REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001359
ASUNTO : IP01-S-2015-001359
SE ACUERDA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Visto el escrito presentado en fecha 15/12/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de un (01) folio, suscrito por el Abogado JESUS ALBERTO CRESPO, en su carácter de Fiscal provisoria VEINTE del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, la práctica como Prueba Anticipada EVACUAR EL TESTIMONIO del niño J.J.M (IDENTIDAD OMITIDA conforme al articulo 65 de LOPNNA), en calidad de TESTIGO en el presente caso, señalando lo siguiente:
“… la presente solicitud se fundamenta en el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Camen Zuleta de Merchan, e la cual establece “…conforme al Art. 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos…”
Asi mismo solicito la juramentación del INGENIERO QUIMICO HECTOR MORAN, ADSCRITO A la facultad de salud de la Universidad nacional experimental Francisco de Miranda (UNEFM) para que actúe como experto en la presente causa en aras de realizar la EXPERTICIA TOXICOLOGICA a las muestras extraídas del cuerpo de la ciudadana ALEXANDRA CHIQUINQUIRA REYES LOPEZ…. “
Ahora bien, el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Esta Juzgadora deduce, que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/09/2013, señala:
“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por cuyo testigo se trata de un niño, Se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y de esa manera no correr el riesgo de que se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos por su corta edad.
En consecuencia, esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Prueba anticipada, respecto a la Evacuación del testimonio del niño quien será evacuado en calidad de TESTIGO J.J.M (IDENTIDAD OMITIDA) en el presente caso. Siendo así; se fija Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día VIERNES (18) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 AM, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Veinte del Ministerio Publico, en cuanto a la designación y juramentación del INGENIERO QUIMICO HECTOR MORAN, ADSCRITO A la facultad de salud de la Universidad nacional experimental Francisco de Miranda (UNEFM). En tal sentido se DESIGNA COMO EXPERTO al INGENIERO QUIMICO HECTOR MORAN en aras de realizar la EXPERTICIA TOXICOLOGICA a las muestras extraídas del cuerpo de la ciudadana ALEXANDRA CHIQUINQUIRA REYES LOPEZ, para lo cual deberá comparecer ante este Juzgado a prestar el debido juramento de ley todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 del código orgánico procesal penal. TERCERO: se ordena la Notificación de la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público, de coordinación Regional de la defensa Publica del Estado Falcón a los fines de que designen para el presente acto UN DEFENSOR PUBLICO ESPECIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; para que asista la referida audiencia a tenor de lo dispuesto en el Articulo 289 del Código Orgánico procesal penal el cual prevé “En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Líbrese lo conducente para la citación del representante legal del niño J.J.M (identidad omitida ), quien deberán comparecer a este Juzgado, con el niño testigo en la presente causa. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Notifíquese al experto designado para que comparezca a su juramentación. Cúmplase.- Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
MARIANA LOYO DI NARDO
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA