REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000829

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JANETH VEGAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA RODRIGUEZ

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ
VICTIMA: MARÍA ELIZABETH MENDEZ SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLYANNI ANZOLA
IMPUTADO: JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ Y OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES.

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día de hoy 26 de Octubre de 2015, en relación al ciudadano: JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.793.178, 29 años de edad, nacido en fecha 18-03-81, de oficio Dirigente Sindical de la Construcción, domiciliado Urbanización Independencia, vereda 5, casa N° 10, teléfono: 0426-8906422, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se procedió a identificar al segundo quien manifestó OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES, titular de la Cédula de Identidad 19.252.331, 23 años de edad, nacido en fecha 15-12-87, de oficio obrero de construcción, Urbanización San José, calle Las Brisas, casa N° 06. teléfono: 0416-9636529, del Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ELIZABETH MENDEZ SANCHEZ.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ, pone a disposición a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ Y OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA ELIZABETH MENDEZ SANCHEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinal 6 y el 256 ordinal 3° de la Ley especial Vigente para el momento de los hechos.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención de los imputados JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ Y OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 24 de Abril del 2010, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón luego de que la victima fuera presuntamente agredida verbalmente por su pareja de nombre JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ Y OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada 24 de Abril del 2010, por la víctima MARÍA ELIZABETH MENDEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “yo me encontraba en mi casa y en un momento me dirigí a la cocina y Jean Carlos Méndez Sánchez me dijo que me saliera y que me fuera de la casa,(…) me volvió a decir lo mismo y en ese momento me dio una patada en la barriga para no caerme se agarre de una mecedora me levanto y me da una cachetada él se retira de la casa yo por los nervios estoy llorando y llamo a la policía el cual llego de inmediato y le conté lo sucedido, después me dirigí a colocar la denuncia” Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al folio trece (13) el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 25/04/2010, efectuada por el Dra. Elvira Mora, Medico Cirujano, M.S.D.S 57323, C.M.P. 2762, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, estado Falcón,, y señala que la ciudadana MARÍA ELIZABETH MENDEZ SANCHEZ BRITO presenta:
“(…) Estado General: Regulares Condiciones Generales, Tiempo de Curación 3 días, Privación de Ocupación: 2 días, sin asistencia medica, carácter: Lesión de carácter leve, producido por objeto contundente”. Asimismo, riela al presente asunto, Denuncia N°: 00250 de fecha 24/04/10, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ Y OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES., plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputado suscrita por los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ Y OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos: JEAN CARLOS MENDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.793.178, 29 años de edad, nacido en fecha 18-03-81, de oficio Dirigente Sindical de la Construcción, domiciliado Urbanización Independencia, vereda 5, casa N° 10, teléfono: 0426-8906422, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Seguidamente se procedió a identificar al segundo quien manifestó OSMEL ALEXANDER TORRES FLORES, titular de la Cédula de Identidad 19.252.331, 23 años de edad, nacido en fecha 15-12-87, de oficio obrero de construcción, Urbanización San José, calle Las Brisas, casa N° 06. teléfono: 0416-9636529, del Municipio Miranda del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 87, ordinal 6 y el 256 ordinal 3° de la Ley especial Vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 92 Ord. 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, asimismo la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, asimismo se le impone la obligación de asistir a INAMUJER, en concordancia con el artículo 87 ordinal 6 ejusdem; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso verbal, físico, por sí mismo o por medio de terceros a la víctima o algún integrante de su familia .
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.





LA JUEZA (S)
JANETH VEGAS
EL SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ