REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000469
ASUNTO : IP01-S-2013-000469


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL: ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. JESSICA JIMENEZ
IMPUTADO: ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LÓPEZ
VICTIMA: NIURKA MARÍA SÁNCHEZ


ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.708.742, de profesión u oficio Lcd. Educación física y recreación, natural de coro y domiciliado en callejón san Bosco, casa numero 63, Barrio Bobare, Santa Ana de Coro del estado Falcón. Teléfono: 0426-3094839. 0268-2524780, 0416-161.14.78.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día Diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, solicitando el imputado la exoneración de su defensa privada y la designación de un defensor público, por lo cual se hizo un llamado a la Coordinación de la defensoría pública, haciendo acto de presencia la ABG. BETHANIA LÓPEZ, por la unidad de la defensa, a quien se le dio un lapso prudencial para imponerse de las actas; De seguidas el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARÍA SÁNCHEZ LUGO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, expuso los alegatos de su defensa y se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando la resulta sea favorable para su defendido e invocó el principio de la presunción de inocencia.


En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 Y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso dicho imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal, y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARÍA SÁNCHEZ LUGO.



DE LOS HECHOS
Se desprende de Denuncia de fecha 09/04/2013, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, formulada por la ciudadana NIURKA MARÍA SÁNCHEZ LUGO, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, en fecha 23/12/2013 en la cual expuso: “ Resulta que el ciudadano ORMALANDO MARTÍNEZ y yo fuimos concubinos hace cuatro años nos separamos, porque el me maltrataba psicológicamente, me insultaba, me llamaba prostituta y borracha, hablaba de mi, decía que yo lo que andaba era con hombres y ahora después de la separación sigue con la persecución y el acoso, ya yo no lo soporto, me persigue por todos lados, que yo no puedo ser de nadie más, que quiere estar conmigo otra vez, me insulta, me dice muchas groserías, me amenaza diciéndome que si no regreso con el, él me va a matar, me va a picar, bueno y la persecución siempre, me insulta, me humilla ”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal acerca de la admisión o no de la acusación fiscal. Observa este juzgado que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, en el capitulo Dos se refiere a la identificación de las víctimas, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo tres de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la presunta amenaza y violencia psicológica. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo cuatro enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cinco del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en el capitulo seis del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas de protección y cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARÍA SÁNCHEZ LUGO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y por la defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR FISCALÍA:

1.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana NIURKA MARÍA SÁNCHEZ LUGO, ya identificada, quien es víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto es la titular del bien jurídico afectado sobre la cal recayó los hechos delictivos perpetrado por el imputado y manifestará como el imputado quien es su expareja la amenazo de muestre y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Se admite el TESTIMONIO de la ciudadana NEIDA MERRCEDES LUGO DE SÁNCHEZ, ya identificada , quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos como el de las amenazad y las humillaciones y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Se admite el testimonio de la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, quien es la que practicó la evaluación psicológica de la víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos como el de las amenazas y las humillaciones y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite a los efectos de ser presentada a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido la siguiente prueba:
1.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha doce (12) de abril de 2013, suscrita por la licenciada psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita a la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia que practicó la valoración psicológica a la víctima y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la la admisión de los hechos propiamente dicha, prevista en la norma adjetiva penal, siendo esta la única procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano : ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARÍA SÁNCHEZ LUGO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad por el Ministerio Público. Se instruye a la secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio respectivo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 Y 39, en perjuicio de la en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARIA SANCHEZ LUGO SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público y se admite la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos propiamente dicha, por cuanto al mismo se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional en fecha 02 de julio del 2014, por lo que de conformidad con el articulo 43 del COOP no procede este beneficio. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: NO admito los hechos que me atribuye el Ministerio. CUARTO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ RUIZ, a quien se le atribuye de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIURKA MARIA SANCHEZ LUGO. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas en su oportunidad por el Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los efectos de que sea distribuido al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. SEPTIMO: se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en el lapso de ley. Líbrese los oficios correspondientes. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución, como se les informó en la sala, a excepción de la víctima, la cual no asistió al acto, por tal motivo se ordena Notificarla de la presente publicación. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JANET VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA DE SALA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ