REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 30 de diciembre de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001400
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 27/07/91, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.681.146, grado de instrucción bachiller, hijo de Carmen Antonia Chirinos (madre) y José Gregorio Medina (padre) y domiciliado en el SECTOR SABANA LARGA, CALLE 1, CASA 42-06, CERCA DEL HOTEL DINASTIA, AL LADO, teléfono 0426-923-9868 (mamá), referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 90.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la Prohibición del presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia referente a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 95.7 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia contra la Mujer en este caso la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar charlas y Talleres, asimismo la medida cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Respecto a lo señalado por la defensa pública del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Una vez escuchado al Ministerio Público, y haber escuchado la declaración de mi patrocinado, esta defensa considera de que si bien es cierto existe una medicatura forense en donde consta el tipo de lesión que se le ocasiono a la víctima de autos, no es menos cierto de que mi patrocinado también sufrió algunas lesiones que se pueden evidenciar en la medicatura forense el cual consta en el expediente, como primer punto esta defensa va a hacer hincapié en la narración que acaba de dar mi defendido en donde el señala que la lesión que le ocasionó a la víctima fue producto de un objeto contundente, que él, en un momento de desespero, de temor, de defensa sobre la persona con la cual estaba teniendo la pelea que era su primo en ningún momento tuvo intención de agredir o de lesionar físicamente a la ciudadana que se presenta como víctima, nunca tuvo la intención , es decir esta persona se mete en una pelea de dos hombres y sale lesionada por un objeto que no era lanzado hacia ella, específicamente en el artículo 65 de nuestra ley sustantiva, no considera punible un hecho cuando no existe la intensión o cuando la persona realiza actos para repeler ataques contra su persona, considera esta defensa de que o delito de violencia física no esta acreditado, en segundo termino la fiscalía hizo mención de que estaban llenos los extremos del 236 más no fundamento de que manera se encuentran llenos estos extremos, pero como también es obvio de que las medidas son de una naturaleza menos nociva, esta defensa no se opone a las medidas de protección, pero a manera de reflexión al Ministerio Público, que haga una investigación a fondo para el esclarecimiento de los hechos, por que no son los que estas narrados en las acta policiales. Es todo”
Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Al respecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 27 de Diciembre del 2015, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, el ciudadano, JOSE LEONARDO CHIRINOS luego de que las víctimas FRANGIS KARINA CHIRINOS Y CARMEN ANTONIA CHIRINOS, lo señalara como el presunto responsable de las agresiones que le fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por las víctimas, quienes señalaron: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre JOSE LEONARDO CHIRINOS, por cuanto el día de hoy en horas de la mañana, me agredió físicamente al igual que a mi madre de nombre CARMEN ANTONIA CHIRINOS Es todo”
“Resulta que el día de hoy en momentos que me encontraba en mi casa en compañía de mi hija FRANGIS CHIRINOS, sostuve una discusión con mi hijo, luego me agredió físicamente, en eso mi hija Frangis vio que me estaba agrediendo por lo que se metió a defenderme y mi hijo le lanzo un vaso de vidrio y le dio en la cabeza Es todo”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia y el acta de investigación penal, que rielan en los folios dos (2), siete (07), y trece (13) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 90.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en la Prohibición del presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia referente a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 95.7 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia de Género, en este caso la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de escuchar charlas y talleres, asimismo la medida cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de CARMEN CHIRINOS Y FRANGIS CHIRINOS. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta imponer la Medida Cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA (S) SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JANET VEGAS AMPIEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
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