REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; lunes 07 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001335
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 07 de diciembre de 2015, en relación al ciudadano JOSE LUIS EPIEYU URIANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.365.746.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la abogada Abg. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón pone a disposición al ciudadano JOSE LUIS EPIEYU URIANA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, oficio Albañil, nacido en fecha 16/01/1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.365.746, y residenciado: en el Barrio Estrella del Valle, Avenida Principal, casa numero 10-54,al fondo de Fe y Alegría y la Rinconada, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-167.64.53, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio N° 2247-14 de fecha 07/05/2014, expediente N° VP02-S-2012-000013, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar, identificándose como: JOSE LUIS EPIEYU URIANA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, oficio Albañil, nacido en fecha 16-01-1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.365.746, y residenciado en el Barrio Estrella del Valle, Avenida Principal, casa N° 10-54, al fondo de Fe y Alegría y la Rinconada, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-167.64.53; exponiendo lo siguiente: “Ya por la orden de aprehensión me he estado presentando ante el Tribunal”. Por su parte la Defensa Pública representada por la abogada Betania López, expuso: “Esta Defensa solicita se deja en libertad a mi defendido y así pueda el trasladarse por sus propios medios hasta el Tribunal que lo requiere en el estado Zulia ya que el mismo manifestó que aproximadamente dos 2 meses fue puesto a disposición del Tribunal que lo solicita haciendo que en la misma audiencia le fueron entregados los oficios correspondientes para su exclusión del sistema SIIPOL. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales traídas hasta este Tribunal, se observa que el delito fue cometido en territorio del estado Carabobo. Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según oficio N° 2247-14 de fecha 07/05/2014, expediente N° VP02-S-2012-000013, por una de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.
Este Tribunal considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a declinar la competencia, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Zulia, quien libró orden.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumad...”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no está dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS EPIEYU URIANA, ocurrieron en el estado Zulia.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto, en el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas d la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se pone al ciudadana JOSE LUIS EPIEYU URIANA, venezolano, de 35 años de edad, soltero, oficio Albañil, nacido en fecha 16/01/1980, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.365.746, y residenciado: en el Barrio Estrella del Valle, Avenida Principal, casa numero 10-54,al fondo de Fe y Alegría y la Rinconada, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0426-167.64.53; a disposición del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo.
TERCERO: Se traslado del ciudadano JOSE LUIS EPIEYU URIANA, identificado de autos, hasta la se del Tribunal natural, el cual se hará efectivo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, debiendo realizarlo con la seguridad que el caso amerita.
CUARTO: Se ordeno fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto y certificarlas por Secretaría, a fin de que sean remitidas las originales conjuntamente con el ciudadano imputado, al tribunal natural.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
JESSICA JIMÉNEZ GUARDIA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015001080