REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001398
ASUNTO : IP01-S-2015-001398
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como se acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, RONALD ALBERTO GÓMEZ REVILLA venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 01/12/1194, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.266.254, tercer año de Bachillerato de instrucción, profesión u oficio: Herrero, hijo de Noel Gómez (padre-fallecido) y Xiomara Revilla Jiménez (madre) y domiciliado en sector las Malvinas, calle 100, casa N° 24, punto de referencia: a 20 metros del módulo policial. teléfono: 0426-969-7006 La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón,. Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la victimas en sala; ciudadana ANAHIS GUADALUPE GONZALEZ SALAS, tal cual consta de denuncia numero 070-15 de fecha 19 de Diciembre del 2015 y acta de entrevista de fecha 19 de Diciembre del 2015, realizada a una ciudadana (ROSA IDENTIDAD RESERVA FISCAL) que rindió declaraciones en el centro de coordinación policial numero 11 del cuerpo de policía bolivariana del Estado Falcón, quien fue testigo presencial de los presuntos hechos acontecidos., ASI COMO SU DECLARACION RENDIDA EN SALA de audiencias; así como el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que el día 19 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, los funcionarios STARKY YARAURE, OFICIAL MANUEL MARTINEZ y OFICIAL GUILLERMO AMAYA; adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente declaración de la victima y declaración de una testigo presencial de los hechos.
En la audiencia de presentación, el Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. ELVIS NAVAS; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: RONALD ALBERTO GÓMEZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 NUMERAL 3°, ejusdem, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por el lapso que el Tribunal estime conveniente, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista,, orden de inicio de investigación. Igualmente solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley..” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando no querer declarar. Se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone: “vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa que en cuanto a la circunstancias agravantes acreditadas e mi defendido las mismas en el presente caso no se encuentran presentes; dado que no está probado dado que el ciudadano al momento de su aprehensión no se le logró incautar ningún arma, y debe otorgársele la libertad plena a mi defendido ya que los elementos presentado por la fiscalía no son acordes con la medida de presentaciones que solicita, es por ello que esta defensa hace la mencionada solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..”… Así mismo se le otorgo el derecho de palabra a la victima presente en sala quien expuso: ““yo lo único que pido es que él no esté detenido sino algo dond él no se me acerque ni me haga daño ni a mi ni a mi hija, porque es el padre de mi hija de dos años. También quiero sacar mis cosas de la casa porque no quiero vivir mas con él, me da miedo de que me haga algo a mi y a mi hija, porque vivimos es alrededor de toda su familia y eso me da temor; por su hermana porque ese día ella dijo que no me iba a dejar vivir allí, por eso que yo me quiero ir de la casa, y quiero que me dejen sacar “ Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:.. PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON las circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 ejusdem numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS GUAALUPE GONZALEZ SALAS, todo esto en virtud de lo que se evidencia en la denuncia de la víctima y el acta de entrevista levantada en el Centro de Coordinación Policial N° 11 aun ciudada de nombre Rosa (reserva fiscal). TERCERO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, en tal sentido se autoriza a la ciudadana víctima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común para lo cual se autoriza al órgano policial a hacer el resguardo físico y acompañamiento de la victima hasta el sitio de su residencia en común a los fines de del retiro de sus enseres personales. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. QUINTO: se ordena remitir al imputado de autos a la sede de alcohólicos anónimos a los fines de que sea ingresado en los programas impartidos en dicho centro, dado que de las actuaciones se observa que los hechos fueron ocurridos bajo la ingesta del alcohol por parte del imputado. SEXTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia. Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos. Asimismo, la prevista en el numeral 1, remitiéndose a la victima al CAFIN para su evaluación psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación psicológica SEPTIMO: Se decreta con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por ante este Tribunal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio para el Centro de Coordinación Policial N° 11, de la Vela de Coro, para el apostamiento policial y el retiro de los enseres personales de la víctima en el sitio donde actualmente reside, líbrese oficio a la sede de alcohólicos anónimos. Líbrese oficio al CAFIN.
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ANAHIS GONZALEZ SALAS y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano RONALD GOMEZ REVILLA.
Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana ANAHIS GONZALEZ SALAS establecidas en el Artículo 90, Se Ordena imponer al Imputado ciudadano RONALD GOMEZ REVILLA; las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, en tal sentido se autoriza a la ciudadana víctima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común para lo cual se autoriza al órgano policial adscrito a la comandancia Policial bolivariana de Estado Falcón hacer el resguardo físico y acompañamiento de la victima hasta el sitio de su residencia en común a los fines de del retiro de sus enseres personales. Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano RONALD ALBERTO GOMEZ REVILLA ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. De igual manera se ordena remitir al imputado de autos a la sede de alcohólicos anónimos a los fines de que sea ingresado en los programas impartidos en dicho centro, dado que de las actuaciones se observa que los hechos fueron ocurridos bajo la ingesta del alcohol por parte del imputado. Así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia. Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos A LOS FINES DE BRINDAR SEGURIDAD; Asimismo, la prevista en el numeral 1, por lo que se remite a la ciudadana ANAHIS GUADALUPE GONZALEZ SALAS victima al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL DE LA MUJER CAFIN para su Atención psicológica y Atención Integral; se remite a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación psicológica; Así mismo se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva prevista ene l artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la Obligación del imputado de presentarse periódicamente cada SESENTA (60) DÍAS por ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 NUMERAL 3°, ejusdem y Así se decide
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia; ello e virtud del acta policial anexa al expediente donde consta la forma tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LAS CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 68 NUMERAL 3°, ejusdem en perjuicio de la ciudadana ANAHIS GONZALEZ SALAS
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ANAHIS GONZALEZ SALAS, establecidas en artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, en tal sentido se autoriza a la ciudadana víctima a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo de la residencia en común para lo cual se autoriza al órgano policial a hacer el resguardo físico y acompañamiento de la victima hasta el sitio de su residencia en común a los fines de del retiro de sus enseres personales.
QUINTO: se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. Y se ordena remitir al imputado de autos a la sede de alcohólicos anónimos a los fines de que sea ingresado en los programas impartidos en dicho centro, dado que de las actuaciones se observa que los hechos fueron ocurridos bajo la ingesta del alcohol por parte del imputado.
SEXTO: En relación al artículo 92 de la ley especial, SE acuerda imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90. Numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia. Numeral 8 consistente en el apostamiento policial, en el sitio de residencia de la mujer agredida, por el lapso de 15 días continuos. Asimismo, la prevista en el numeral 1, Se remite a la victima ANAHIS GUADALUPE GONZALEZ al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL DE LA MUJER ( CAFIN) para su Atención psicológica e integral y al equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación psicológica
SEPTIMO: Se decreta con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por ante este Tribunal.
OCTAVO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidos dias (22) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
IP01-S-2015-001398.