REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de diciembre de 2015
205° y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000924
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, mediante la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano SE DESCONOCE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE Y.J.C.E (SE OMITE IDENTIDAD), por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: SE DESCONOCE, NO CONSTAN MÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN EN EL EXPEDIENTE.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACIÓN
A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según el escrito Fiscal que en fecha 26/08/2013 se interpuso denuncia por la ciudadana YOELINA MARGARITA ESTEILE SAVEDRA Representante Legal de la víctima ADOLESCENTE Y.J.C.E (SE OMITE IDENTIDAD) ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro Estado Falcón en contra del ciudadano SE DESCONOCE, en la cual manifestó entre otras cosas que su hija se encuentra desaparecida desde el día 23/08/2013 hasta la fecha de la denuncia no tenia conocimiento de su paradero.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que del contenido de las actas desprendiéndose que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren las comisión de algún tipo de delito tipificado y sancionado en la legislación venezolana, por cuanto se observa en las actas que la adolescente victima de la presente causa salió de su residencia por sus propios medios y sin ser obligada o amenazada para hacerlo, regresando posteriormente en buen estado de salud a su residencia, en este sentido considera esta representación fiscal que el presente caso se puede subsumir dentro de la segunda causal establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”; por tal motivo es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra del ciudadano SE DESCONOCE, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE Y.J.C.E (SE OMITE IDENTIDAD), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, no constituyendo así delito alguno. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese a las partes y a la Víctima. Cúmplase.
JUEZA (S)
ABG. JANET VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA,
MARÍA RODRIGUEZ
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