar cambios en los patrones socio-culturales, que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres y en cumplimiento de los articulo 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndose al acusado las siguiente condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) La obligación de cumplir cincuenta (50) horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario del Estado Falcón y la unidad Técnica. 3) La obligación de dictar doce (12) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes, con un mínimo de 15 personas y registro fotográfico la cual serán realizadas en instituciones públicas o privadas. 4) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. 5) la Obligación de realizar cursos o talleres de cualquier tipo cuyo objetivo sea adquirir herramientas para superación personal. 6) La obligacion de asistir a la unidad Técnica debiendo cumplir con todas la obligaciones que le imponga el delegado de prueba. SEGUNDO: se decreta sin lugar la solicitud de condenatoria realizada por la representante fiscal.
Se Ordena r a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de autos y Así se decide.

TERCERO: Ofíciese a la Unidad Técnica a los fines de que designe un Delegado de prueba al acusado de auto Y Ofíciese al equipo multidisciplinario de éste Tribunal Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. MARIANA LOYO DI´ NARDO

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA