REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 19 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001341
ASUNTO : IP01-S-2015-001341
MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION / SE ACUERDA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, MICHAEL JUNIOR HERNÁNDEZ VERGARA ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 19/06/1986 DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.628.066, BACHILLER COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: PROMOTOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, HIJO DE HECTRO HERNANDEZ (PADRE-FALLECIDO) Y RITA VERGARA (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA CALLE MAPARARI, SECTOR 05 DE JULIO, NORTE, ENTRE CALLE CARABOBO Y CALLE LAS MERCEDES, CASA N° 23, PUNTO DE REFERENCIA: AL LADO DE LA CARNICERIA ESMERALDA Y AL LADO DE LA AGENCIA DE LOTERIA AM, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, TELÉFONO 0426-461-2415 Y 0268-416-5301..
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; aunado a lo narrado por la ciudadana victima MARIELYS YANEZ LAGUNA, tal cual consta del acta de denuncia, quien expuso: “mi pareja comenzó a decirme groserías, me golpeo y me dio patadas, porque le vi. la foto en su teléfono y le reclame” presunta víctima de la presente causa.
Ahora bien; La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta al folio tres (03), de la presente causa, que el día 9 de Diciembre del 2015, los funcionarios T.S.U DIAZ DAGOBERTO Y ENDERSON GIL Detective adscritos al CICPC del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, denuncia de la ciudadana MARIELYS YANEZ, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el la sede del CICPC; y del informe de experticia medico legal practicado a la victima de autos en el cual se dejo constancia del examen físico de la mujer victima : “ contusión edematosa y equimótica reciente en labio superior e inferior izquierdo, con laceración en mucosa interna del labio superior. Contusión edematosa reciente en región mastoidea izquierda de 5 x 5 cm, donde la victima refiera cefalea”.
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. ANAHELIA NAVARO; expuso entre otras cosas “coloca disposición de este Tribunal al ciudadano: MICHAEL JUNIOR HERNANDEZ VERGARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIELYS ISABEL YANEZ LAGUNA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1,5, 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelares previstas en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual forma solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP por el lapso de cada treinta (30) días. Considera que existen suficientes elementos de convicción dado que considera que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, igualmente acompaña las actuaciones relacionadas con la presente causa contentivas de orden de inicio de investigación, acta policial, acta de denuncia común, acta de inspección técnica, informe de experticia medico legal, y acta de derechos del imputado. De igual manera consigna en un (01) folio útil examen medico forense, el cual se agrega a la causa y se coloca a la vista de las partes en virtud del principio de igualdad entre partes. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando QUE DESEABA DECLARA, a lo que expuso: “yo tengo 3 años y medio de relación sentimental con la ciudadana MARIELYS YANEZ, no vivimos en la misma casa, ella tiene 3 niños con otra pareja, para se sucinto , el día domingo de la pasada ella me consiguió unos mensajes y unas supuestas fotos de las cuales ella dice soy yo, pero en realidad no soy yo, pero da la coincidencia que yo busque la foto y se la mostré, y le dije a ella que ese día estaba en Caracas por cuestiones de trabajo, ella dijo que estaba específicamente en el hotel Venus, pero desde el fin de semana ella me reclamó que yo era un perro, un monta cachos. Pero tengo pruebas de la hora en la cual me iba entrevistar con una persona en Caracas. Pensé que se había solventado la situación cuando le explique lo que pasaba, pero el día miércoles salí a mi trabajo y por razones labores me toca estar en la calle. Ella empezó de nuevo con la cosa de que estaba segura de que el de la foto era yo, me quiso quitar el teléfono pero yo no se lo di porque en oportunidades anteriores me ha estrellado teléfonos contra la pared, en ese momento no le di el teléfono, me lo logro sacar del pantalón, y forcejeamos eso si, me imagino que por eso salen las lesiones, a lo mejor si. Solo le dije que se alejara de mi, que no quería tener problemas con ella, que se fuera a su casa y me dejara en paz. Luego ella se va de mi casa histérica, llorando. Como a los 15 minutos llego su mamá con un tío de ella que por qué yo la había botado de la casa, y al poco tiempo me envía ella un mensaje diciendo que me había denunciado, que eso me pasaba por perro. Me quede esperando a la comisión tranquilo y de allí me llevaron a la Comandancia. Se lo delicado que es golpear a una mujer porque conozco la ley, y se como es, mi solvencia moral la puede dar mi comunidad, estoy nervioso por lo que está pasando y no pensé que ella me fuese a denunciar, pero aquí estoy haciendo frente a la justicia..” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. BETHANIA LOPEZ, quien expone: “esta defensa técnica, oído los argumentos de la fiscalía del ministerio publico por lo cuales presenta a mi defendido, la defensa publica quiere acotar que la denuncia que realiza la víctima se despresen una serie de contradicciones por cuanto manifiesta que el ciudadano le dio golpes y patadas mas no señala en que parte del cuerpo las recibió, asimismo considerando que la premisa en estos casos en la presunción de inocencia la defensa va a solicitar la libertad sin restricciones de mi defendido hasta tanto la fiscalía lleve a término la investigación y emita el acto conclusivo correspondiente, del mismo modo; solicito copias simples de la presente acta. Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo esto en virtud del de denuncia común por parte de la presunta víctima, y del informe de experticia medico legal el cual arrojó como conclusión: contusión edematosa y equimótica reciente en labio superior e inferior izquierdo, con laceración en mucosa interna del labio superior. Contusión edematosa reciente en región mastoidea izquierda de 5 x 5 cm, donde la victima refiera cefalea, todo ello dado que el informe de experticia medico legal guarda relación con la denuncia interpuestas por la ciudadana víctima quien señalo al ciudadano como autor del delito precalificado por la representación fiscal.TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia; este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio publico y decreta a medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 consistente en: remitir a la presunta víctima al CAFIN a los fines de que se le brinde atención psicológica y al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice valoración psicológica a la víctima. numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe su acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se acuerda lo solicitado por el Ministerio publico y se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. CUARTO: De igual forma se acuerda SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazo por cuanto de la verificación del sistema juris 2000 arroja que el referido ciudadano no posee otros asuntos por ante estos Tribunales. De igual manera se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la libertad plena y sin restricciones por cuanto se le ha decretado al imputado de autos medidas de protección y seguridad y medidas cautelares. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. QUINTO: Se decreta la libertad inmediata desde esta sala audiencia, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Ofíciese al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de violencia para la valoración psicológica a la víctima y al CAFIN para atención psicológica. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial.”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presuntas víctimas MARIELYS ISABEL YANEZ LAGUNA y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano MICHAEL JUNIOR HERNANDEZ VERGARA.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 consistente en: remitir a la presunta víctima al CAFIN a los fines de que se le brinde atención psicológica y al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación psicológica a la víctima. numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe su acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se acuerda lo solicitado por el Ministerio publico y se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora niega lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, realizo una revisión del sistema juris 2.000 constatando que el imputado de autos no posee antecedentes por algún otro delito de los previstos en la ley sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, ni tampoco posee alguna inicio de investigación en su contra; por lo que estima conveniente negar lo solicitado por el Ministerio Publico y en su defecto impone la Medida cautelar contenida en nuestra ley especial en su articulo 94, en cumplimiento con lo previsto en el articulo 92 de la ley sobre el derecho d ela mujer a una vida libre de violencia Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo esto en virtud del de denuncia realizada por parte de la presunta víctima, y del informe de experticia medico legal el cual arrojó como conclusión: contusión edematosa y equimótica reciente en labio superior e inferior izquierdo, con laceración en mucosa interna del labio superior. Contusión edematosa reciente en región mastoidea izquierda de 5 x 5 cm, donde la victima refiera cefalea, todo ello dado que el informe de experticia medico legal guarda relación con la denuncia interpuestas por la ciudadana víctima quien señalo al ciudadano como autor del delito precalificado por la representación fiscal.
CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensora publica en cuanto a la libertad plena sin restricciones del ciudadano imputado.
QUINTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 consistente en: remitir a la presunta víctima al CAFIN a los fines de que se le brinde atención psicológica y al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice evaluación psicológica a la víctima. numeral 5, prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe su acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, asimismo se acuerda lo solicitado por el Ministerio publico y se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
SEXTO: Decreta sin lugar la solicitud fiscal y niega la imposición de Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º
SEPTIMO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se libra oficio al CICIPC en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve dias (19) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
IP01-S-2015-001341.