REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000902
ASUNTO : IP01-S-2014-000902



MOTIVA DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa IP01S-2014-000902, acordada al acusado CÉSAR ENRIQUE GARCÍA PALENCIA venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 06-07/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.563.935, Tercer Año de instrucción, Profesión u oficio: Cocinero, hijo Aleida de García (madre) y Carlos García (padre) y domiciliado Calle Buchivacoa, Casa N° 77, Cerca de la iglesia las mercedes, Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-251-4338, por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 40 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISELIS GUADALUPE ROMERO PEREIRA. A los fines de decidir, observa:


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada PIERINA LOPEZ RATIFICA acusación presentada, interpuesta en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA PALENCIA, (...), por la comisión de los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 40 Y 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISELIS GUADALUPE ROMERO PEREIRA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se deja constancia que otorga el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesto no oponerse a que se otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso .
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de declarar. Y expuso: “Cuando iba al apartamento a ver al niño ella se negaba a que viese a mi hijo, hubo un momento que no sabia el paradero del niño, ella despacho al niño del apartamento, el niño llega a mi casa y me dice que mi mama me maltrato y me pego, lo lleve al SEDNA, y le ordenaron que regresar a la casa de la madre y él no quería regresar, un día fui a visitarlo y me grito del apartamento por la ventada y me dice que mi mama me esta maltratando, yo a ella le he respetado su espacio, me importa es el niño, hasta hoy estamos separados y no tenemos nada,”
La Defensa Publica realiza la siguiente exposición: ““Solicito se imponga a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de someterse a la suspensión condicional del proceso.”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.

Así bien; Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CESAR ENRIQUE GARCIA PALENCIA, quien expone: “me declaro culpable de los hechos, le pido disculpas a la víctima por lo que le hice ese día, no lo vuelvo hacer y solicito me sea impuesta medida de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal ”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La víctima manifiesta no tener objeción en el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses Y el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es entones que; Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA


Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA PALENCIA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 06-07/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.563.935 por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses Y el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Articulo 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISELIS GUADALUPE ROMERO PEREIRA.

SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA PALENCIA, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1) Asistir a la unidad técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de que le asignen un delegado de prueba y sea insertado en los programas dictados por dicho organismo. 2) La obligación de someterse a un programa especial en matera de bebidas alcohólicas, por lo cual se remite al equipo interdisciplinario a los fines de coordinar lo que relacionado con dicho programa. 4) La obligación de someterse a un tratamiento psicológico, por cual se remite al equipo interdisciGplinario a los fines de coordinar lo indicado, 5) La obligación de realizar cuatro (04) murales alusivos a la no violencia en contra de la mujer, la cual deberá ser coordinada con el equipo interdisciplinario del circuito de Delitos de Violencia contra la mujer de esta jurisdicción y consignar registro fotográficos de los mismos, 5) La obligación de cumplir con cincuenta (50) horas de trabajo comunitario en una institución del estado 6) La obligación de dictar seis (06) charlas en materia de violencia contra la mujer, debiendo consignar lista de asistencia con un número no menor a 15 personas así como registro fotográfico, todo ello debe estar coordinado con el equipo interdisciplinario de este Tribunal bajo la supervisión de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, 8) La obligación de consignar ante este Tribunal el cambio de residencia o sitio de trabajo, 9) La obligación de asistir ante la unidad técnica a los fines de que le designen un delegado de prueba.
CUARTO : Se mantiene las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de las víctima establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 6 se Prohíbe al ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA PALENCIA por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así mismo se impone la prevista en el ordinal 13° Se prohíbe al ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA PALENCIA agredir físicamente
QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.
SEXTO: Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los (09) días del mes de Diciembre del 2015.




LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

SECRETARIO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado