REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000428
ASUNTO : IP01-S-2015-000428
AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA
Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la abogada JORGELIS CASTILLO, actuando como defensor Público Segundo con competencia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer; en representación del ciudadano ENDRY JOSE REYES, a quien se le sigue la presente causa como presunto AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, por la cual requiere se le sustituya a su defendida la medida de Detención Domiciliaria acordada por este Tribunal; por una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue realizada mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual expresa entre otras cosas:
Manifestó la defensa: …” Es el caso ciudadano Juez, que a mi defendido le decretado una medida de Arresto Domiciliario, en la residencia de la hermana, el cual esta ubicada en puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Consta en el asunto penal que fue realizado examen medico psiquiátrico a mi defendido el cual arrojo como resultado el padecimiento de un trastorno afectivo orgánico concluyendo que posee retardo mental moderado, el mismo esta bajo tratamiento medico pero en los últimos meses esta renuente para suministrarlo producto de mismo padecimiento que sufre y porque desea vivir con su mama como siempre lo ha hecho. Es por ello que considera prudente solicitar la revisión de la medida que fue impuesta en virtud d el estado critico en que se encuentra…”
De igual manera argumento la profesional del derecho identificada lo siguiente “ si en su defecto considera prudente la medida de arresto domiciliario, solcito se cambie el Domicio en el cual se encuentra cumpliendo con la medida impuesta, a los fines de que mi defendido se encuentre bajo los cuidados de su progenitora..”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 26 de Abril 2015, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante este Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: PRIMERO: La detención flagrante; por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Se ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley especial que rige la materia; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la LOPNNA. TERCERO: se acuerda medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 numeral 1, se remite a la adolescente víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 consistente en la prohibición del presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Numeral 6, la prohibición del imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 8 referida a ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el lapso de CUATRO (04) MESES. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial prevista en el artículo 95, numeral 2 consistente en la prohibición de salida del país del presunto agresor. Numeral 4 consistente en la prohibición del presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la adolescente presunta víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución para este. De igual modo este tribunal acuerda lo solicitado por el ministerio público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal constituida por la detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: SECTOR SAN JOSÉ OBRERO, CUMBRES DE ALTA VISTA, SUBIENDO POR LA IGLESIA, A 200 METROS, CASA AZUL CON AMARILLO, SEÑORA MAYLEEN REYES INFANTE, MUNICIPIO ZAMORA, TELÉFONO: 0416-162-3395. (CARLOS REYES/ HERMANO MAYOR). CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada ABG. NORVIS YOAN MORALES FREITES, en el sentido de oficiar al Departamento Psiquiátrico del Hospital Universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken; a los fines de que el ciudadano imputado sea evaluado por una especialista de psiquiatría previa juramentación por este Tribunal para que practique evaluación mental”
Así mismo consta en el expediente INFORME MEDICO PSIQUIATRICO practicado por la ciudadana JAQUELINE DELEONES MEDICO PSIQUIATRA adscrita al Hospital Rafael Gallardo el cual fue practicado al ciudadano ENDRY JOSE REYES; arrojando entre las conclusiones lo siguiente: “ el consultante presenta epilepsia y retraso mental, se define como un funcionamiento intelectual general suficientemente por debajo del promedio que se acompaña de limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual que se mide con una escala de inteligencia estandarizada.
El OSM-IV contempla 4 grados leve, moderado , grave y profundo donde se ven afectados la capacidad lingüística motora social y cognitiva.
Por otro lado la epilepsia es una enfermedad neurológica que se caracteriza por una descarga eléctrica anómala en un área del cerebro. Puede ocasionar en el individuo alteración del afecto y alteración de las funciones mentales superiores así como presentar síntomas psicóticos.
Actualmente el consultante presenta ambas patologías que ocasionan alteración de juicio de realidad así como alteración de la capacidad de discernimiento. ..” ( cursivas pertenecen a quien suscribe)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa del ciudadano ENDRY REYES ORDOÑEZ, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida cautelar que pesa sobre la misma como lo es el arresto domiciliario y que en su lugar se le otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242,2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el imputado enfrentara su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Así pues; en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el mismo orden de ideas el articulo 239 del código orgánico procesal penal prevé que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tendido una buena conducta predelictual. Siendo que en el presente caso este juzgador observa que la precalificación del delito acordada en audiencia de presentación fue Delito de violencia física y amenazas y que el ciudadano imputado no tiene antecedentes penales y sumado a esto consta informe medico psiquiátrico donde describen la patología que esta padeciendo. Razones suficientes para Estimar necesario acordar una medida menos gravosa y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ha quedado acreditado en autos conforme al Informe de evaluación medico psiquiatra, que el imputado de autos presenta en el cual se observa que el acusado de marras en la actualidad presenta: “el consultante presenta epilepsia y retraso mental, se define como un funcionamiento intelectual general suficientemente por debajo del promedio que se acompaña de limitaciones significativas en el funcionamiento intelectual que se mide con una escala de inteligencia estandarizada.
El OSM-IV contempla 4 grados leve, moderado , grave y profundo donde se ven afectados la capacidad lingüística motora social y cognitiva.
Por otro lado la epilepsia es una enfermedad neurológica que se caracteriza por una descarga eléctrica anómala en un área del cerebro. Puede ocasionar en el individuo alteración del afecto y alteración de las funciones mentales superiores así como presentar síntomas psicóticos.
Actualmente el consultante presenta ambas patologías que ocasionan alteración de juicio de realidad así como alteración de la capacidad de discernimiento....
Así mismo observa este tribunal las recomendaciones aportadas por la medico psiquiatra Jaqueline Deleones adscrita al Hospital Dr Rafael Gallardo de Coro; el cual toma en cuenta para proveer lo solicitado:
“ 1- Control psiquiátrico permanente
2- Control Neurológico permanente
3- Vigilancia de ingestión del tratamiento”
Así bien, es necesario ilustrar respecto del termino EPILEPSIA como patología clínica y siendo así a los fines de su conceptualización medica; encontramos la siguiente determinacion aportada por la pagina on line Wilipedia enciclopedia libre, el cual es menester traer el extracto “La epilepsia (del latin epilepsia, a su vez del griego ἐπιληψία, "intercepción") es una enfermedad provocada por un desequilibrio en la actividad eléctrica de las neuronas de alguna zona del cerebro. Se caracteriza por uno o varios trastornos neurológicos que dejan una predisposición en el cerebro a padecer convulsiones recurrentes, que suelen dar lugar a consecuencias neurobiológicas, cognitivas y psicológicas.1
Una convulsión, crisis epiléptica o comicial es un evento súbito y de corta duración, caracterizado por una actividad neuronal anormal y excesiva o bien sincrónica en el cerebro. Las crisis epilépticas suelen ser transitorias, con o sin disminución del nivel de conciencia, con o sin movimientos convulsivos y otras manifestaciones clínicas.
La epilepsia puede tener muchas causas. Puede tener origen en lesiones cerebrales de cualquier tipo traumatismos craneales , secuelas de meninigitis, tumores, etcétera), pero en muchos casos no hay ninguna lesión, sino únicamente una predisposición de origen genético a padecer las crisis. Cuando no hay una causa genética o traumática identificada, se le llama epilepsia idiopática, y los genes desempeñan un papel de modulación del riesgo de que ocurra un episodio y también en la respuesta al tratamiento. Las benzodiazipinas generan un buen pronóstico en el control de esta enfermedad.
Para diagnosticar la epilepsia, se requiere conocer los antecedentes personales y familiares y, por lo general, se corrobora con un electroencefalograma (EEG). También forman parte del diagnóstico estudios de imagenología, mientras que se reservan los procedimientos diagnósticos más especializados para casos muy puntuales. El tratamiento consiste en la administración de medicamentos anticonvulsivos. En los casos refractarios (es decir, que no responden a estos tratamientos, sobre todo en los que se presentan series de convulsiones, y se pone por ello en peligro la vida), se apela a otros métodos, entre los cuales se incluye la cirugía. La epilepsia causa múltiples efectos en la vida cotidiana del paciente, de manera que el tratamiento debe incluir el abordaje de estas consecuencias..” (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Así mismo, esta Juez observa que del informe medico psiquiátrico al que fue sometido el ciudadano ENDRY REYES, arroja que el mismo padece RETRASO MENTAL; por lo que es necesario que este tribunal ilustre lo que a bien a dispuesto los especialistas médicos psiquiátricos respecto a esta enfermada, obteniendo la información de la pagina web denominada Manual de Psiquiatría, suscrita por el Francisco Álvarez Palomino, el cual apunta los siguiente : “El retraso mental, llamado también retardo mental, abarca un amplio grupo de pacientes cuyas limitaciones en la personalidad se deben, esencialmente, a que su capacidad intelectual no se desarrolla lo suficiente para hacer frente a las necesidades del ambiente y poder, así, establecer una existencia social independiente.
Fundamentalmente es un compromiso con el desarrollo del cerebro, de una enfermedad o de una lesión cerebral que se produce durante o inmediatamente después del nacimiento, o es la consecuencia de un déficit en la maduración debido a que los estímulos ambientales provenientes de fuentes familiares, sociales o culturales han sido insuficientes para estimularla. Se muestra como una incapacidad o limitación, tanto psíquica como social, y generalmente es descubierta en la infancia.
El retraso mental puede acompañarse de cualquier otro trastorno somático o mental. De hecho, los pacientes afectados de un retardo mental pueden padecer todo el espectro de trastornos mentales, siendo la prevalencia de éstos al menos tres o cuatro veces mayor que en la población general. Es importante remarcar, además, que los retrasados mentales tienen mayor riesgo de sufrir explotación o abuso físico y sexual……………
…El término retraso mental significa "un funcionamiento intelectual por debajo del promedio, que se presenta junto con deficiencias de adaptación y se manifiesta durante el período de desarrollo (antes de los 18 años)". Esta definición, tomada de la Asociación Americana de Deficiencia Mental, nos proporciona una visión dinámica del trastorno.”
Ilustrado este jurisdicente; en atención a la enfermedad padecida por el ciudadano imputado de autos; quien suscribe estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud, y a la vida, Así como, garantizar la recuperación medica del ciudadano ENDRY JOSE REYES, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.923.907, y con fines humanitarios es procedente sustituir la medida de arresto Domiciliario por una menos gravosa que permita la recuperación de la salud del ciudadano ya identificado y asi se decide.
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la defensa de autos ha solicitado el otorgamiento de una medida menos gravosa atendiendo a la recuperación física del acusado de autos, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83, 87 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal referente a DETENCION DOMICILIARIA y en sustitución a este IMPONE Y ASI DECRETA Medida cautelar sustitutiva CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORD 2 Y 3 del código Orgánico procesal Penal consistente en la Obligación del ciudadano imputado ENDRY JOSE REYES, titular de la cedula de identidad 17.923.907 de someterse al cuidados Médicos de especialistas en el área de Neurología de la institución Hospital dr Alfredo Van Grieken de Coro y cuidados Médicos de especialistas en área de psiquiatría de la institución Hospital dr Rafael Gallardo de Coro. Así mismo se ordena la obligación del imputado de presentarse cada treinta días por ante este Tribunal y Así se decide.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública, del ciudadano ENDRY JOSE REYES, de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83, 87 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta medida cautelar sustitutiva contenidas en el articulo 242.2.3 de la norma adjetiva penal; ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y por cuanto el imputado de autos ha venido dando estricto cumplimiento a la medida que le había sido impuesta, mostrando su voluntad de someterse al proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud DE REVISION DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, interpuesta por la defensora Pública abg JORGELIS CASTILLO, en representación del imputado ENDRY JOSE REYES, titular de la cedula de identidad 17.923.907, venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en SECTOR SAN JOSE OBRERO, CUMBRES DE ALTA VISTA, Municipio Zamora del Estado Falcón, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el 242 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por la Obligación del ciudadano imputado ENDRY JOSE REYES, de someterse al cuidados Médicos de especialistas en el área de Neurología de la institución Hospital dr Alfredo Van Grieken de Coro y cuidados Médicos de especialistas en área de psiquiatría de la institución Hospital dr Rafael Gallardo de Coro, para lo cual se ordena realizar evaluación neurológica psiquiatrita y remitir informe a este Tribunal a la brevedad posible. Así mismo se ordena la obligación del imputado de presentarse cada treinta días por la oficina de alguacilazgo de este Tribunal de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 90 ord 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; consistente en la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de residencia trabajo, estudio. Ord 6° consistente en la prohibición al imputado de que por si o mediante terceras personas realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ord 7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; consistente en la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de realizar evaluación psicológica y medica integral.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, a los fines del traslado del ciudadano imputado ENDRY JOSE REYES, a éste Juzgado para imponerlo de la decisión relacionada a la solicitud de revisión de la Medida de arresto domiciliario, solicitada por la Defensa Publica, para el día Martes 08 de DICIEMBRE de 2015, a las 2:00 horas de la tarde. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Diarícese, líbrese oficios a la Comandancia de Policía del Estado Falcón; al Departamento de Neurología del Hospital Dr Alfredo Van Grieken de Coro; al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr Rafael Gallardo de Coro. Y al equipo multidisciplinario de este Tribunal y cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Dos (02) días de Diciembre de 2015, regístrese y publíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA
ABG MARIA TINOCO
IP01S2015-000428