REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 28 de diciembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000098

PUNTO PREVIO


Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA PIRONA, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO REYES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.735.149, de estado civil soltero, de oficio Albañil y domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DEL SECTOR LA CANDELARIA, PARROQUIA CABURE, MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 15/01/2014 se interpuso denuncia ante la sede de este Despacho Fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES LUGO, quien es su concubino, ya que de manera reiterada la humilla con palabras obscenas y comparaciones destructivas, siendo igualmente victima de agresiones físicas y constantes amenazas, conducta ésta que ha sido repetitiva en el tiempo donde su pareja la violenta emocionalmente, ocurriendo estos hechos mayormente dentro del seno del hogar en presencia de sus familiares. El referido ciudadano por su conducta sexista y machista se aprovecha de ello para agredirla verbalmente mediante palabras ofensivas, intimidándola, algo que le afecta psicológicamente atentando con su estabilidad emocional o psíquica.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 39.- Violencia psicológica. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que esa actividad desplegada por el sujeto activo del delito atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya condición se debe determinar a través del informe de evaluación psicológica, y en tal sentido, consta en la causa Informé Psicológico realizado por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, a la ciudadana ROSA MARÍA PIRONA, en la cual concluye que “no se detecta patología en el área psicológica vinculada con los hechos señalados”, por tal motivo se desprende que los hechos no son típicos, no constituyendo así delito alguno, por lo que no se subsume dentro del tipo penal del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO REYES LUGO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA PIRONA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no constituyendo así delito alguno. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.




JUEZA (S)

ABG. JANET VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA,

MARÍA RODRIGUEZ