REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE DICIEMBRE DE 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000686


JUEZA QUE PÚBLICA: ________________
JUEZA (S) QUE DECIDE: JANETH VEGAS
SECRETARIA: MARÍA RODRIGUEZ A.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: SAREH JANE BENAVIDEZ NOGUERA

DEFENSA PRIVADA: JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ
ACUSADO: DANIEL ALBERTO GÓMEZ


PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28/06/2015, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO GÓMEZ SUÁREZ, Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 21.447.204,, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SAREH JANE BENAVIDEZ NOGUERA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO GÓMEZ SUÁREZ, Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 21.447.204, nacido en Caracas, Estado Distrito Capital, en fecha 29/06/1989, de 25 años de edad, Soltero Tercer año de instrucción, hijo de María Suárez Luna (Madre) y Veliz José Gómez Arias (padre) y domiciliado en Sector San José, Calle 07, Casa N° 07, Coro, estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 14 DE Junio del 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas del día domingo, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el OFICIAL JEFE OLLARVES JOHAN, y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JOSÉ LEON, todos al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle principal de la población las Calderas; recibimos llamada al teléfono inteligente signado a la unidad por parte de una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: SAREH BENAVIDEZ, Venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público); quien me informa a ver sido agredida físicamente por parte de su pareja de nombre: DANIEL ALBERTO GOMÉZ SUAREZ, indicando la misma que esta persona se encontraba en la siguiente dirección las calderas, sector las Carolinas, calle 10, casa N°: 15, de color amarillo, procediendo de esta manera a trasladarnos hasta el lugar antes indicado por la presunta Víctima procediendo a entrevistarnos con la misma, indicando la misma que efectivamente había sido agredida físicamente por parte de su pareja señalando que se encontraba en el interior de su vivienda, procediendo de esta manera y con las precauciones del caso a acercarnos realizando a viva voz varios llamados al inmueble, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde del interior de la misma sale un ciudadano: descrito de la siguiente manera: de tez: morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien bestia para el momento, una franela de color verde, y pantalón Jean de color azul, quien se identifico como: DANIEL ALBERTO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1989, titular de la cédula de identidad N°: V.-21.447.204, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Valencia Edo, Carabobo y residenciado en el sector San José, calle 07, casa S/N, cerca de la venta de repuesto del Municipio Miranda del Estado Falcón. En vista que se trataba del presunto agresor se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (VIOLENCIA DE GENERO). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO JOSÉ LEON, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a continuación procedemos a trasladar al aprehendido hasta la coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la sala de Retención Policial; posteriorment5e de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA PIERINA LOPEZ Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprendido a la Sub-Delegación del C.IC.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por el Defensor Público Primero en Delitos de Violencia contra la Mujer expuso sus alegatos de defensa, señalando lo siguiente: “Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “No deseo manifestar nada, es todo”.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado DANIEL ALBERTO GÓMEZ SUÁREZ, Venezolano,, titular de la cédula de identidad N° 21.447.204,

se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia los cuales prevén los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SAREH JANE BENAVIDEZ NOGUERA. Y así se decide.

IV
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa pública en su escrito de contestación a la acusación, opone la excepción contemplada en el artículo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, de igual forma solicito que no sea admitida la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa en favor de su defendido.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. DEL Escrito acusatorio. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado por la defensa, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por cuanto la Acusación cumple con todos los requisitos, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y que se le impusiese la pena, asimismo, solicito se mantengan las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado; en consecuencia este Tribunal observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 375: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA establece el legislador una pena de: por el delito de AMENAZA, de diez (10) a veintidós (22) meses por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de un (01) año y cuatro (04) meses; ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA cuya pena aplicable es de seis (06) a dieciocho (18) meses y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de doce (12) meses, y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de pena quedándonos en definitiva una pena de un (01) año dos (02) meses y veinte (20) días, más las accesorias de Ley Especial, al acusado: DANIEL ALBERTO GÓMEZ SUÁREZ por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SAREH JANE BENAVIDEZ NOGUERA, Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO GÓMEZ SUÁREZ, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SAREH JANE BENAVIDEZ NOGUERA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 69 numeral 1, de la Ley especial, al ciudadano: DANIEL ALBERTO GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, nacido en Caracas, Estado Distrito Capital, en fecha 29/06/1989, de 25 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.447.204, Tercer año de instrucción, hijo de María Suárez Luna (Madre) y Veliz José Gómez Arias (padre) y domiciliado en Sector San José, Calle 07, Casa N° 07, Coro, estado Falcón, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SAREH JANE BENAVIDEZ NOGUERA. CUARTO: Se Mantienen las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Regístrese y publíquese.




JUEZA (S)
ABG.JANETH VEGAS

SECRETARIA