REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001319
ASUNTO : IP01-S-2015-001319


MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DECRETO SE ACUERDA FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación para oír al imputado en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2015; conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia de presentación, estando dentro del lapso previsto en el articulo 156 el cual prevé “Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles…” con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de la aprehensión del ciudadano ABRAHAM JOSE CARRASQUERO SALERO, ESTADO CIVIL: CASADO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 22/07/1985, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.294.220, BACHILLER COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: TAXISTA, HIJO DE ANGEL CARRASQUERO (PADRE) Y JOSEFINA SALERO (MADRE) Y DOMICILIADO EN URBANIZACION INDEPENDENCIA, PRIMERA ETAPA, CALLE UNO, CASA N° 3 PUNTO DE REFERENCIA: ENTRANDO HAY UN LICORERIA DE NOMBRE VISTA ALEGRE, A DOS CASAS DEL ESTADO FALCON, TELÉFONO 0414-681-5610, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana SIUDY ELISA GUANIPA. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5° 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se decrete Medida Cautelar prevista en el Articulo 95 ord 7 ejusdem. 5. Solicito Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 242.3 del código Orgánico procesal penal.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos presuntamente ocurridos y denunciados en fecha Jueves 03 de Diciembre de 2015, el cual consta en acta de denuncia nro 00990-15 interpuesta por la ciudadana SIUDY GUANIPA; quien expuso: “yo vengo a denunciar a mi cuñado, ya que el dia de hoy jueves 03/12/2015 a eso de las 08:40 de la noche en la urbanización independencia, primera etapa avenida numero 01 casa numero 03, este ciudadano quien denuncio me agredió físicamente porque mi sobrina la hija de el de nombre (identidad omitida) golpeo a mi hija (identidad omitida) quien tiene estrabismos con hipermetropia y yo al verla le llamo la atención porque la había golpeado es entonces donde ella grita que yo l estaba pegando cosa que es falsa, luego el sale del cuarto alterado y empieza a golpearme con un caso que tenia en la mano me lo partió en la cabeza y me halo el cabello no conforme con eso me dio una patada en el estomago y me arrastro por el piso insultándome diciéndome que yo era una puta perra maldita, te voy a matar me la vas a pagar, al poco rato sale mi mama impide que este me siga agrediendo luego este se retira..” (cursivas pertenecen a quien suscribe)Es por lo que el Ministerio Publico coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ABRAHAM JOSE CARRASQUERO SALERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionado en el artículos 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y por el delito de , en perjuicio de la Ciudadana SIUDY GUANIPA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y de esta forma manifiesto los hechos que le imputa; es por lo cual solicita se decrete Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo artículos 90 numerales 5° 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, así como la Medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 7° ejusdem, y culmino solicitando Medida Cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242.3 del código Orgánico procesal penal consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal; Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por la representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta de denuncia, acta de policial, acta de notificación de derechos del imputado, informe médico de la víctima expedido por un centro medico asistencial, así como informe de experticia medico legal; Solicita la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley y que se decrete la flagrancia.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos SALERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionado en el artículos 42 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, siendo el presunto agresor cuñado de la victima (pareja de su hermana), precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión emanada de el cuerpo policial del Estado Falcón suscrita por los funcionarios OFICIAL JESUS SANCHEZ Y OFICIAL PEDRO GARCIA, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ABRAHAN JOSE CARRASQUERO SALERO imputado de autos; así mismo consta acta de denuncia numero 00990/15, levantada en el Cuerpo Policial del Estado Falcón en el cual se evidencia la denuncia de la ciudadana SIUDY GUANIPA presunta víctima quien señala al ciudadano ABRAHAN JOSE CARRASQUERO SALERO; como autor de la presunta comisión del hecho punible denunciado y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, tal como lo son: informe Experticia Medico legal practicado a la victima por la dra ANNY PALENCIA Experto profesional adscrito a servicio de medicina y ciencias forense, el cual arrojo como conclusión: “ contusiones edematosas, equimoticas y escoriadas localizadas en:
• Región Frontal izquierda de 2x2cm
• Región Malar derecha de 2x1 cm

Contusiones equimoticas localizadas en:
• Región abdominal en la unión de epigastro con hipocondrio izquierda
• Columna dorsal a nivel de T-6 y T-8 en n° de 2 de 1 x1 cm cada una”
Contusiones equimoticas de 9 x2 cm en cara posterior de tercio de brazo izquierdo y de 1 x1 en cara dorsal de dedo anular de mano izquierdo
Contusiones equimoticas de 9 x2 cm en cara posterior de codo izquierdo
Herida no saturada de 2 cm de longitud de bordes excoriadas en cara posterior de codo izquierdo” (cursivas pertenecen a quien suscribe)



SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
El ciudadano ABRAHAN JOSE CARRASQUERO SALERO; fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por su abogado Defensor Publico auxiliar Francisco Rodríguez; quien ejerció sui defensa técnica y quien expuso: “esta defensa técnica, una vez escuchada la exposición de la fiscalía se opone por cuanto los elementos que trae a colación el Ministerio Público no son cónsonos con las medidas solicitadas, se puede evidenciar que solo hay un único testigo que evidenció lo sucedido, llama la atención esto a la defensa, considerando que la víctima haya dicho que le partió un casco en la cabeza y la misma se encuentra presente en sala, de manera tal que estos hechos alegados resultan a juicio de esta defensa insuficientes para derrumbar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, ya que estamos en presencia de un hecho familiar y mi defendido manifiesta que anteriormente la misma víctima en varias oportunidades le ha señalado que lo va a denunciar, es por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena y sin restricciones de mi representado ….”

DECLARACION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION
esta defensa técnica, una vez escuchada la exposición de la fiscalía se opone por cuanto los elementos que trae a colación el Ministerio Público no son cónsonos con las medidas solicitadas, se puede evidenciar que solo hay un único testigo que evidenció lo sucedido, llama la atención esto a la defensa, considerando que la víctima haya dicho que le partió un casco en la cabeza y la misma se encuentra presente en sala, de manera tal que estos hechos alegados resultan a juicio de esta defensa insuficientes para derrumbar el principio de presunción de inocencia de mi defendido, ya que estamos en presencia de un hecho familiar y mi defendido manifiesta que anteriormente la misma víctima en varias oportunidades le ha señalado que lo va a denunciar, es por lo que esta defensa va a solicitar la libertad plena y sin restricciones de mi representado”
Todo ello lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado y ASI SE decide


SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en la que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que efectivamente en el procedimiento especial previsto en el referido articulo; existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Estas situaciones descritas; en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido del Artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Así bien; en el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía, del Estado Falcón, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes de formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Asi se decide



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
Las medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica de la mujer victima, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y en consecuencia DICTA las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenida en el numeral 5° referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia. Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir física psicológicamente y de cualquier forma a la víctima. Así mismo este jurisdiscente acuerda imponer Medidas Cautelares de las previstas en el Articulo 95 ord 7° y se ordena remitir al ciudadano ABRAHAN CARRASQUERO SALERO ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y realizar evaluación psicológica.



Así bien; apegado a la normativa prevista en el Articulo 94 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé lo siguiente:
“ El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas , podrá:
1………………………………………………………….
2………………………………………………………….
3. imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente….”
De la observancia de la presente norma, y en base al informe médicos forense, informe expedido por centro ambulatorio, declaración de la victima en sala, acta de denuncia interpuesta ante la sede policial del Estado Falcón; son electos suficientes que permitieron ilustrar a este juzgado y que hacen inferir que es un riesgo la convivencia de la ciudadana victima y el presunto imputado de autos; por lo que es deber de este juzgador proteger la integridad fisica integridad emocional de la presunta victima y asi evitar que sucedan nuevos hechos de violencia; razones suficientes para IMPONER LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD PREVISTA EN EL ARTIUCLO 90 NUMERAL 3° de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia por lo tanto se ORDENA LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR CIUDADANO ABRAHAM JOSE CARRASQUERO SALERO DE LA RESIDENCIA COMUN, DADO QUE LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD FISICA PSIQUICA. AUTORIZANDO AL REFERIDO CIUDADANO A RETIRAR UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SUS ENSERES PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO.


CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, numeral 3°; en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 45 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO : Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SIUDY ELISA GUANIPA MANZANAREZ; ellos en virtud de informe Experticia Medico legal; el cual arrojo “ contusiones edematosas, equimoticas y escoriadas localizadas en: Región Frontal izquierda Región Malar derecha ;Contusiones equimoticas localizadas en Región abdominal en la unión de epigastro con hipocondrio izquierda; Columna dorsal a nivel de T-6 y T-8 en n° de 2 de 1 x1 cm cada una; Contusiones equimoticas de 9 x2 cm en cara posterior de tercio de brazo izquierdo y de 1 x1 en cara dorsal de dedo anular de mano izquierdo; Contusiones equimoticas de 9 x2 cm en cara posterior de codo izquierdo; Herida no saturada de 2 cm de longitud de bordes excoriadas en cara posterior de codo izquierdo”
CUARTO: Se decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, y se le realice valoración integral a la misma. numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el articulo 94 numeral 3° se le impone al imputado medida de protección y seguridad prevista en la Ley especial en el artículo 90, numeral 3, Ordena La salida del presunto agresor ciudadano ABRAHAM JOSE CARRASQUERO SALERO de la residencia común, dado que la convivencia implica un riesgo para la seguridad Física y Psíquica. Autorizando al referido ciudadano a retirar única y exclusivamente sus enseres personales, instrumentos Y herramientas de trabajo.

SEXTO: Se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluación psicológica.
SEPTIMO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Tribunal.

OCTAVO : Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del Ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia ofíciese a la Comandancia Policial para que acompañen al imputado de autos a retirar de la vivienda en común sus enseres personales. Con la lectura y firma, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Especial. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado


LA JUEZ PRIMERO DE C0NTROL TVM

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA

ABG MARIA TINOCO