REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº IP01-P-2014-006671.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR LEAÑEZ.
ACUSADO: ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO.
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 375 ejusdem, en relación a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, que se decretare en la celebración de la Apertura de Juicio, de fecha lunes 14 de este mes y año. La acusación fue presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, tipificado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA). En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, venezolano, natural de Miri Mire Municipio Acosta, nacido en fecha 08/03/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, bachiller, como grado de instrucción, Profesión u oficio: albañil, hijo de Carmen Pérez de Campoy (madre) y Alfonso José Campoy (padre) y domiciliado en el barrio 5 de julio, calle las palmas, casa N° 10, a una cuadra y media de la antigua tasca first class Estado Falcón, teléfono: 0426-360-37-01.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación presentada que los hechos objeto del juicio son: “Los hechos acontecidos en fecha 07/04/2013, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba en el garaje de una vivienda signada con el numero 5, ubicada en la calle Sucre, sector San José de esta ciudad, propiedad de la ciudadana Gladis Josefina Alcalde de García, quien es su vecina, y procedió a tocar sus partes íntimas (pene), haciendo movimientos vulgares y de cintura, con la finalidad de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, lo viera por la ventana de la habitación que da hacia ese sector de la referida vivienda, no siendo este momento la única oportunidad en que el ciudadano acosaba a la niña, por cuanto en varias ocasiones le lanzaba besos, se metía por el callejón de la casa para que ella fuera donde el estaba, y realizaba actos no acordes a la edad de una niña tan pequeña. Es el caso que cuando el imputado se encontraba en el garaje de la vivienda, tocándose sus partes intimas, la ciudadana Gladis Alcalde de García entra a la habitación y ve que la su nieta, hoy víctima se encuentra en la ventana, la manda a salir del cuarto y ella procede a asomarse a ver que era lo que pasaba, logrando observar al imputado de autos, tocándose su pene por encima de la ropa, por lo que procede a abrir la ventana completamente a fin de que el imputado se diera cuenta que ella lo había visto, este se sorprende he inmediatamente se acerca a la ciudadana Gladis Alcalde de García para pedir disculpas por lo que estaba haciendo y procede a retirarse de la casa, posteriormente la ciudadana Gladis le comenta lo ocurrido a su nieta SE OMITE IDENTIDAD , quien le comenta lo sucedido a la madre de la niña víctima, de nombre SE OMITE IDENTIDAD , quien al tener conocimiento de lo ocurrido procede a interponer la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la cual quedo signada con el número K-13-0217-00864.”
III
DE LA ACUSACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el 06 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, (identificado en autos) por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, tipificado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA).
Revisado el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, que riela a los folios 37 al 46 inclusive del presente expediente, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los antes enunciados y los mismos configuran el ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, tipificado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admitieron en su totalidad en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 14/12/2015, el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional que lo eximia de declarar, de la presunción de inocencia que lo amparaba, de los delitos que le fueron acusados, los instrumentos jurídicos que los sancionan y las penas que el legislador contempla para los mismos, explicándole todas las alternativas a la prosecución del proceso e informándole al mismo tiempo del procedimiento por admisión de los hechos, luego de lo cual, manifestó su voluntad de admitir plenamente los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera impuesta su pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que la ciudadana ELIANNY JOSÉ CRESPO GARCÍA, en su condición de representante legal de la víctima en la presente causa se encontraba debidamente notificada de la audiencia pero no estuvo presente.
En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.”
Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, este implica un procedimiento especial que fue explicado suficientemente, haciendo ver al acusado las implicaciones de asumir la responsabilidad penal por los hechos antijurídicos (delictivos) acusados y que lo mismo acarrearía la imposición de la sanción (pena) conforme al contenido y alcance de lo previsto en la ley. Todo ello con el objeto de dar cumplimiento también a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de Agosto de 2015, expediente N° 14-1292, que con carácter vinculante dicta pautas a seguir en el procedimiento especial por admisión de los hechos.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 107 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que se trata de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una niña, razón por la cual, se encuentra dentro de las materias excluidas de ser objeto de esa alternativa, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 104 de la Ley Especial y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la circunstancia agravante.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado del Tribunal)
Como se desprende lo anterior legislador especial en materia de género, agrega los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en Audiencia de Apertura de Juicio Oral, luego de verificar que el escrito acusatorio admitido llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 345 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos, vista la libre manifestación de voluntad realizada por el acusado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, tipificado en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA).
De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
- Por el delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, prevé el legislador que si el delito se comete en una persona menor, la pena debe aplicarse entre término medio, NUEVES (09) MESES y el máximo QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. El Tribunal considera que se trata de delitos cometidos en perjuicio de una niña de tan solo diez años de edad, que atentan contra su libertad, integridad e indemnidad sexual y que estos hechos ocurrieron en varias ocasiones según se plasmó en la relación circunstanciada esbozada por la Fiscalía en su escrito de acusación, hechos éstos que fueron admitidos en su totalidad por el acusado, razón por la cual, se aplicará la pena en su límite máximo.
- Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio serían CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN como pena aplicable.
Ahora bien, al concatenar lo anterior con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que según la norma:
“Aplicación de pena al delito más grave
Art.88 Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En virtud de lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena del delito más grave y solo la mitad del otro u otros, por lo que en este caso se aplican sólo SIETE (07) MESES de incremento por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO a la pena del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, por la cual se aplicaron QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, conforme a la explicación precedente, en la que también se consideró la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, compensándola con las circunstancia atenuante de no tener antecedentes penales el acusado, o al menos, los mismos no constan en el expediente, razón por la cual se presume en su favor que no los tiene, según lo establecido en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal.
La sumatoria del total de la pena impuesta por los delitos antes descritos serían VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, aplicando de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja por la admisión de hechos se reduciría un tercio de la pena, es decir, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual, en definitiva la pena a imponer es de CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, antes identificado, a cumplir la pena por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, la cual se aplica en su límite máximo por cometerse en una persona menor, es decir, QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 381 del Código Penal en su última parte, y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual tiene una pena de prisión de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES, siendo su término medio CATORCE (14) MESES, pero según lo establecido en el artículo 88 Código Penal, se aplica sólo la mitad de éste, lo cual sería SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos delitos un total de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN pero aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de hechos queda en definitiva la pena a imponer en CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el día 06 de marzo de 2017.
V
DECISIÓN
PRIMERO: Se condena de conformidad con el artículo 375 al ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, venezolano, natural de Miri Mire Municipio Acosta, nacido en fecha 08/03/1976, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.792.171, bachiller, como grado de instrucción, Profesión u oficio: albañil, hijo de Carmen Pérez de Campoy (madre) y Alfonso José Campoy (padre) y domiciliado en el barrio 5 de julio, calle las palmas, casa N° 10, a una cuadra y media de la antigua tasca first class Estado Falcón, teléfono: 0426-360-37-01, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, por el cual se aplica una pena DE QUINCE (15) MESES, según lo establecido en el artículo 381 del Código Penal en su última parte, y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual tiene una pena de prisión de OCHO (8) A VEINTE (20) MESES, el cual daría un total de VEINTIOCHO (28) MESES, siendo su término medio CATORCE (14) MESES, pero según lo establecido en el artículo 88 Código Penal, se aplica sola la mitad de este, lo cual sería SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y aplicando la rebaja de un tercio y por la concurrencia de delito queda la pena total a cumplir en CATORCE (14) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de marzo de 2017, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene en libertad el ciudadano ILLICH ULISES CAMPOY PÉREZ, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. QUINTO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual está constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la ciudadana (identidad Omitida), o algún integrante de su familia, igualmente se mantiene la medida de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.
Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese.
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ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA
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