REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º

Santa Ana de Coro; 04 de diciembre de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000716



PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 030-2015.


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento de la presente causa y procede a decidirla en los términos siguientes:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06 de Septiembre de 2013, se recibió denuncia por parte de la ciudadana CRIZAIDA MORALES, representante legal de C.M.A.M (IDENTIDAD OMITIDA) ante la SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN, tipificándose dicha denuncia en nuestra Ley Especial. Seguidamente la representación fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION


En fecha 06 de Septiembre de 2013, se recibió denuncia por parte de la ciudadana CRIZAIDA MORALES, representante legal de C.M.A.M (IDENTIDAD OMITIDA) ante la SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN, en la cual manifestó que el día Viernes 01/10/2013 cuando eran las 12:30 horas de la tarde aproximadamente que dejo a su hija de nombre C.M.A.M (IDENTIDAD OMITIDA), en el Liceo Lucas Guillermo ubicado en la Avenida el tenis, frente a Fundaregión, Coro del estado Falcón no supo mas nada de ella hasta el momento de formular dicha denuncia.

El Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-421923-2013 ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para luego concluir la investigación con solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ENDRY JAVIER COLINA CRESPO, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente C.M.A.M (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar Fundamente el enjuiciamiento del imputado.

Pues bien, consta en el expediente, que en fecha 10 de octubre de 2013, el Ministerio Público dictó Orden de Inicio Nº MP-421923-2013, ordenando practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, así como solicitud de sobreseimiento de la causa. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se evidencia que en el presente asunto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, asimismo se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito, por cuanto solo se cuenta con el testimonio de la victima adolescente, aunado que del reconocimiento medico legal practicado a la víctima resulta acreditado que la misma presentó Himen con desfloración antigua no pudiéndose precisar la fecha de su consumación de igual forma no se concluye con rastros de alguna secreción seminal que permitan determinar que la misma efectivamente sostuvo algún tipo de contacto sexual tal como se evidencia en la experticia de determinación seminal la cual arroja como resultado negativo para la presencia de celular espermáticas, aunado a todo ello se desprende de las actas del presente asunto que a nivel psicológico no existe ningún tipo de afectación en la victima originado por los hechos objeto de la presente investigación; es por ello qué, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde que se produjo el hecho denunciado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto, se acepta el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ENDRY JAVIER COLINA CRESPO, por el tipo delictivo de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente C.M.A.M (IDENTIDAD OMITIDA).

III
DISPOSITIVA DE LA DECISION


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA: la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del estado Falcón, y declara el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ENDRY JAVIER COLINA CRESPO, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente C.M.A.M (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese, diarícese, y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.-
LA JUEZA (S)

ABG. JANETH VEGAS


EL SECRETARIO,

ABG. ARGENIS MONTERO