REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001203

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANETH VEGAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ RICO

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZÁLEZ
IMPUTADO: ELVIS ÁNDRE CHIRINO ROMERO

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día de mi{encoles 25 de noviembre de 2015, en relación al ciudadano: ELVIS ANDRES CHIRINO ROMERO, venezolano, nacido en fecha 08/03/83, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.897, 1 año como grado como instrucción, hijo de Isidora de Chirino (madre) y Andrés Chirino (padre) y domiciliado en la zona sur, mesa burguera, en la Finca Los ojos de Agua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono: no posee, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ RICO.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano ELVIS ANDRES CHIRINO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ RICO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada, en la persona del abogado Alain González, manifestó entre otras cosas, que para que el tribunal dicte una medida el ministerio publico debe buscar elementos de convicción porque se esta en una etapa insipiente, y que tomara en consideración que los elementos de convicción en nada comprometen la participación de su defendido, ya que no manifiestan que fue el, él que causó las lesiones, sino que se establece es en el acta de denuncia, además que no existen otros elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido, y solicita que se tome en consideración la medida cautelar solicitada por cuanto su defendido se encuentra su residencia lejos de este ciudad.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ELVIS ANDRES CHIRINO ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 24 de noviembre del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Mene Mauroa (POLIMAUROA), luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su pareja de nombre ELVIS ANDRES CHIRINO ROMERO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada 24 de noviembre del 2015, por la víctima LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ RICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.312.151, domiciliada en Sector la Mesa Burguera, Fundo el Colosal, Parroquia Mene Mauroa del Estado Falcón, teléfono 0414-691-4767 quien manifestó: “ yo me encontraba en la tasca la Matica bailando con un amigo, luego de bailar salí de la tasca y de allí me dio un golpe en la cara desfigurándome el rostro, fue entonces allí cuando llegó la patrulla de la policía municipal, yo me le acerque a uno de los policía y le dije lo que me hizo de allí os oficiales se lo llevaron hasta este comando de policía, y él me decía amenazando de que me iba a matar donde me viera por esto.”, Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al folio nueve(09, informe de RX de fecha 23/11/2015 y informe médico suscrito por la Dra. Mariangela Molina, médico cirujano, y señala que la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ RICO presenta: en la radiografía cráneo desviación del tabique nasal y informe médico, en el cual consta que la misma se encontraba en regulares condiciones, con abundante sangre en región nasal, con herida de aproximadamente 2 x 2 centímetros en región nasal, con hematoma y aumento de volumen con aumento de volumen en el tercer dedo de la mano derecha. Asimismo, riela al presente asunto, Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes CAL RIPKEN CARRASQUERO Y MELVIS QUERO, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, Acta de denuncia rendida en la policía de Mene Mauroa, en la cual narra los hechos ocurridos, Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes CAL RIPKEN CARRASQUERO Y MELVIS QUERO, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, y fotos en las cuales se dejan constancia de las heridas causadas a la víctima. Igualmente acta de derechos de imputado suscrita por el ciudadano ELVIS ANDRES CHIRINO ROMERO y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: ELVIS ANDRES CHIRINO ROMERO, venezolano, nacido en fecha 08/03/83, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.819.897, 1 año como grado como instrucción, hijo de Isidora de Chirino (madre) y Andrés Chirino (padre) y domiciliado en la zona sur, mesa burguera, en la Finca Los ojos de Agua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, teléfono: no posee, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida cautelar consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley especial, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM) para que reciba la respectiva atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su domicilio, sitio de trabajo o estudio; realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA(S)
ABG. JANETH VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ