REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001281

TRIBUNAL:
JUEZA (S): ABG. JANETH VEGAS
SECRETARA: ABG. MARIA RODRIGUEZ

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMA: W.P.G.S (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día de hoy 26 de Octubre de 2015, en relación al ciudadano: RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, Venezolano, Nacido en fecha 19/05/1958, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V.-5.586.334, bachiller grado con instrucción, hijo de María Amaya (difunta) y Julio Cordero (difunto) y domiciliado en la calle hospital, entre miranda y Urdaneta, casa S/N de color naranja, de santa ana de coro del estado falcón, TLF: 0268-251-2750, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial en perjuicio de la niña: W.P.G.S (IDENTIDAD OMITIDA).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MOIRANI ZABALA pone a disposición al ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial en perjuicio de la niña: W.P.G.S (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, y 13 así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogada JORGELIS CASTILLO, solicito la libertad plena y sin restricciones para su representado de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti y para la comprobación del abuso sexual a niña se debe demostrar también con el examen médico forense.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 27 de Noviembre del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, luego de que intentara besar a la fuerza a la niña el ciudadano: RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA .

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada 27 de Noviembre del 2015, por la representante legal WILMARYS SANCHEZ, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “yo me encontraba trabajando, cuando me llama mi prima para decirme que regresara a la casa que a mi hija le había pasado algo, (…) regreso a la casa y me cuentan que el ciudadano había intentado violar a mi hija (…)” Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al folio veinte tres (23) el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 27/11/2015, efectuada por el Dra. Elvira Mora, Experto Profesional III, C.I. N°9.720.172, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón,, y señala que la ciudadana W.P.G.S (IDENTIDAD OMITIDA) presenta.
“(…)Estado General: Regulares condiciones generales, Privación de Ocupaciones: 05 dias, Tiempo de Curación: 05 dias, Amerito Asistencia Médica, Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.”. Asimismo, riela al presente asunto, Acta policial N° 029 de fecha 27/11/15, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputado suscrita por el ciudadano RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 68 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: , RENNY RAFAEL CORDERO AMAYA, venezolano, nacido en fecha 19/05/1958, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.586.334, Bachiller grado como instrucción, hijo de María Amaya (difunta) y Julio Cordero (difunto) y domiciliado en la calle hospital, entre Miranda y Urdaneta, casa S/N de color naranjada, Coro del Estado Falcón, teléfono: 0268-251-2750, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley especial, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1,5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Centro de Atención y Formación Integral de la Mujer (CAFIM) para que reciba la respectiva atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su domicilio, sitio de trabajo o estudio; realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA (S)
JANETH VEGAS
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ