REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de diciembre de 2015
205° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001410

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 037-2015.

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 15 de noviembre de 2010 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ADOLESCENTE D.A.CH.A (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº 21.544.092, interpuesta en fecha 05/11/2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta representación Fiscal aun cuando se pudiera presumir la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho que se le atribuye, toda vez que aun cuando de las resultas del reconocimiento médico legal practicado a la victima donde se determinó: erosiones múltiples en orificio anal entre 11-3 horario con escaso sangrado, según denuncia de la victima manifestó que el sujeto agresor quien la condujo hacia la zona enmontada para robarla y violarla es totalmente desconocido para ella, ni que nunca lo había visto, es decir, que no lo identifica ni en la formulación de su denuncia ni posteriormente, también se desprende de la denuncia de la victima en fecha 05-11-2010 las características fisonómicas del agresor las cuales describe como un sujeto alto, contextura robusta, piel morena, cabello de color negro, los usa corto, no tenia ni bigote ni barba, cejas pobladas, nariz grande y chata, lo cual no concuerda con las características del sujeto del retrato hablado aun cuando según funcionarios policiales son las características aportadas por la misma adolescente, donde claramente se evidencia que los funcionarios están vinculando una y otra investigación con una persona que usa bigotes lo cual está totalmente descartado por la victima, aunado a ello no consta en las actas que posteriormente la victima haya aportado dichas características con lo que únicamente fue vinculado según acta de investigación penal donde funcionarios dejan constancia que se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido un ciudadano de nombre José Gregorio Meléndez Trompiz por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas según procedimiento practicado por la Policía del Estado Falcón, los cuales indican que según transeúntes de la zona, los cuales no fueron identificados plenamente en el acta ni le fueron tomadas entrevistas en ningún momentos se trata de la persona que en varias oportunidades había robado a mujeres en ese sector y luego las abusaba sexualmente, no tuvo en ningún momento esta representación fiscal la manera de entrevistar a estas personas ya que al momento de los funcionarios policiales trasladarse hasta el lugar no fueron identificadas… por todos estos motivos antes expuestos es imposible para esta representación fiscal atribuir al imputado los hechos antes narrados y por lo tanto su responsabilidad penal no se ve comprometida ya que el mismo nunca tuvo contacto sexual con la victima, es por lo que considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permita fundamentar un acto conclusivo acusatorio. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos objeto de la presente investigación en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece procedente el sobreseimiento de la causa cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, en el caso que nos ocupa sin duda alguna los hechos no pueden atribuírsele al imputado José Gregorio Meléndez.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.917.918, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las pruebas recabadas no se le puede atribuir al investigado los hechos antes narrados y por lo tanto su responsabilidad penal no se ve comprometida, por cuanto el mismo nunca tuvo contacto sexual con la victima, aunado que en denuncia de la víctima se manifestó que el sujeto agresor es totalmente desconocido para ella, ni que nunca lo había visto, es decir, que no lo identifica ni en la formulación de su denuncia ni posteriormente, es por lo que se considera que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELENDEZ TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.917.918, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el tercer supuesto del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE D.A.CH.A (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.





LA JUEZA (S),
ABG. JANETH VEGAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA RODRIGUEZ