REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre del 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001193

TRIBUNAL:
JUEZA (S): ABG.JANETH VEGAS
SECRETARIO: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: ANA YUDITH SOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO ARTEAGA

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día de 13 de noviembre de 2015, en relación al ciudadano: EDGAR ANTONIO ARTEAGA, venezolano, nacido en fecha 06/11/60, de 55 años de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.153.803, grado de instrucción 6to grado, ESTILITA ARTEAGA (MADRE) Y BENITO ZAVALA (PADRE) y domiciliado en VALENCIA BATLLA DE CARABOBO URBANIZACIÓN GARCIA GARNEIRO MANZANA MP3 CASA N°5 3, ESTADO CARABOBO MUNICIPIO LOS GUAYOS, teléfono 0412-640-3084, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA YUDITH SOLANO.
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Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano EDGAR ANTONIO ARTEAGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA YUDITH SOLANO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogado Denny Chirinos, quien se opone a lo solicitado por parte de la vindicta pública, ya que en cuanto a los delitos precalificados no se han logrado comprobar la responsabilidad de su defendido, ya que de las actas que conforman el expediente si puede evidencia que no existe ni ningún testigo ni presencial, ni referencial que puedan dar fe de lo manifestado por la víctima, solicitando así la libertad sin restricciones para su defendido.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDGAR ANTONIO ARTEAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 11 de noviembre del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 – Segunda Compañía, luego de que la victima compareciera ante ese despacho a formular denuncia en contra de su ex-pareja de nombre EDGAR ANTONIO ARTEAGA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada 11 de noviembre del 2015, por la víctima ANA YUDITH SOLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.425.098, nacida en fecha 14/08/80, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en sector la fortaleza, calle principal, casa N° 05, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono 0412-787-7311quien expuso “el día miércoles 11 de noviembre del presente año a eso de la s10:30 de la noche, mi expareja de nombre EDGAR ARTEAGA, con el que convivía hace aproximadamente 15 años, destrozo mi casa, pero todo no comenzó hay cuando comencé a vivir con él solo bastaba que el tomara para colocarse agresivo conmigo, hace como tres años más o menos coloque la denuncia en la fiscalía en la cual mi esposo de nombre EDGAR ARTEAGA concreto un acuerdo de no agredirme, pero fue en vano pues continuo con la agresión, ya hace 8 meses me separe de él, estuvo tranquilo dentro de la casa , por que los niños no querían que se fuera de la casa, hasta oy que por miedo a que agrediera ya que se encontraba tomando me fui a casa de mi hermana en estuve hasta que recibí la llamada de un vecino informándome que me había destrozado toda la casa, no obstante a esto me entero por parte e mi hija de trece años me dijo que su papá (EDGAR ARTEAGA) estando en estado de embriaguez intento ahorcar a su hermano de diecisiete (17) años, hace aproximadamente dos semanas en donde yo me encontraba de viaje con mi hija mayor, porque me habían ofrecido un trabajo, cuando yo estaba a que mi hermana recibí unos mensajes donde me amenazaba que yo no me iba a salir con la mía me dijo obscenidades, insulto a mis hijas, viendo la situación llame a su hijo mayor EDDI ARTEAGA la cual ya está fuera de control y le dije que lo iba a denunciar en la fiscalía, donde el me respondió que yo sabia lo que hacía porque yo soy la que se lo que estoy viviendo. Por lo que me vine hasta aquí a formular la denuncia (…)” Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al folio nueve (09) el Informe Médico de fecha 12/11/2015, efectuada por la médico CARMEN GONZÁLEZ, , y señala que la ciudadana ANA YUDITH SOLANO presenta:
“(…) Crisis Hipertensiva, Hipertension Arterial Descompensada”. Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Policial N° 0203 de fecha 11/11/15, suscrita por los funcionarios, Escobar Oviedo y Guillermo Tigrero , en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano EDGAR ANTONIO ARTEAGA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputado suscrita por el ciudadano EDGAR ANTONIO ARTEAGA y el Funcionario actuante.
De igual forma consta Acta de Denuncia interpuesta por la victima ciudadana ANA YUDITH SOLANO ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 3 en la que expone: En el día 11 de Noviembre del presente año a eso de las 10 y 30 de la noche mi ex pareja de nombre Edgar Arteaga con el que convivía hace aproximadamente 15 años destrozo mi casa (…) cuando yo estaba a que mi hermana recibí unos mensajes donde me amenazaba, que yo no me iba a salir con la mía, me dijo obscenidades(…)”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: EDGAR ANTONIO ARTEAGA, venezolano, nacido en fecha 06/11/60, de 55 años de edad, SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.153.803, grado de instrucción 6to grado, ESTILITA ARTEAGA (MADRE) Y BENITO ZAVALA (PADRE) y domiciliado en VALENCIA BATLLA DE CARABOBO URBANIZACIÓN GARCIA GARNEIRO MANZANA MP3 CASA N°5 3, ESTADO CARABOBO MUNICIPIO LOS GUAYOS, teléfono 0412-640-3084, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley especial, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM) para que reciba la respectiva atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su domicilio, sitio de trabajo o estudio; realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.


LA JUEZA (S)
ABG.JANETH VEGAS
EL SECRETARA
ABG. MARIA RODRIGUEZ