REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; miércoles dos (2) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000631
TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ
VICTIMA: YEBEISY MENDEZ
DEFENSA PÚBLICA: JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 23/11/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, nacido en fecha 22/02/1990, segundo año como grado de instrucción, de oficio albañil y residenciado en la vela de coro, Calle N° 05, casa S/N, frente a la artesanía Bermúdez municipio colina del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEBEISY MENDEZ; asimismo, se decreta a favor del acusado el sobreseimiento de la causa en relación al delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano: JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, nacido en fecha 22-02-1990, segundo año como grado de instrucción, de oficio albañil y residenciado en la vela de coro, Calle N° 05, casa S/N, frente a la artesanía Bermúdez municipio colina del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 ordinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, una vez que las acusaciones fueron admitidas, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43 y 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad por los hechos por los cuales lo acuso el ministerio público, solicitó se le otorgue Suspensión Condicional del proceso, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció como reparación a la víctima disculpas por lo hechos ocurrido6s; y de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenciándose que no le ha sido otorgada con anterioridad la Suspensión Condicional del Proceso, es decir en los últimos tres años.
La representación del Ministerio Público Abg. PIERINA LOPEZ, manifestó durante la audiencia la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la víctima ciudadana YEBEISY MENDEZ, manifestó no oponerse a la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, plenamente identificado, como obligaciones en garantía del artículo 45 ejusdem, las siguientes condiciones:
1) La prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la victima.
2) La obligación de cumplir ciento cincuenta (150) horas de trabajo comunitario, bajo la dirección de la Coordinación de Equipo Interdisciplinaria de esta jurisdicción.
3) La obligación de mantener informado al tribunal si cambia de residencia debiendo consignar constancia de la misma.
4) Recibir el Ciclo de Reflexión impartido por el Equipo Interdisciplinaria de esta jurisdicción.
5) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para la supervisar y control del régimen de prueba acordado al ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO VIOLENCIA FÍSICA
En relación a la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano: JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796; de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la víctima señala en su denuncia que el ciudadano Jesús Alberto Pérez Rojas, la golpeó en las costillas, sin embargo del resultado de la Experticia Medico Legal, se desprende que la víctima no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, siendo el informe medico forense una prueba de certeza, para calificar el tipo penal, violencia física, y siendo que de la misma no se evidencia lesión alguna, se declara con la lugar la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento en relación al delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, nacido en fecha 22-02-1990, segundo año como grado de instrucción, de oficio albañil y residenciado en la vela de coro, Calle N° 05, casa S/N, frente a la artesanía Bermúdez municipio colina del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la YEBEISY MENDEZ.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Admitida la acusación fiscal, y previo cumplimiento de las formalidades de ley, e impuesto el acusado ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el régimen de prueba de un (01) año, quedando bajo la supervisión del Delegado de Prueba ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le sea designado y debiendo cumplir con las obligaciones impuestas. Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.295.796, en relación al delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Pena.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
LA SECRETARIA
|