REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001315
ASUNTO : IP01-S-2015-001315

MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO SE DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, JOSE FABIAN CASTRO ZÁRRAGA, ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 30/04/1980, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.348.971, 4° GRADO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE LEONCIO RAMÓN CASTRO (PADRE) Y MARIA GREGORIA DE CASTRO (MADRE) Y DOMICILIADO EN LA CALLE SAN RAFAEL, SECTOR LA FLORIDA, CASA N° 12, PUNTO DE REFERENCIA: A UNA CUADRA DE LA BODEGA DEL SEÑOR LUIS, TELÉFONO NO POSEE.

Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación VIOLENCIA FÍSICA, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; aunado a lo narrado por la adolescente victima N.J.P.Y, (IDENTIDAD OMITIDA) según lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA; tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta en el folio cuatro (08), de la presente causa, que el día 28 de Noviembre de 2015, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL ASNALDO CAMACHO adscritos a POLIFALCON, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, lo narrado por la adolescente victima N.P.Y, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el cuerpo de POLICIA ESTADAL FALCON y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

En la audiencia de presentación, la Fiscal DECIMA del Ministerio Publico Abg. MORAIMY SAVALA; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE FABIAN CASTRO ZÁRRAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana adolescente N.J.P.Y (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, igualmente acompaña las actuaciones relacionadas con la presente causa contentivas de orden de inicio de investigación, acta policial, acta de denuncia, acta de derechos del imputado, experticia medico legal, acta de entrevista a testigo, Igualmente solicita la calificación de flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI querer declarar. por lo que Se otorgo el derecho de palabra al imputado quien manifesto:” NO deseo Declarar, ” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG.JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “visto que en las actuaciones específicamente en el informe de experticia médico forense y siendo que no se evidencia lesiones que calificar en cuanto a la adolescente víctima; esta defensa considera; en vista de que estamos en una fase incipiente del proceso, y dado que de las actas no se evidencia que existan elementos de convicción que vinculen a mi defendido con los hechos precalificados por el Ministerio Publico; es por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 8 y 9 del COPP basándome en el principio de presunción de inocencia, solicito se decrete la libertad plena sin restricciones del mismo” Así mismo este tribunal concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “yo quiero que no se acerque por mi casa, ni que viva con nosotros porque cada vez que toma se le olvida todo, me empieza a carretear e insultar toda”. ..Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana adolescente N.J.P.Y (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público decretando medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1 referir a la mujer victima al equipo interdisciplinario a los fines de que recibe la correspondiente orientación integral. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta víctima. De igual manera acuerda este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95. Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. De igual manera ofíciese al equipo interdisciplinario a los efectos de que se realice visita social y elabore un informe social del núcleo familiar
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ADOLESCENTE (N.P.Y)
y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano JOSE FABIAN CASTRO ZARRAGA
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia a favor de la víctima, establecidas en el numeral 1° referir a la adolescente victima al equipo interdisciplinario a los fines de que recibe la correspondiente orientación integral. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la adolescente victima o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la adolescente presunta víctima. De igual manera acuerda este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95. Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. De igual manera ofíciese al equipo interdisciplinario a los efectos de que se realice visita social al domicilio de la victima y elabore un informe social del núcleo familiar.; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana N.P.Y Igualmente se acordó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano JOSE FABIAN CASTRO ZARRAGA; delitos presuntamente cometidos en contra de la adolescente N.J.P.Y, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en virtud del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima en sala.

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 90 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia a favor de la víctima, establecidas en el numeral 1° referir a la adolescente victima al equipo interdisciplinario a los fines de que recibe la correspondiente orientación integral. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la adolescente victima o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la adolescente presunta víctima. De igual manera acuerda este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público e impone Medida cautelar prevista en la Ley Organiza sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia prevista en el artículo 95. Numeral 7 ejusdem, por lo tanto se remite al ciudadano JOSE FABIAN CASTRO ZARRAGA ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. De igual manera Debera el equipo interdisciplinario realizar visita social al domicilio de la victima y elabore un informe social del núcleo familiar; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la adolescente N.J.P.Y

QUINTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente conforme a los previsto en el articulo 156 del Código Orgánico procesal penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres dias (03) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM

MARIANA LOYO DI NARDO

ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA