REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001198
ASUNTO : IP01-S-2015-001198
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AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como medidas cautelar sustitutiva previstas en el articulo 242 ord 3 del código orgánico procesal penal a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, JOSE LUIS SANGRONIS CHIRINOS ESTADO CIVIL: SOLTERO: NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 28/01/1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.706.026, TERCER AÑO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN, PROFESION U OFICIO: CONTRUCCIÓN HIJO DE BERNARDINO SANGRONIS (PADRE) Y GREGORRIA DE SANGRONIS (MADRE)) Y DOMICILIADO EN LA CAÑADA, CALLE SAN ISIDRO ENTRE SUR Y URUGUAY, CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA: A DOS CUADRAS DE LA IGLESIA EVANGELICA Y Y TAMBIÉN PUEDE SER UBICADO POR LA AVENIDA RUIZ PINEDA CASA N° 70 FRENTE A LA ESCUELA LUCAS GUILLERMO CASTILLO TELÉFONO NO POSEE.
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación como lo son AMENAZA, Y TRATO CRUEL lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; aunado a lo narrado por la ciudadana victima MARIA PAULA ROMERO, tal cual consta del acta de denuncia, presunta víctima de la presente causa y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de L.J.S.R. (SE OMITE IDENTIDAD) lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida siendo hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzg0ar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN que corre inserta al folio tres (03), de la presente causa, que el día 19 de Noviembre de 2015, los funcionarios T.S.U YULIAN RAAS Y ENDERSON GIL Detective adscritos al CICPC del Estado Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos.
Igualmente constan como elementos de convicción, AMPLIACION D DENUNCIA ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, aunado a lo narrado por la ciudadana MARIA PAULA ROMERO, presunta víctima de la presente causa mediante denuncia realizada en el comando de la guardia nacional y el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos; así como de la declaración de la misma en sala de audiencia quien manifestó “ yo solo le pido ciudadana Juez que este señor me deje vivir en paz, hasta hoy vivo con ese señor, he tenido muchos problemas de maltrato con este señor, pero han sido varias las humillaciones, yo trabajo con la misión Robinson y él me prohíbe dictar las clases en mi casa porque dice que es de él, no aguanto ni un insulto mas ni una humillación mas, creo que por derecho me corresponde vivir en esa casa con mis hijos, siempre que llega tomado agrede a mi mamá con insultos. Solo pido paz y que yo tenga el derecho de estar en mi casa con mis dos hijos”
En la audiencia de presentación, el Fiscal vigésimo del Ministerio Publico Abg. ELVIS NAVAS; expuso entre otras cosas “a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS SANGRONIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA PAULA ROMERO, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años L.J.S.R (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 consistente en la evaluación integral al núcleo familiar, asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelares previstas en el artículo 95 numeral 7 de la ley que rige en la materia, de igual forma solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP consistente en presentaciones periódicas por el lapso que estime conveniente el Tribunal imponer, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal, igualmente acompaña las actuaciones relacionadas con la presente causa contentivas de orden de inicio de investigación, acta policial, acta de entrevista de denunciante, ampliación de denuncia, informe de experticia medico legal, orden de inicio de investigación, y acta de derechos del imputado. Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley.”. El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando NO querer declarar.” Asi mismo se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. KRIS FIGUEROA , quien expuso: “esta defensa técnica, observa que de las actas se desprende una denuncia por la victima y luego una ampliación de la denuncia, pero los hechos plasmados en la misma denuncia, son distintos a los hechos narrados en la mencionada ampliación, no estableciendo con claridad la fecha en la cual ocurrieron esos maltratos, no teniendo certeza si son esos mismos hechos por los cuales es aprehendido en flagrancia mi defendido, es decir que tales hechos tiene fecha incierta, respecto al delito de amenaza tampoco es claro sobre el bien jurídico del cual teme ha sido lesionado, y no se habla en la denuncia del riesgo a la vida, pero como la denuncia en principio ni fue detallada pues evidentemente estamos en presencia del principio de presunción de inocencia no se considera el desalojo que supuestamente plante la victima como un delito sino mas bien como una acción. Es por lo que esta defensa considera que el delito de trato cruel no esta configurado solo por el dicho del adolescente y mas aun cuando no se especifica la data de los hechos, razón por la cual solicito al tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido” Así mismo este tribunal concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: “yo solo le pido ciudadana Juez que este señor me deje vivir en paz, hasta hoy vivo con ese señor, he tenido muchos problemas de maltrato con este señor, pero han sido varias las humillaciones, yo trabajo con la misión Robinson y él me prohíbe dictar las clases en mi casa porque dice que es de él, no aguanto ni un insulto mas ni una humillación mas, creo que por derecho me corresponde vivir en esa casa con mis hijos, siempre que llega tomado agrede a mi mamá con insultos. Solo pido paz y que yo tenga el derecho de estar en mi casa con mis dos hijos”. .Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar, SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el ministerio público por los presuntos delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARIA PAULA ROMERO, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño de 11 años L.J.S.R (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio publico y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la mujer víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 1, por lo cual se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención y al niño para que se realice valoración integral, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a realización por parte del equipo interdisciplinario de evaluación integral al grupo familiar. De igual manera se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de buen trato a la mujer y a los niños. De igual manera se remite al ciudadano imputado a la sede de alcohólicos anónimos. CUARTO: de igual forma se acuerda lo solicitado por la Vindicta Publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo. QUINTA: Se ordena el apostamiento en el sitio de residencia de la mujer agredida por cada ocho (08) días continuos. De conformidad con lo previsto en el articulo 90 numeral 8 de la ley especial que rige la materia, ordenando oficiar a Polifalcón. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. QUINTO: Se decreta la libertad inmediata desde esta sala audiencia, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de violencia Contra la Mujer”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, de la misma en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas de protección y seguridad y medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presuntas víctimas MARIA PAULA ROMERO y L.J.S.R (IDENTIDAD OMITIDA EN BASE A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS CHIRINOS.
Así mismo, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° por lo cual se remite a las víctimas MARIA APULA ROMERO y LA VICTIMA L.J.S.R (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención y al niño para que se realice valoración psicológica L.J.S.R y atención integral, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a realización por parte del equipo interdisciplinario de evaluación integral al grupo familiar; a tal efecto deberán realizar INFORME SOCIAL. De igual manera se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de buen trato a la mujer y a los niños. De igual manera se remite al ciudadano imputado a la sede de alcohólicos anónimos bajo la coordinación del equipo Interdisciplinario de este Tribunal.
Así bien; apegado a la normativa prevista en el Articulo 94 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé lo siguiente:
“ El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control audiencia y medidas , podrá:
1………………………………………………………….
2………………………………………………………….
3. imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95,
De acuerdo con las circunstancias que el caso presente….”
Ahora bien; De la observancia de la presente norma,
Se evidencia la faculta que tienen los jueces de esta jurisdicción de imponer cualquier otra medida prevista en la normativa del articulo 90 de la ley especial siempre y cuando sean dictadas para proteger la integridad fisica psiquica de las victimas ; es por lo que se DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PREVISTA EN EL ARTICULOO 90 ORD 8° de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia consistente en el Apostamiento Policial en la residencia de las victimas por un lapso de ocho días continuos y así se decide.
CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 .ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora acordo lo solicitado por la vindicta publica a razón de que el tribunal, estimo procedente y necesaria analizado el caso concreto de marras, dado al delito imputado como lo es VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º Del Código Orgánico procesal penal, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FÍSICA, imputado al ciudadano AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia delito presuntamente cometidos en contra de la ciudadana MARIA PAULA ROMERO, Y Se acredita la precalificación por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado e el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño L.J.S.R( IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que se desprende del acta policial la forma de tiempo, modo y lugar de aprehensión, aunado a la declaración de la víctima en sala.
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el Artículo 90, numeral 1° por lo cual se remite a las víctimas MARIA APULA ROMERO y LA VICTIMA L.J.S.R (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención y al niño para que se realice valoración psicológica L.J.S.R y atención integral, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a realización por parte del equipo interdisciplinario de evaluación integral al grupo familiar; a tal efecto deberán realizar INFORME SOCIAL. De igual manera se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, Numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de buen trato a la mujer y a los niños. De igual manera se remite al ciudadano imputado a la sede de alcohólicos anónimos bajo la coordinación del equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Asi mismo DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PREVISTA EN EL ARTICULOO 90 ORD 8° de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia consistente en el Apostamiento Policial en la residencia de las victimas por un lapso de ocho días continuos y así se decide.
QUINTO: Decreta con lugar la solicitud fiscal y acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3º, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal, para asegurar las resultas del presente proceso.
SEXTO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los ocho dias (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL TVM
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIA