REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, jueves 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-003724

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARÍA RODRÍGUEZ A.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIBAS
VICTIMA: NIÑA A.S.M. (Identidad Omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCITMA: JOSÉ A. ALASTRE ZAVALA

DEFENSA PRIVADO: PASTOR LISCANO
ACUSADO: EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de julio de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 15.704.303, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/04/1982, domiciliado en el Sector Las Brisas, calle principal, a 50 metros del modulo policial de la población de Churuguara, municipio Federación del estado Falcón; por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ciudadana: A.S.M. (Identidad Omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 15.704.303, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/04/1982, domiciliado en el Sector Las Brisas, calle principal, a 50 metros del modulo policial de la población de Churuguara, municipio Federación del estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 07 de mayo del 2001, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, niña (Identidad Omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 11 años de edad, se dirigía a la panadería la doña de la población de Churuguara, en donde trabaja su progenitora, al llegar, ella le dio una bolsa de pan y le dijo que se regresara a la casa en un taxi, por lo que comenzó a esperar que pasara un carro, llegando en ese momento el ciudadano EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, a bordo de un vehículo, quien le dijo a la niña que él la llevaría hasta su casa, por lo que abordó el vehículo y en el camino, el precitado ciudadano comenzó a preguntarle que estudiaba y cual era su hora de salida, procediendo a tocarla en varias partes de su cuerpo, las piernas y las manos y le pregunto si sentía cosquillas, por lo que le dijo que se iba a bajar del carro, y el ciudadano Eduvin García, la llevo hasta su casa, por lo que la niña le contó lo ocurrido a su madre. Una vez obtenida la información de los hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub. Delegación Coro. Y del resultado de tal actividad investigativa se logro determinar que el ciudadano EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, abuso sexualmente de la niña victima A.S.M. (Identidad Omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tocándola en varias partes de su cuerpo.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del encabezado del 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual provee el delito ABUSO SEXUAL, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Solicito se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy imputado y se mantengan las medidas impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
En tal sentido, la Defensa Privada representada por Abogado Pastor Liscano, expuso: “vista la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena y se le aplique la pena correspondiente.” Pos su parte la representante legal de la víctima, manifestó su inconformidad con la pena a imponer al imputado de autos. En cuanto a la representante legal de la víctima manifestó que la pena impuesta por este delito es muy baja que debería ser mayor.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ciudadana: A.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 375: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
(…)".

En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
• Para delito de ABUSO SEXUAL, establece el legislador, una pena de 3 a 6 años de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: NUEVE (9) años de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de prisión; y por la admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer queda en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN .

En consecuencia de la sumatoria de la pena correspondiente a cada uno de los delitos nos da un total de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos Entonces, la pena a imponer es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria establecidas en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ciudadana: A.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, venezolano, cédula de identidad N° 15.704.303, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ciudadana: A.S.M. (Identidad Omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria establecidas en el artículo 69.3de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ciudadana: A.S.M. (Identidad Omitida, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más las accesorias de ley previstas en el artículo 16.2 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al ciudadano EUDUVIN EMIGDIO GARCÍA SUAREZ, del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene las medidas de coerción personal impuestas al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que las originaron. Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Notifíquese de la presente decisión. Líbrense Lo conducente.-


JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTERONTENEGRO
SECRETARIA
MARÍA G. SÁNCHEZ GONZÁLEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0342015000985