REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000093

CAPÍTULO I
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIAVADA: ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. HECTOR CHIRINOS.
ACUSADO: CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE
VÍCTIMA: . (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL

En fecha 23 de Enero de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ordena el inicio de investigación en el presente asunto y pone a disposición del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer al ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.718.260, quien fue detenido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N°11, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejudem, con la circunstancia agravante del artículo 217 del mismo cuerpo normativo, y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó se decretare la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado con lugar una vez aceptada la precalificación jurídica y al mismo tiempo se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
En fecha 06 de Febrero de 2015 la Fiscalía solicitó al Tribunal la evacuación del testimonio de la víctima adolescente, como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. La solicitud se estimó ajustada a derecho mediante auto motivado de fecha 1 de febrero de 2015.
El 13 de febrero de 2015 la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control, la prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual se acordó con lugar el día 18 de febrero de 2015.
El 5 de marzo de 2015, presentes todas las partes, se procedió a evacuar la prueba anticipada del testimonio de la adolescente víctima.
El 09 de marzo de 2015 la vindicta pública presentó escrito acusatorio en contro del imputado de autos, ofreciendo los medios de prueba que pretendía serían evacuados en el juicio oral.
El 04 de mayo del 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del acusado CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la defensa no ofreció pruebas, se instó a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
El auto motivado de apertura se publicó el 26 de junio de 2015 y el 13 de julio se decretó la firmeza.
El juicio oral y privado se inició el día 07 de octubre de 2015 y concluyó el 11 de noviembre de 2015.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observa en el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que especifica lo siguiente:
“Se le atribuye al ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, venezolano, fecha de nacimiento 14-10-1995, titular de le cédula de identidad N° 24.178.260, obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle N° 6, casa s/n Municipio Colina estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 21/01/2015 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando la ciudadana víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, se encontraba sola en su vivienda ubicada en el sector Sabana Larga, Municipio Colina estado Falcón, cuando es sorprendida por una persona desconocida encapuchada la cual accede a su residencia, cuestión esta que inquieta a la adolescente, por lo cual esta decide esconderse en la habitación de su hermano donde ya se había quitado el uniforme y se coloco un vestido, estando en esta habitación escucha como el sujeto revisa las restantes habitaciones de la vivienda, hasta que el mismo golpea la puerta de la habitación donde permanecía la adolescente escondida ya que la misma le había puesto el seguro para resguardarse, inmediatamente que logra ingresar a la habitación la somete y la amenaza con una supuesta arma de fuego para lograr que la misma acatara sus ordenes, seguidamente la sujeta por el cuello para tocarle su cuerpo y sus partes intimas, introduciendo los dedos en su vagina en contra de la voluntad de la adolescente produciéndole traumatismo genital reciente (menos de 08 días), el mismo se aprovechó de la vulnerabilidad de la misma y el pánico en el que ella se encontraba por no saber lo que le haría y lo que pasaría con ella ya que aún no sabia quien era la persona que se encontraba dentro de su vivienda, por lo cual la adolescente llena de temor decide manifestarle que ella iba a colaborar con el para que no le hiciera daño, siendo rechazada dicha petición por el imputado, ya que continuo con su objetivo de abusar sexualmente de (IDENTIDAD OMITIDA), introduciendo sus dedos en la vagina de la adolescente, así como también agrediéndola físicamente para poderla mantener controlada, produciéndole Múltiples excoriaciones semejan estigmas ungueales localizados en región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de región lumbar y contusión equimotica de 3 x 1 cm en dorso de pie izquierdo, posteriormente la adolescente logra despojar al individuo de la capucha con la que ocultaba su rostro y se percata que la persona que ingreso de forma violenta y agresiva a su lugar de residencia se trataba del amigo de su hermano y vecino, el cual frecuentaba dicha residencia siendo este el ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DIAZ VALE, venezolano, fecha de nacimiento 14-10-1995, titular de le cédula de identidad N° 24.178.260, a quien le pregunta que por qué le había hecho daño si él era su amigo y conocido de la familia, a los cual el imputado le contesto que él no quería hacerlo pero que lo mandaron a hacerle daño pidiéndole perdón por lo que había hecho, inmediatamente la adolescente le exige que salga de la residencia, procediendo el mismo a retirase; minutos después llega la ciudadana MABELIS RAMONA OLIVERA progenitora de la víctima adolescente quien tiene conocimiento por esta de los hechos acontecidos y deciden comunicarse con FRANKLIN VENTURA, padrastro de la víctima para contarle lo sucedido, siendo el caso que este decide dirigirse en la buseta en la que habitualmente trabaja hasta el Sector Sabana Larga, lugar donde reside la ciudadana víctima adolescente para verificar los hechos ocurridos, encontrándose en la esquina de la calle de la calle N° 04 al ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, a quien lo intercepta y le pregunta que era lo que había sucedido con su hijastra ya que había recibido una llamada de su esposa donde le manifestaba que el había intentado abusar sexualmente de la misma, a lo que el ciudadano no dio respuesta, por lo que decide manifestarle que suba a la buseta, trasladándose hasta el Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Falcón donde la ciudadana víctima procede a realizar su formal denuncia, resultando aprehendido el ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE.
Una vez obtenida la información de esos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro, para la practica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 23-01-2015 por ante ese Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien, luego de oír a las partes decretó para el mismo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por lo cual debe ser enjuiciado el acusado CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, son los de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y subsume la actuación del imputado dentro de ese tipo penal. La referida acusación fue admitida por la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.

CAPÍTULO IV
DESARROLLO DEL DEBATE

ACTA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En horas del día de hoy, 07 de Octubre de 2015, siendo las 10:47 horas de la mañana, previo lapso de espera del traslado del acusado de autos, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la menor, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada de la Secretaria Abg. MARÍA GABRIELA TINOCO. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA y de la defensa privada ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la representante legal de la víctima MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le procede a preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público si la representante legal de la víctima esta promovida como testigo respondiendo este que SI. Procediendo a preguntarle a las partes si desean que representante legal de la víctima salga de sala a los fines de mantener la no contaminación de las pruebas. Respondiendo las mismas que la misma debería salir de la sala a los fines de la no contaminación de las pruebas ofrecidas en el presente Juicio Oral. Seguidamente se le solicita a la víctima que salga a las adyacencias del Tribunal, manifestándole a la misma que se le informara al momento de entrar a la sala. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control, en su totalidad en contra del ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, por unos hechos ocurridos en fecha 21/01/2015,cuando la adolescente Vicmar Mendoza se encontraba sola en su residencia cuando fue sorprendida por el ingreso a su residencia de un ciudadano desconocido, cuando logro el ciudadano ingresar a la habitación donde se encontraba escondida la adolescente con un arma de fuego, procedió a amenazarla introduciéndole sus dedos en la vagina logrando causarle un traumatismo reciente, sin embargo, la adolescente y el ciudadano tuvieron un forcejeo y es cuando ella logra quitarle la capucha, y es en este momento cuando la adolescente logra reconocer al ciudadano CRISTIAN VALE quien es amigo de su hermano y este al verse sin la capucha le pide perdón a la víctima. Posteriormente la adolescente procede a llamar a su madre y a su padrastro y este se traslada hasta la vivienda cuando logra avistar al ciudadano Cristian y lo lleva hasta la sede de la Policía. El Ministerio Público acusa al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor, (IDENTIDAD OMITIDA), dado que el mencionado ciudadano logró violentar a la adolescente víctima manualmente y esto encuadra perfectamente dentro del mencionado articulado; es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, pidiendo a su vez la citación de todos los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio, asimismo solicito que una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia de dicte sentencia condenatoria.” Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa privada ABG. ALVIN VENTURA, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “como punto previo voy a hacer un análisis de esta etapa la cual es considerada donde la verdad verdadera tiene que salir a la luz pública, si logramos alcanzar la verdad logramos administrar justifica de forma correcta, si hacemos una afirmación y no tiene sustento jurídico, se cae por si solo, son las pruebas las que sustentan el proceso, debemos llevar a esta juzgadora de que estas afirmaciones sean de certeza son que se presente una duda razonable, siendo así se produciría el in dubio pro reo, que beneficiaria a mi patrocinado; sea cual sea el resultado de este proceso esta defensa va actuar de manera correcta para llegar a la verdad. En primer punto en la acusación el Ministerio Público acusa sobre el delito de violencia física, pero esta defensa no va a refutar esto. No vamos a oponernos a la violencia física. En segundo lugar, el día de los hechos mi defendido como es de costumbre, llego a la casa de la víctima porque es amigo del hermano de la víctima, se criaron en el sector, el hermano de la victima y él se criaron juntos, Cristian visitaba la casa de su amigo y en varias oportunidades le había declarado a esta ciudadana que quería ser su novio. Mí defendido tenia para ese momento 18 años, y la presunta víctima 15 años, andaban en cosa de muchachos, él estaba así como que esperando una respuesta de ella, que le diera el sí, es por ello que llegaba a esa casa en varias oportunidades, pero hay que dejar en claro que no eran novios, no existía ninguna relación. El día de los hechos mi patrocinado entra a la vivienda con la cara cubierta, entra al cuarto de la adolescente y se pone en una especia de juego, para darle susto, como para impresionarla, él llega sin arma, no existe el arma, es una afirmación infundada porque no aparece el arma de fuego, el fue aprehendido en flagrancia. Esta defensa no va a negar que mi defendido estaba tocando a la muchacha, tuvieron un forcejeo y ella se lesiona, en una de esas ella le levanta la capucha y ella le ve el rostro, con esto no quiero decir con este tipo de perdón no se va a exonerar a mi defendido de algún tipo penal, hasta allí esta el delito de lesiones. Dentro del manoseo, el simplemente coloca la mano en las partes íntimas de la adolescente pero si usted hace un análisis de la experticia y el examen medico legal le médico explica que hubo un contacto mas no hubo penetración, mas no somos especialistas, pero muchos ejemplos de expertos manifiestan que algunas mujeres se rascan esa zona y logra haber un enrojecimiento, que en este caso solo hubo un contacto, es decir, él tocó la parte íntima solo por fuera, es mas no la penetró, ella mantiene su condición de señorita, él no logró introducir su dedo, no hubo penetración. Y es Allis la labor del Ministerio Público cuando señala que acusa a mi defendido por un delito que es verdaderamente grave, y sostiene que hubo ingreso manual, esta defensa rechaza y contradice esto por cuanto no hubo contacto sexual. Respecto al arma de fuego, no la encontraron, me imagino que eso lo dijo el padre como sinónimo de venganza porque él es militar. No me vengan a decir que la tentativa de violación existe porque no existe, y esta defensa tiene claro ese criterio, pero muchos ven a la fiscalía como una verduga, para actuar de mala fe y eso distorsiona la verdad de los hechos, y lo que en verdad sucedió. Y sabemos como ya lo dije que la tentativa de violación no existe, pero negamos que exista el delito de violación en el presente caso porque no hubo penetración, y esto lo dice la Medicatura forense, cuando refleja que el tiempo de curación es corto y de lo cual va a deponer la experta promovida en este caso que es la que sabe y tiene mayor conocimiento. Es todo. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.718.260 EDAD 19 AÑOS, NACIDO EL DÍA 14/10/1995, 1° AÑO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN SABANA LARGA, CALLE 6, FRENTE A UN LAVADO DE AUTOS “LOS QUILLOS CAR WASH” TELÉFONO: 0424-696-1260 (DE SU MAMÁ)-, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISTIAN DÍAZ URBINA Y LISETH MARÍA VALE CHIRINOS, Y de seguidas se le impone al acusado CHRISTIAN DIAZ VALE del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea usted acogerse a la alternativa que le procede? Respondiendo “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que solo se encuentra la representante legal de la víctima quien se encuentra promovida como testigo es por lo que se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la representante legal de la víctima la ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.487.568, venezolana, nacida en fecha 08/05/1977, estado civil soltera, cuyos datos cursan en autos. A quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “ese día 21/01/2015 al mediodía yo estoy en mi trabajo y recibo una llamada de mi hija que estaba llorando y dijo: mami Cristian abuso de mi, yo desesperada salí corriendo y fui a la casa, cuando llegue allá, estaba toda espelucada, llorando y me dice que Cristian intento abusar de ella, y le digo cual Cristian y me dice que si era él, ella me dijo que entro con la cara tapada y me dice que era él, espere que se calmara y me dijo que ella venia llegando del colegio, entra en la casa, coloca el candado, cierra la puerta que no tiene cerradura, y se va a cambiar, pasa a la cocina, y dice que vio una sombra y dijo que no habló, luego se fue a cambiar, entro al cuarto de su hermano y se cambia, por la venta de la cocina ve a la persona, no ve a nadie pero siente que están abriendo la puerta. Ella se asusta, y pasa el pasador de la puerta que no tiene cerradura sino el hueco descubierto, se asoma por ese hueco, ve que es un hombre que andaba en cholas, en shores y con la cara cubierta. Cuando le vio los pies, pensó que era Cristian, pero si le conoció los pies, porque él se la pasaba en la casa era amigo de la casa. Ella ve que abre la puerta de mi cuarto que se asoma debajo de la cama, no ¿había nadie, luego sigue al cuarto de ella, luego a la cocina donde ella sintió que abrió la nevera, entonces ella esta en silencio porque no sabia como reaccionar, ella se asomó y de repente le dan un empujón fuerte a la puerta, es allí donde se le vino encima a ella, ella cae encima de una bicicleta pequeña, ella trataba, porque el lo que buscaba era agarrarle los brazos y ponerla en la cama, y trataba con la misma bicicleta enrollarse para que a él se le hiciera difícil recogerla ponerla en la cama, sin embargo, la tiró a la cama y empezó a tocarla y entonces ella empezó a gritar Cristian eres tu, y ella dice que él puso una voz fuerte y le dijo yo no soy Cristian él se fue para Caracas. Ella seguía diciéndole Cristian no me hagas esto somos amigos y él le insistía que no era Cristian, le decía que se quitara las pantaletas y ella le decía Cristian no me hagas esto, él empezó a tocarla, (señala los senos), varias veces ella intentó forcejear con él y es cuando se caen unas tablas de la cama. Ella me cuenta cuando él entra el tenia algo en la cama, pero que parecía un arma pero luego ella se dio cuenta de que no era un arma. Ella intenta levantarse de la cama, y es cuando el toma por lo cabellos y empezó a introducirle los dedos en su vagina. Como pudo se salió del cuarto y ella trató de salir y la tenia agarrada por el pelo y dice Dios ayúdame, y ella le dice estaba bien te voy a ayudar a lo que viniste hacer. Mientras que él la tenia agarrada por el perlo ella dice que ella sintió que el tenia un short de cierre mágico y sintió por la parte de atrás su pene, es allí cuando ella voltea lo tuvo de frente y es cuando ella empieza a forcejear con él, cae en el piso y él le quita el trapo de la cabeza, cuando lo ve a él ella le dice viste Cristian eras tu por que querías hacerme daño, y él le dice perdóname! Vicmar es que a mi me mandaron. Ella pensaba que si se metía al cuarto según lo que ella me cuenta él la iba atacar de nuevo. Él le dijo que no le iba hacer nada y ella le pedía que fuera de la casa cuando él se va, ella me llamó. Días anteriores él se tapaba la cara cuando iba a la casa, porque en varias oportunidades él nos cortaba el monto, una vez llegó él se asomó por la ventana con la cara tapada y ella se lo reclamo y él le dijo ay uno no se puede jugar ya contigo. Luego yo la agarro, llamo ami pareja, trabaja en una buseta, dejo los pasajeros, el se fue cerca de la casa y ve que Cristian viene ya bañado cuando lo ve, lo manda a llamar con los colectores, lo meten en la buseta, y yo salgo corriendo a casa de mi mamá luego me pasan buscando a mi y decidimos en la misma buseta llevarlo a la Comandancia de la Vela.”Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 10° del ministerio público para que interrogue a la representante legal de la víctima: ¿puede manifestar la hora y día de los hechos? R.- el 21/01/2015 aproximadamente a las 11:30 am. ¿Dónde trabaja usted? R.- en la escuela Bolivariana Carlos Urbano Pensó. ¿Puede indicar la dirección de la vivienda donde ocurrieron los hechos? R.- sabana larga, avenida 7, entre calles 04 y 05. ¿Normalmente su hija se encontraba sola en la vivienda a esa hora del día? R.- cuando salía temprano de clases, y se iba directo a la casa. ¿Qué edad tenia su hija para el momento de los hechos? R.- acaba de cumplir 15 años. ¿Cuándo Vicmar la llama y usted llega a la casa en que estado la encontró a ella? R.- desesperada llorando, toda despeinada. ¿Llego a percatarse si su hija tenia lesiones en su cuerpo? R.- si la revise, tenia un golpe, en la pierna, hematomas y un golpe grande en la nuca. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Cristian Díaz? R.- bastantes años, desde hace 4 o 5 años porque es muy amigo de mis hijos, de hechos él les decía hermanita a mi hija, hasta sus 18 años lo celebramos en mi casa. ¿Puede decir si Cristian Díaz era una persona de confianza en su familia? R.- llegaba a la casa, era amigo de mi hijo, comía allá, no entraba si nosotros no entrábamos, solo cuando estaba mi hijo entraba. ¿Cómo era la relación del ciudadano Cristian Díaz con su hija? R.- normal, era un grupo grande amigos, entre ellos estaba él, mi hija casi no sale y cuando sale va con su hermano que es mayor de edad. ¿Tiene conocimiento si Cristian en algún momento llego a declarársele a Vicmar? R.- no, si él tenia su novia y la novia también era del grupo. ¿su hija le llego a comentar si a ella le gustaba Cristian como mas que un amigo? R.- no. ¿Cuándo logra hablar con su hija y ella le comenta lo sucedido como le dice Vicmar que su agresor era Cristian? R.- porque ella sospechaba, porque anteriormente lo había visto con la cara tapada, pero él no entraba en la casa en ese momento ella vio los pies de él, y pensó que como él le iba a hacer eso, pero cuando el se descontrola y le logra quitar la capucha ella se da cuenta de que es él, pero al principio ella tenia la duda. ¿Su hija le llego a manifestar que Cristian la agredió físicamente? R.- si, cuando la tenía agarrada por el pelo, cuando la agarro por los brazos cuando la tenía con la boca tapada y le decía que no gritara. Cuando estaban forcejeando. ¿Además de las agresiones físicas usted describió en su declaración que él le tocó sus parte y le introdujo los dedos puede decir que le dijo su hija en cuanto a los hechos de agresión sexual? R.- le pregunte que si le había metido el pene, y el a me dijo mami él me metía los dedos. ¿Cuál es el nombre de su pareja? R.- Franklin José Ventura Perdomo. ¿Tiene conocimiento de que victimar y se dio cuenta de que no era un arma lo que Cristian tenia? R- porque lo que él tenia lo puso en la cama y es cuando ella ve que no era una arma de fuego. ¿le llegó a contar su hija lo que él tenia en la mano? R-. no me supo explicar dijo que era como una madera, pero no supo que era. ¿Cristian llego a manifestarle algo cuando lo llevaban en la buseta? R.- él decía yo no era, lo pregunte por que le había hecho a Vicmar si el prácticamente era de la casa, y solo decía yo no era. ¿es primera vez que a su hija le ocurren hechos como este? R.- si. ¿Con qué frecuencia iba Cristian a su casa? R- iba cuando estaba mi hijo pero como él se fue a la escuela de la Guardia ya no iba. ¿su hijo ya no vive con ustedes? R.- en Septiembre él se fue a la Guardia, luego de eso él no iba con tanta regularidad a la casa. Un día antes de lo sucedido él me fue decir que había un curso y que si Vicmar no lo quería hacer. Yo le dije que la iba a decir a ella. ¿Quiénes viven en la casa? R.- mi pareja, las niñas y yo. ¿al momento de los hechos estaba la niña menor? R- no, estaba en la escuela. ¿Luego de los hechos como es la conducta de Vicmar? R.- en esos días dos semanas después de los hechos ella no quería dormir en la casa, no quiso seguir estudiando donde estudiaba, porque la matricula de la escuela donde esta casi todos los muchachos son de cerca de la casa. Y la tuve que cambiar, a veces esta pensativa, sola, a veces está alegre, en estos días fue a la bodega y llegó llorando porque vio a la mamá de Cristian y dijo que había recordado todo, y empecé a hablar con ella. ¿a que distancia queda su casa de la cas de Cristian? R.- yo vivo en la calle siete, él vive bajando como a cinco o seis casas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ALVIN VENTURA para que interrogue a la representante legal de la víctima: ¿Cuándo usted llega a su casa, cuales son los detalles que le dijo su hija por teléfono y cuando llego al sitio que le dijo? R.- cuando ella me llamó, yo entendí, ¡Cristian abuso de mi!, yo vengo desespera, corriendo, yo pensé ¡me la violó!, cuando llego a la casa, ella me dice Cristian intentó abusar de mi, y le dije ¿estas segura de que era él? , me dijo que si y me dijo que le introdujo los dedos pero no le introdujo el pene. Le dije ¿te metió el pene? y ella me dijo, no, los dedos. ¿Cristian le quitó las pantaletas o ella se las quito que le dijo su hija? R.- ella dijo que cuando ella entra al cuarto el le tapo la boca, la tiro a la cama y él le decía que se quitara las pantaletas, no recuerdo si ella se las quitó creo. ¿Cuándo su hija estaba sometida, y se voltea y ella le quitó la capucha y descubrió el rostro del ciudadano, que palabras le dijo ella cuando le quito la capucha? R.- luego de que forcejean, ella como pudo se baja de la cama, él la agarra por el pelo, mientras que la tiene agarrada, ella dice estaba bien yo te voy a ayudar lo que tu viniste a hacer. Le pidió a Dios, él se descontrola, empezó el forcejeo, ella le quito el trapo, caen al piso, allí se ven cara a cara y dice ¡viste Cristian que eras tu y él le dice perdóname fue que no lo quería hacer, pero a mi me mandaron, lo que ahorita recuerdo él le dijo no le digas a nadie ni a tu mamá. En eso el se va y ella me llama ¿Cuándo él la toco en sus partes eso fue antes de descubrir su rostro o después? R.- eso fue antes, de verle el rostro, cuando ella o descubrió que supo que era él, él no le hizo mas nada. ¿usted la llevo a Medicatura forense? R.- si, nos dijeron que primero la lleváramos al ambulatorio, allí la revisaron, luego regresamos a la Policial con el papel que nos dieron, luego esperamos el papeleo de la Policía, porque de allí nos pasaron a la PTJ como a las 06:30 o 07:00 el medico ya no estaba. Luego fuimos al otro día temprano y la revisaron. ¿en que condiciones físicas se encontraba su hija al día siguiente? R.- lloraba, estaba ida, se le veían mas los moretones mas pronunciados, el que mas se le veía era el de la nuca. Estaba tranquila y luego se ponía a llorar, estaba asustada cuando la llevamos a la Medicatura porque le daba pena. ¿Qué le dijo su hija de por que cuando le decía a Cristian que no le hiciera daño? R.- nosotros entendemos que ha violación cuando hay penetración del miembro, pero sabemos que con los dedos si hay violación, pero ella manifestó que le metió los dedos. Ella decía: me quería hacer daño, igual está el daño aunque no le introdujo el pene. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. HECTOR CHIRINOS para que interrogue a la representante legal de la víctima: ¿esas salidas que tenia su hijo con el grupo de amigos hacia donde eran? R.- cuando tenia una fiesta, o iban a la playa. ¿Eran nocturnas o de día? R.- a veces eran de día, o de noche. ¿tiene conocimiento si Cristian en algún momento salio con su hija? R.- no tengo conocimiento, y cuando lo hace mi hija sale con su hermano. ¿en cuantas oportunidades le limpio el monte Cristian en su casa? R.- reciénteme el día de los 15 años. ¿Después que su hijo se fue a la Guardia Cristian iba a su casa? R.- solo cuando mi hija lo vio rondando en la casa, y el día antes que le fue a informar del curso. ¿recuerda el tiempo de curación de los hematomas de la niña? R.- no recuerdo, pero paso una semana y aun tenia manchas. Es todo.- Se hace constar que el Tribunal no realizo preguntas a la representante legal de la víctima. Una vez escuchada esta declaración. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para el día 4° día de despacho siendo el MIÉRCOLES 14 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. En este estado la defensa de autos solicita copias simples de la presente acta y de la medicatura forense, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado. Siendo las 12:30 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En horas del día de hoy, 14 de Octubre de 2015, siendo las 09:56 horas de la mañana, previo lapso de espera del traslado del acusado de autos, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada de la Secretaria Abg. MARÍA GABRIELA TINOCO. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA quien quedo notificada en sala en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra el EXPERTO ADÁN BOHORQUEZ. De seguidas se procede a incorporar la declaración del funcionario ADÁN BOHORQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.832.943, CARGO: DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACION CORO Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. De igual forma se le coloca a la vista acta de inspección técnica N° 0189, de fecha 22/01/2015, la cual riela al folio 46, pieza N° 1 de la presente causa. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “fue una actuación que se recibió en el despacho por un procedimiento de otro organismo. Fui comisionado por la superioridad para trasladarme con el Detective Davalillo a los fines de practicar la inspección técnica del presente hecho. Cuando llegamos fuimos atendidos por una persona que nos indicó el lugar y donde era la vivienda; donde procedió el detective Davalillo a practicar la inspección técnica.” Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas al experto: ¿recuerda la dirección al a cual se trasladaron? R.- sector sabana larga del municipio Colina del estado Falcón. ¿Recuerda la hora aproximada? R.- No recuerdo. ¿Dentro la inspección cumplió cual función? R.- De investigador por cuanto Darwin Davalillo era el inspector ¿Cuál fue su función al practicar esta inspección? R.- dejar plasmado el sitio y sus características y con cual persona nos entrevistamos. ¿Se entrevistó con alguna persona? R.- si, con una ciudadana, no recuerdo su nombre. ¿Ella residía en la vivienda? R.- no recuerdo si reside allí. ¿Se encontraba esa ciudadana para ese momento en la vivienda? R-. Si. ¿Recuerda como era la vivienda donde practicó la inspección? R.- no recuerdo. ¿Recuerda si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no recuerdo. ¿Con qué finalidad se trasladaron a practicar la inspección? R.- por cuanto ocurrió un hecho y a fin de dejar plasmado el sitio donde ocurrió el mismo. ¿Tiene conocimiento qué tipo de hecho ocurrió en ese lugar? R.- una violencia, o violación, o intento de violación, no recuerdo. ¿Reconoce en todas y cada una de sus partes la inspección exhibida? R.- si. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al experto, a lo cual manifestó no tener preguntas. Se hace constar que el tribunal no efectuó preguntas al experto. ¿Dejo constancia en el acta de la persona que lo atendió al momento de la inspección? R.- si, eso se dejo constancia en el acta solo que ahorita no lo recuerdo. ¿Igualmente la dirección de la vivienda y datos de ubicación exactos son los que constan en el acta? R.- en el acta se deja la dirección del acta. ¿Estuvo presente en la vivienda? R.- si. ¿Recuerda el estado del lugar?. Respecto al funcionario Darwin Davalillo el funcionario Adán Bohórquez manifestó que el mismo se encuentra de reposo, razón por la cual se ordena oficiar al CICPC a fin de que informe sobre la veracidad de esta información y de ser cierto sea designado un sustituto de igual arte, ciencia u oficio. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho LUNES 19 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena oficiar al CICPC a fin de que informe si el funcionario Darwin Davalillo se encuentra de reposo; y de ser esta información cierta; sea designado un sustituto de igual arte, ciencia u oficio, líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Siendo las 10:25 de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En horas del día de hoy, 19 de Octubre de 2015, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera del traslado del acusado de autos, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada de la Secretaria Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA quien quedo notificada en sala en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra un experto DRA. ANNY PALENCIA y una testigo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO. De seguidas se procede a incorporar la declaración de la experta DRA. ANNY PALENCIA, TITULAR DE LA DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.733.359, MÉDICO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO la cual expone: “reconozco contenido y firma del acta de experticia que me fue exhibida, es un informe médico realizado por mi persona en fecha 21/01/2015, una adolescente que llegó al consultorio con múltiples lesiones físicas, excoriaciones, y una contusión equimotica en el pie izquierdo, al hacer el examen ginecológico se evidencia a nivel de sus genitales internos una lesión de tipo excoriación irregular que media 0.5 centímetros a nivel de la hora 7 según las esferas del reloj de introito vaginal u hhorquilla vulvar, en el resto del examen físico no se evidencio otro hallazgo, tomando en cuenta que no tenia síntomas de desgarro genital y el examen ano rectal también se evidencio sin lesiones, concluyendo que se trataba de un traumatismo genital reciente y decimos recientes a las lesiones menores a 8 días y no había desfloración. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas al experto: ¿ puede indicar la edad de la paciente? R.- 15 años. ¿ al momento de ser valorado médicamente lo hizo en presencia de su representante legal? R.- si. ¿ puede explicar como abordan a una paciente en esa medicatura forense? R.- la experticia médico forense en caso de que incluya una valoración ginecológica y ano rectal si estamos en presencia de una menor de edad debe estar con un representante mayor de edad o padres, luego hacemos un interrogatorio tanto de la víctima como de su representante de ser necesario, pero básicamente el interrogatorio se le hace a la víctima, se le interroga detalles como la fecha y como sucedió, luego de eso se le hace el examen físico general y ginecológico para verificar los hallazgos y comparar con el interrogatorio de la paciente, para el examen físico desvestimos completamente a la paciente, evidenciamos toda la piel para ubicar lesiones, luego hacemos el examen ginecológico en una mesa ginecológica adecuada para tal examen, tomando en cuenta que allá una adecuada iluminación para determinar los hallazgos se hace en posición ginecológica y luego viene un examen ano rectal que se hace en posición de litotomía dorsal que es de espalda, si el hallazgo es positivo si se evidencia signos de desfloración reciente tomamos muestras para determinación seminal, lo mismo en la posición de litotomía rectal si se evidencia lesiones tomamos muestras también. ¿ usted recuerda lo que le refirió la adolescente, al momento del interrogatorio? R:- no. ¿ usted deja constancia que en el examen que existen excoriaciones que asemejan estigmas ungueales, a que se refiere con eso? R.- la excoriación es una lesión superficial a nivel de la piel que no deja cicatriz, puede ser lineal, irregular según el objeto contundente que lo produzca, que asemeja estigma ungueal es por que da la impresión de ser con las uñas, también se le conoce como rasguño. ¿ qué puede producir este tipo de lesión? R.- con las uñas en primera instancia, pero cualquier objeto contundente que produzca esa semejanza, por ejemplo unas ramas pudiera producir una excoriación y puede asemejar un estigma ungueal. ¿ también indicaba que la víctima presentaba contusión equimotica en dorso de pie izquierdo, a que se refiere? R:- una contusión es un golpe con un objeto contundente que deja una extravasación de sangre por debajo de la piel, en casos de ser equimotica se ve morada, es decir que se ve a través de la piel. ¿ qué lo puede producir? R.- cualquier objeto contundente que sea con una fuerza mucho mayor respecto a una escoriación. ¿ a nivel ginecológico dejó constancia que presentaba excoriación irregular de0.5 cm a nivel de la hora 7 según las esferas del reloj de introito vaginal u hhorquilla vulvar, donde específicamente esta ubicada la horquilla vulvar y el introito vaginal? R.- cuando nosotros tenemos a la paciente en posición ginecológica tenemos los genitales en frente, los labios mayores que son las almohadillas que se ven, hacia dentro tenemos los labios menores, al hacer el examen físico si tomamos los labios mayores y los labios menores vemos el introito vaginal que es el agujero de entrada a la vagina puede ser ovalado o festoneado, para determinar las lesiones tomamos en cuenta las horas que da el reloj, cuando decimos hora 7, lo ubicamos entre la línea media, en el cuadrante inferior derecho se ubica esta lesión, le damos la hora para darle mayor exactitud y la horquilla vulvar puede ser de forma como un diamante y la horquilla es parte más inferior de esa, es muy sensible a las lesiones cuando se intenta introducir algo a través de ese orificio, y es un sitio común de desgarro, esto queda por delante del orificio himeneal, si vemos a la paciente de frente tenemos el orificio vaginal y seguidamente viene el anillo himeneal, estas lesiones a este nivel curan rápidamente es decir después de 8 días no se pueden ver estas lesiones, a diferencia del himen que cuando se desgarra no cierra. ¿ puede describir que es una excoriación? R:- en la mucosa vulvar se ve como un rompimiento de la zona de la vaginal. ¿ como pueden producirse ese tipo de lesión? R:- en primera instancia al intentar el coito, no solo con la introducción del pene, si no con cualquier otro objeto o incluso la mano es decir con los dedos, sobre todo cuando el área esta seca sin lubricaciones. ¿ es posible qué este tipo de lesiones en el área vulvar se produzca por la introducción de dedos de manera violenta a nivel de la vagina? R.- si. ¿ es posible definir este tipo de lesión como solo un toque o tocamiento en el ara vaginal? R:- no, por que cuando hay una lesión así sea superficial, al solo tocar no producimos lesiones. ¿ para que alguien presente este tipo de lesión, es necesario algún tipo de penetración? R:- no solo la penetración, si no un intento de penetración, ya que hay un traumatismo. ¿ puede existir un traumatismo a nivel genital sin que se pueda verificar la desfloración? R:- claro. ¿ usted recuerda el estado emocional de la víctima? R:- no, tengo muchas pacientes. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas a la experta: ¿ según su diagnostico el órgano femenino reproductor se divide en dos órganos, internos y externos, quiero que identifique al tribunal donde queda ubicado la horquilla vulvar? R:- para ser especifica el aparato reproductor femenino se divide en aparato interno y un aparato externo, el externo se incluye la vagina y el interno son los que no se puede ver a través del examen físico general y estos son la matriz y los ovarios, los genitales externos esta la vulva y la vagina, la vulva tiene varias partes ahí están los labios mayores, los labios menores, esto viendo la paciente de frente que son un poco más pequeños y luego viene el introito vaginal que es el orificio de entrada a la vagina, y la vagina así como la horquilla vulvar es parte de los órganos externos. ¿ en el examen médico usted indicó que no se evidencian lesiones extragenitales, ni paragenitales, quiero que aclare eso al tribunal? R:- cuando nosotros desde el punto de vista forense hablamos de lesiones paragenitales son las que se producen dentro de los actos lascivos es el área cerca al área genital que son cara interna de los muslos, parte superior de las piernas y desde el punto de vista forense los incluimos los senos dentro de las partes extragenitales, y las descartamos como pertinente negativo cuando estamos en presencia de paciente que vienen con sospecha de violación. ¿ además de que no existen lesiones extragenitales, ni paragenitales, usted diagnostica que se encuentra en presencia de genitales externos de aspecto y configuración normal a que se refiere con eso? R:- desde el punto de vista anatómico los genitales pueden tener variaciones, cuando decimos que son normales, estamos en presencia de una paciente que según su edad esta en punto de desarrollo optimo y que los labios mayores cubren los menores, que los genitales están acordes con su edad, por que cada edad tiene una fisonomía distinta, no es lo mismo genitales de una niña de 5 que una de 30, lo tomamos por la edad y las características fisiológicas de esa edad. ¿ usted especifica en su examen orificio himeneal permeable, con himen anular con bordes lisos sin evidencias de desgarro, a que se refiere con eso? R.- hay una creencia de que el himen es una membrana que tapa el orifico vaginal pero el himen no es una membrana cerrada esa membrana es abierta pero muy delgada y tiene varias características según la mujer, las características lo dan los bordes, cuando son lisos es que son redonditos, los desgarros son las lesiones que son cuando esas membranitas se rompen, en el caso que nos compete era en un borde hacia fuera, pero el himen quedo intacto y es aproximadamente en la hora 7. ¿déme un ejemplo de desgarro? R:- cuando hablamos del desgarro a nivel del himen es que se conoce como desfloración desde el tipo de vista medico legal, es decir es el rompimiento de ese himen sea completo o incompleto. ¿ déle un ejemplo a este tribunal cuando existe desgarro y cuando existe desfloración? R.- el desgarro es la misma desfloración, en el caso de ella es un desgarro que esta por fuera del himen, el desgarro del himen es la desfloración. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a realizar preguntas. ¿ esa lesión desde su experiencia implican algún tipo de violación, aunque la lesión sea leve? R.- claro que si. ¿ es posible penetrar el himen con los dedos, sin dejar desgarro? R.- si, es posible. ¿puede definir a que se refería con orificio himeneal permeable? R:- por que se evidencia el orifico que deja ese himen, a diferencia del himen imperforado que no tiene orificio y es una variante anatómica. ¿evaluando lo que fue sus hallazgos de manera integral, según lo que ha sido su experiencia se corresponde con un episodio de violencia sexual? R:- si, en mi experiencia la paciente fue sometida a un episodio de violencia sexual, independientemente de que sean leves los hallazgos en este caso. Es todo.- De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorpora el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.703.159, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “ yo estaba laborando en el transporte las Malvinas-Coro, y mi esposa me llamó y ella me dijo que Cristian había entrado a la casa y había abusado de la niña, yo abandone el trabajo y lo fui a buscar lo monte en la buseta y lo lleve hacia la casa de ella, y le pregunte a él que había echo y me dijo que nada, y luego le dije para que hablara con la mamá de ella y ahí hablaron y luego lo lleve en la misma buseta a la Comandancia de la Vela.” Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas al experto: ¿ usted recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo. ¿ el año lo recuerda? R.- fue este año, hace como 8 meses. ¿ donde se encontraba usted cuando lo llamó su esposa? R:- laborando en la buseta. ¿ en qué línea de transporte trabaja? R:- Malvinas-Coro. ¿ recuerda la hora aproximada en la que recibió la llamada de su esposa? R.- 12:30. ¿ puede indicar el nombre de su esposa? R.- Marbelis Olivera. ¿ qué hace usted luego que su esposa le informa lo ocurrido? R:- yo agarre y lo lleve hacia donde estaban ellas, luego lo agarre y lo lleve a la Vela a la comandancia. ¿ usted manifestó que se consiguió a Cristian y lo montó en la buseta, donde lo consiguió? R.- en la calle 6, cerca de su casa. ¿ y como era la actitud de Cristian? R.- yo lo mande a llamar con el colector y le pregunte que qué había hecho y me dijo que nada entonces lo monte y lo lleve a la casa. ¿ cual es el nombre del colector? R.- Aaron Loaiza. ¿ usted llevó a Cristian hasta la residencia de la mamá de la adolescente, que ocurrió luego que llegaron? R.- hablo con ellas ahí y le preguntaron que qué había hecho. ¿ cuando usted llega a la casa con Cristian, estaba Vicmar y la mamá recuerda como era la actitud de Vicmar cuando llegó? R:- estaba llorando y desesperada. ¿ usted le vio lesión a Vicmar en su cuerpo? R.- cuando llegamos a la PTJ si, atrás en el cuello. ¿ como era la lesión que le vio en el cuello a la niña? R:- era como un raspón. ¿ con quien traslado a Cristian a policía? R.- en la buseta con Vicmar, mi esposa, yo y el colector. ¿ lo llevó hasta cual policía? R.- hasta la vela. ¿ una vez que están polifalcon en la vela que pasó? R:- a él lo metieron ahí y nosotros declaramos lo que íbamos a declarar. ¿ usted llegó a hablar con Vicmar? R.- si. ¿ qué le manifestó? R:- que el entró y forcejeó con él y le logró quitar la capucha y luego se pusieron a llorar todos ahí. ¿ usted conoce a Cristian? R.- si. ¿ de donde lo conoce? R.- vecino de por la casa. ¿ tiene conocimiento si entre ellos existía algún tipo de relación sentimental? R.- no, ninguna. ¿ el señor Cristian acostumbraba a visitar la casa de Vicmar? R.- llegaba pero con él otro compañero, que es el hermano de Vicmar. ¿ quien era el amigo de Cristian? R:- mi otro hijastro, el hermano de Vicmar. ¿ y el hermano de Vicmar vivía con ustedes ahí? R.- para el momento ya no vivía ahí estaba estudiando fuera. ¿ y quienes vivían ahí? R:- Vicmar, mi esposa, Franchesca que es mi otra hija y yo. ¿ el señor Cristian era una persona de confianza en su familia? R:- si. ¿ era primera vez que ingresaba a la vivienda en esas condiciones? R.- si. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas. ¿Cuándo usted ubica al ciudadano cual fue la actitud que asumió Cristian? R:- no normal, le pregunte que hizo y dijo que nada. ¿ usted dice que su hijastra que cuando ella vio a Cristian ambos se sentaron a llorar, no le dio detalles de eso? R.- no. Es todo.- Se hace constar que el tribunal procedió a hacer preguntas al testigo ¿ del conocimiento que usted tuvo de los hechos su hijastra le llegó a señalar como el ciudadano la agredió sexualmente? R.- lo que ella me dijo fue eso, que el entró, forcejeó con él y le quitó la mascara. Es todo.- Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho VIERNES 23 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. De seguidas la defensa solicita copia de la presente acta la cual es acordada por no ser contraria a derecho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena oficiar al CICPC a fin de que informe si el funcionario Darwin Davalillo se encuentra de reposo; y de ser esta información cierta; sea designado un sustituto de igual arte, ciencia u oficio, líbrese boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Siendo las 03:30 de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En horas del día de hoy, 23 de Octubre de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera del traslado del acusado de autos, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada de la Secretaria Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. DISLEEN RIBAS, la cual se encuentra encargada de dicha Fiscalía, por orden de la Fiscalía Superior y de la defensa privada ABG. ALVIN VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA quien quedo notificada en sala en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra dos testigos los ciudadanos YOREBA CHIRINO CURIEL Y ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ. De seguidas se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial del ciudadano YOREBA CHIRINOS CURIEL, TITULAR DE LA DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.351.424, ADCRITO AL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO FALCÓN, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, recuerdo que ese día me encontraba en el centro de la Comandancia de la Vela con el oficial agregado RÓMULO CHIRINOS, y se presenta un ciudadano manifestando que su hijastra fue víctima de un intento de violación y que este ciudadano ellos lo habían capturado y lo tenían en una buseta, por lo que me dirijo al sitio con el oficial RÓMULO CHIRINOS y nos identificamos como funcionarios policiales, le hicimos una requisa no recolectando ninguna evidencia de interés criminalístico, lo llevamos hasta el comando hasta que llegó la adolescente con su representante y formulo la denuncia en contra del ciudadano, por lo que procedí a notificar al fiscal y realizar la formal aprehensión, igualmente la fiscal me notifica que recolecte alguna evidencia y solo se recolecté la ropa de la muchacha, de igual forma las entrevistas la tomé yo, por que yo soy el relator de las denuncias. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: ¿ puede indicar la fecha, la hora y el lugar de los hechos que narró? R.- la aprehensión se hizo en el comando policial, la fecha y la hora no recuerdo. ¿ el ciudadano que usted indica como el chofer, le indicó donde ocurrieron los hechos? R:- en el sector Sabana larga, en la casa de su pareja la dirección exacta no la se. ¿ al momento de practicar la aprehensión cual era el estado del ciudadano Cristian? R.- él se encontraba nervioso, lo metí en el comando y ahí lo deje. ¿ recuerda si el ciudadano Cristian presentaba algún tipo de lesiones? R.- no recuerdo. ¿ recuerda las características del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano Cristian? R.- era una buseta de transporte público. ¿ usted manifestó que fue quien tomó la denuncia de la adolescente, que denunció la adolescente en ese momento? R.- por lo que recuerdo ella me informó que había llegado de clase y ve que alguien e introduce a su casa, la forzó y le tocó sus partes, eso es lo que recuerdo. ¿ qué evidencia fueron recolectadas en esa actuación policial? R.- la ropa que tenía la adolescente. ¿ recuerda cual era la ropa que se recolectó? R.- no, por que la colectó fue el compañero oficial Rómulo chirinos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a realizar preguntas: ¿ usted señaló no recordar con precisión la fecha en la que ocurrieron los hechos, pero por otro lado reconoció el contenido y la firma del acta que le fue exhibida, es la fecha que aparece en el acta la del día de los hechos? R:- si, por que es mi firma. Es todo.- De seguidas se incorpora el testimonio del ciudadano ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.297.198, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “ bueno estábamos trabajando en la buseta y el chofer recibió una llamada telefónica entonces nosotros nos íbamos parando a agarrar pasajeros y el chofer me dice a mí, Aron no agarres más pasajeros que se me presentó un problema a la casa, me dice vamos a decir a los pasajeros que nos disculpen y bajé a los pasajeros disculpándome con ellos, entonces nos fuimos y él no me dice nada a mi y fuimos para la casa del chamo, pero no me dice nada de lo que pasa, cuando va llegando a su casa me dijo llámame él chamo y yo lo llamó y él le pregunta que qué paso y dijo que nada, nos fuimos a casa de la muchacha y allá estaba la hija y la familia llorando y de ahí simplemente lo llevamos a lo policía de la Vela, de ahí no se nada de lo que paso, yo simplemente andaba trabajando con él. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas: ¿ usted recuerda la fecha y la hora en la que sucedieron los hechos? R:- eso fue el 21 de enero. ¿Recuerda el año? R:- no recuerdo muy bien, recuerdo la fecha y la hora era como las 11:00 o 12:00 iba a ser el mediodía. ¿ usted refiere que el chofer recibió una llamada, escuchó la conversación? R.- no lo escuche, por que estaba pendiente de los pasajeros. ¿ como se llama el chofer? R.- Franklin. ¿ y el apellido lo recuerda? R.- se me olvidó. ¿ a qué se refiere en su declaración, cuando indica que buscaron al chamo? R.- a él pues (señala al acusado), lo buscamos y lo llevamos a la policía más nada. ¿ qué actitud presentaba el ciudadano Cristian? R.- normal, bueno lo veíamos como asustado y el chofer le decía dígame la verdad y el no decía nada y lo llevamos hasta la casa y estaban todos llorando y ahí lo llevamos al comando de la vela, y de ahí yo agarré y me monté en la buseta otra vez y declare lo que iba a declarar y ya. ¿ a qué se refiere cuando le dicen al ciudadano Cristian que diga la verdad? R.- a decir lo que pasó y no decir mentira. ¿ qué conocía usted como lo que paso? R.- según lo que me comentó el chofer, es que él se metió en la casa, de resto el no me comento más nada. ¿ y escuchó por que estaban llorando? R.- no escuche nada, yo me quede en la buseta, y no me metí en ese problema, por que era algo familiar. ¿ donde queda la casa en la cual estaba la familia? R.- en la casa de la muchacha, en sabana larga, calle 6. ¿ se encontraba una adolescente ahí en esa casa? R.- si. ¿ y cual era la actitud de la adolescente ¿ R:- estaba llorando, y ahí estaba toda la familia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. Es todo.- Se hace constar que el tribunal procedió a hacer preguntas al testigo:¿ en ningún momento tuvo usted conocimiento según lo que le refirieron, de qué pasó cuando el ciudadano Cristian se metió en la casa? R.- no tuve conocimiento, por que esos eran problemas familiares y no me quise meter. Es todo.- Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 28 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.. De seguidas la defensa solicita copia del acta la cual es acordada por no ser contraria a derecho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 11:15 de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL
En horas del día de hoy, 28 de Octubre de 2015, siendo las 10:50 de la mañana, previo lapso de espera del traslado del acusado de autos, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:30 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada de la Secretaria Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. ALVIS VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA quien quedo notificada en sala en la pasada audiencia. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra una experto la ciudadana IRELYS VERA. De seguidas se procede a incorporar la declaración de la ciudadana IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/90, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “Reconozco contenido y firma del informe exhibido, el 09 de marzo de 2015 se le realizó una evaluación psicológica a la adolescente VICMAR MENDOZA, donde se tuvo como resultado que presentó una afectación emocional y una personalidad inestable a raíz de los hechos que ella refiere como experiencia vivida, se encontró inseguridad, ansiedad, y un contacto social defensivo, además del estado de alerta. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: ¿puede explicar de que manera practican la evaluación psicológica en su despacho? R:- se le fija una cita, luego en la evaluación se le aplican pruebas psicométricas como Figuera humana, la observación clínica y el test de Bender, a través de estas pruebas se obtienen indicadores de personalidad e indicadores que reflejan un periodo presente por los hechos o experiencias vividas. ¿ estas pruebas psicométricas a las cuales son sometidas las pacientes, son de carácter objetivo? R:- objetivo y subjetivo. ¿ puede explicar cuales son de carácter objetivo y cuales son subjetivas? R:- con el test de Bender se obtiene los indicadores de personalidad y el de figura humana refleja los indicadores subjetivos en relación al presente o en la actualidad en la que se le aplica la prueba. ¿ al momento de presentar la evaluación se entrevista con la víctima? R:- si ¿recuerda que le refirió la adolescente? R.- si, ella comentó que se encontraba en su casa cuando vio una sombra y se esconde en el cuarto de su hermano, ahí la persona entra, forcejean, le introduce los dedos, siguen forcejeando hasta que ella le quitó la mascara y conoce a la persona que la agrede. ¿ puede indicar si recuerda el estado emocional de la adolescente al momento de la entrevista? R:- se encontraba con un efecto distímico es decir bajo, con intranquilidad, inseguridad, ansiosa y en estado de alerta, con conductas ansiosas, con movimientos involuntarios de piernas y manos, y llanto. ¿del lenguaje corporal que presentaba la adolescente y la narrativa de la misma, se correspondía con los indicadores obtenidos en las pruebas? R.- si hubo congruencia. ¿ usted manifestaba que ella presento una afectación emocional y una personalidad inestable puede explicar a que se refiere con ese diagnostico? R:- la personalidad inestable se encuentra en una persona en estado de alerta, ansiosa, insegura, con rechazo al contacto, además de la afectación emocional con aislamiento, ensimismamiento que es cuando la persona se aísla en virtud de las experiencias vividas. ¿ los resultados obtenidos en la evaluación psicológica, se corresponde con los indicadores emocionales que se observa en víctimas de delitos sexuales.? R.- si. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a realizar preguntas: ¿recuerda la edad de la adolescente evaluada? R.- 15 años. ¿Cuándo señaló lo que la adolescente le refería en la entrevista, usted manifestó que la víctima le indicó que le habían introducido los dedos, en donde le introdujeron los dedos? R:- en la vagina. ¿según lo que es su experiencia clínica, las adolescentes con este tipo de diagnostico suelen presentar consecuencias a posteriores en el ámbito psicológico? R.- si. ¿ cuando señala en su informe, que realiza el mismo según los criterios del manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S, quiere decir que las pruebas y test aplicados están aprobados científicamente? R.- si, y que los indicadores encontrados cumplen con los criterios para el diagnostico de abuso sexual. Es todo.- Una vez incorporada esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. De seguidas la defensa solicita copia del acta la cual es acordada por no ser contraria a derecho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL
En horas del día de hoy, 02 de Noviembre de 2015, siendo las 10:20 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y de los órganos de prueba, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada del Secretario Abg. CARLOS MARTÍNEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. ALVIS VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra un experto el ciudadana ENDERSON JAVIER GIL MARQUEZ, quien posee el mismo arte y oficio del funcionario sustituido DARWIN DAVALILLO, quien no pudo comparecer por justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano ENDERSON JAVIER GIL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/06/1990, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.008.029, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB, DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio; de la misma manera se deja constancia que se le exhibió el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22/01/2015, la cual riela inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa. Quien expone: “La inspección se realizó en una vivienda en el sector sabana larga, donde se hace referencia de dos habitaciones que se encuentran con todos sus inmobiliarios, y se dejó constar las características de cómo estaban constituidos, no se colectaron evidencias, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: P: Cuando ustedes lo comisionan para practicar una inspección técnica cual es el procedimiento que siguen al momento de llegar el sitio de suceso? R: Observar como se encuentra constituido del sitio, tomar fijaciones fotográficas, realizar un rastreo en busca de interés criminalístico que guarde relación con el hecho investigado, P: cual es la finalidad de practicar esa inspección? R: Es dejar constancia de que si hay un sitio del suceso donde ocurrió un hecho punible, de las características y como estaba constituido el sitio, P: cuado ustedes cumplen funciones de técnicos, en que consisten sus funciones? R: ir al sitio y detallar todas las características del sitio del suceso y colectar la evidencias, P: la inspección técnica que le fue exhibida cumple con todos los requisitos requeridos para este tipo de inspecciones? R: si, porque tiene la debida enumeración, la fecha, la hora y describe el lugar donde se practicó, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al experto: P: En conclusión cuando usted analiza el sitio del suceso, que elementos de hecho punible consiguen en el sitio? R: depende el delitos, si hay robos, se dejan huellas, si es un abuso, prendas de la víctima, del victimario o alguna herramienta que haya utilizado, P: en el caso en concreto que elementos fueron recabados? R: según la inspección, la misma dice que no se colectaron ninguna evidencia, es todo. Se deja constancias que el Tribunal no formuló preguntas. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Alvis Ventura, quien expone: “Solicito copias simples de todos los actos de audiencia celebrados hasta la presente fecha”. Una vez incorporada esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 2° día de despacho MIÉRCOLES 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. De seguidas la defensa solicita copia del acta la cual es acordada por no ser contraria a derecho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL
En horas del día de hoy, 04 de Noviembre de 2015, siendo las 11:40 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y de los órganos de prueba, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada del Secretario Abg. CARLOS MARTÍNEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien no efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, por cuanto por error involuntario se omitió realizar la respectiva boleta de traslado, de la misma manera se deja constancia de la presencia del testigo Funcionario Rómulo José Chirinos Primera. Seguidamente visto lo antes mencionado, y siendo que sin la presencia del acusado es imposible celebrar el presente acto, es por lo que acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho VIERNES 06 DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, Notifíquese a la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En horas del día de hoy, 06 de Noviembre de 2015, siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y de los órganos de prueba, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 2:00 de la tarde, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada del Secretario Abg. CARLOS MARTÍNEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SÍ se encuentra un testigo el ciudadano RÓMULO CHIRINOS. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1983, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.628.000, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N ° 1, DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio; de la misma manera se deja constancia que se le exhibió el Acta Policial, de fecha 21/01/2015, la cual riela inserta al folio seis (06) de la causa. Quien expone: “Ese día yo me encontraba como oficial de información del centro policial numero 11 de la vela, a eso del medio día, me encontraba con el oficial jefe Yoreeba Chirinos, quien es el que encabeza la actuación policial, en ese momento entra un ciudadano, el cual venia con la mamá de la adolescente y la adolescente, el cual manifestó que tenía al ciudadano presente en la buseta, planteo la situación, de que había intentado violar a su hijastra, y que por eso lo tenían detenido, el era un muchacho de confianza en su hogar y que era vecinos, del lugar donde se suscitó el hecho en sabana larga y bueno procedimos a la aprehensión y a preservar su integrad física, y una vez detenido se procede a tomarle la denuncia y la entrevista la señora madre de la adolescente y a su vez se le informa a la fiscal vía telefónica, una vez que la ciudadano fiscal nos orienta sobre el caso, procedimos hacer la actuaciones policiales pertinentes, la ciudadana fiscal nos orienta que tomemos la vestimenta de la adolescente como evidencia de ese procedimiento, esas diligencias quedaron el e CICP, una vez entregadas las actuaciones al CICPCP, y llevarlo a él para la respectiva reseña, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que interrogue al testigo: P: Recuerda la fecha y el lugar donde practicó el procedimiento? R: era en el mes de enero, no recuerdo el día, el procedimiento llego a las instalaciones policiales, P: Ellos le llegaron a manifestar el lugar donde habían ocurrido estos hechos? R: si, era en su propia casa, donde habitan ellos, P: Tuvo la oportunidad de estar en contacto con la víctima? R: si, P: recuerda su estado emocional en que se encontraba la adolescente? R: estaba llorando, como en crisis, nerviosa, como traumatizada, P: logró obstar si la ciudadana presentaba lesiones? R: en ese momento no vi lesiones físicas, P: Recuerda que manifestó la adolescente de como había ocurrido el hecho? R: para ese momento ingresa el supervisor jefe, quien a su vez es escribiente y quien hace la entrevista a la adolescente y a su mamá, P: además del conductor de la buseta, de la mamá de la adolescente y la adolescente? R: creo que estaba otra persona, pero no se quien era, P: Recuerda si para el momento en que se presentan a la estación de policía habían transcurrido mucho tiempo desde que se cometió el hecho? R: creo que había pasado menos de 1 hora, ya que la adolescente venia llegando del colegio, creo que no había un lapso mayor de una hora, P: Recuerda donde esta ubicada la residencia a la que usted hizo mención? R: en Sabana larga, P: Recuerda cual era la actitud del ciudadano que resulto aprehendido? R: estaba nervioso, sereno, ya estaba detenido, ya no tenia nada que hacer, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al testigo: P: Que le dijo que el padrastro de la adolescente a usted cuando se presentó al centro de coordinación policial? R: El señor de la buseta, padrastro de la joven, manifestó que la adolescente había sido víctima de un intento de violación y que traía la agresor en la buseta, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a formularle preguntas al testigo: P: Recuerda en que fecha practico ese procedimiento? R: en enero del presente año, es todo. De seguidas visto que no quedan mas expertos y testigos por evacuar se procede a incorporar las pruebas documentales constituidas por: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 189, PRACTICADA EN FECHA 22-01-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO ONCE (111) DE LA CAUSA. Prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, PRACTICADA POR EL MÉDICO FORENSE DRA. ANNY PALENCIA, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO ONCE (111) DE LA CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME DE EVALUACIÓN PSICLÓGICA, PRACTICADO POR LA PSIC. IRELYS VERA, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTE (120) DE LA CAUSA, a las cuales se le da lectura íntegra al contenido de las mismas y de esta manera se incorpora al presente debate estos medios de prueba. Acto seguido la representante el ministerio público toma el derecho de palabra y expone: “Solicito copia simple del acta de continuación de juicio de fecha 23/10/2015, es todo”. Seguidamente la defensa manifiesta: “Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Una vez incorporada esta declaración y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
En horas del día de hoy, 11 de Noviembre de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y de los órganos de prueba, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 9:30 de la mañana, y estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de continuación de Juicio Oral en la presente causa seguida al acusado CRISTIAN DÍAZ VALE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, , en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se constituyó este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, acompañada del Secretario Abg. CARLOS MARTÍNEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA, y de la defensa privada ABG. ALVIS VENTURA Y ABG. HÉCTOR CHIRINOS. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del acusado de autos CRISTIAN DÍAZ VALE, de quien se hizo efectivo su traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran expertos y testigos presentes para este acto. Seguidamente el Tribunal visto que no quedan más expertos y testigos que evacuar en el presente debate, y visto que solo quedan una prueba documental que incorporar al presente debate, la cual es el acto de prueba anticipada tomada a la víctima, le pregunta a las partes si prescinden de la declaración de la víctima, las cuales manifestaron ambas por separado y a viva voz que en aras de evitar la revictimización de la adolescente, no tienen problema en que se prescinda de la declaración de la misma y se incorpore la prueba anticipada rendida en control. De seguidas se procede a incorporar la prueba documental constituida por: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05/03/2015, POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EL CUAL RIELA INSERTO AL FOLIO NOVENTA Y OCHO (98) DE LA PRESENTE CAUSA, a la cual se le da lectura íntegra al contenido de las mismas y de esta manera se incorpora al presente debate estos medios de prueba. Una vez escuchados los testigos en la presente causa y incorporada las pruebas documentales promovidas y siendo que han sido evacuados todos los medios probatorios, este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “Se inicio el presente juicio oral y privado en fecha 07/10/2015, audiencia en la cual además de exponer los discurso de apertura, escuchamos la declaración de la ciudadana mabelys, representante de la víctima, en calidad de testigo, manifestando que el día 21/01/2015, se encontraba en su lugar de trabajo cuando recibe una llamada de su hija Vicmar Mendoza, quien le manifiesta que el ciudadano Cristian había intentado abusar de ella, que ella entro a su casa y ve como un intruso entra a su casa, posteriormente cuya cara estaba cubierta ingresa al cuarto de su hermano donde ella estaba refugiada, ella sospecha que era el ciudadano Cristian por la forma en que caminada, que forcejaron y ella creyó que el mismo poseía un arma de fuego, pero que posteriormente se dio cuenta que no era un arma, luego la mama llega a la casa y le pregunta a la hija que si él la había abusado de ella, y ella dijo que solo le había metido el dedo, se le preguntó que si observó lesiones en su hija, la misma manifestó que si, que le observó hematomas en el cuello, al momento de preguntarle si existía algún tipo de relación amorosa entre la adolescente y Cristian, la misma dijo que no, que incluso el acusado tenia su novia, así mismo manifestó que en el forcejeo ella logró quitarle la mascara y vio que era Cristian, el cual intentó taparle la boca, luego llamo a su esposo, y este al venir a la casa se encontró con Cristian Díaz, fueron a la casa y luego se trasladaron a formular la denuncia, posteriormente continúo el debate oral en fecha 14/10/2015, en esa oportunidad escuchamos la declaración de el funcionario Adán Bohórquez, quien suscribió el acta de inspección técnica, ratificando en todo y cada una de sus partes el acta de inspección mencionada, manifestando que fue comisionado para practicar una inspección a una vivienda, que llego al sitio y dejo constancia del lugar y se entrevisto con una ciudadana que estaba dentro de la vivienda, y al momento de preguntarle el motivo por el cual se había trasladado a la vivienda, manifestó que se había producido un hecho de violencia o un hecho de violación, en fecha 19/10/2015, se escuchó a la funcionario Anny Palencia, quien se encargó de practicar la experticia medico legal y de reconocimiento ginecológico ano rectal, practicada en fecha 22/01/2015, que la adolescente asistió acompañada de su representante legal indicando que se presentó una adolescente con excoriaciones en le pie izquierdo, que presentaba un traumatismo genital reciente, que no hubo desfloración, que la paciente era una paciente de 15 años de edad, que antes de practicar la valoración médica se procede a realizar un interrogatorio, al momento de interrogarla de sobre la definición de las lesiones encontradas en la victima, manifestó que se trataba una lesión superficial que no deja cicatriz, manifestando de que da la impresión de que la lesión fue causada con las uñas o un objeto filoso, que es como rasguño, en cuanto a la contusión equimotica, manifestó que es un golpe producido por un objeto contunde cuya fuerza se mayor a la excoriación, que posteriormente se le interrogó en relación a donde esta ubicada la horquilla vulvar y la experto explicó que al tener la paciente en una posición ginecológica, se observan los labios vaginales, que al tomar los labios se va observar el introito vaginal, que es la entra a la vagina, y que tomando en cuenta las agujas del reloj es posible determinar la ubicación de la lesión, indicando que la lesión se encontraba en la vagina en la parte inferior, señalando de la misma manera que la horquilla vulvar es una zona sensible cuando se intenta introducir algo a través de la vagina, y que la misma esta ubicada por delante del orificio vaginal, que primero se observa esta y posteriormente el orificio vaginal, y que este tipo de lesiones sana muy rápido, al momento que se le pregunta sobre la lesión observada en la adolescente explicó, que se trababa de un rompimiento en la zona vaginal superficial del área vulvar y que la observó en la mucosa vulvar, que dicha lesión podía producirse al intentar el coito, que es la penetración del pene por la vagina o por la introducción de otro objeto, incluso la mano o los dedos, sobre todo cuando el área esta seca o sin la lubricación necesaria, a pregunta hecha por el ministerio publico, en relación que si era posible que si esta lesión por la introducción de dedos en la vagina, dijo que si era posible, se le preguntó que si el solo toque del área de la vagina producía este tipo de lesiones, manifestó que no, al momento de preguntarle si para que la paciente presentara las lesiones que presentaba, tenía que ser por penetración, manifestando que no, que podía ser por un intento de penetración, a pegunta formulada por la defensa en relación a la definición de que eran los genitales externos y internos, manifestó que el aparato reproductor femenino externo incluye la vagina, y que el interno son la matriz y los ovarios, que los externos van a comprender lo que es la vulva y la vagina, señalando que la vulva esta constituida por varias partes tales como los labios mayores y menores luego la horquilla vulvar, y luego vendría lo que es la membrana himeneal, que en relación a los genitales los mismos estaban de configuración normal, indicaba que la misma presentaba características que correspondía a una persona de 15ª años de edad, indicando de la misma manera que la paciente presento un desgarro pero fuera del himen, que la lesión que presentaba indico violencia, a pesar de que la lesión fue de carácter leve, indicando que era posible penetrar el himen con el dedo sin producir desgarro, en esa misma fecha se escuchó al testigo franklin ventura, y este manifestó que se encontraba laborando, aproximadamente a las 12 del medio día, cuando su esposa lo llama y le manifestó que Cristian había entrado a su casa y que había intentado violar a vicmar, y que luego se dirigió a su casa, y que el camino se encuentra a Cristian Díaz Vale, que fue a su casa y se entrevistó con su esposa y luego se fueron al centro de coordinación policial a formular la denuncia, al momento de preguntar donde ubican a Cristian, dijo que lo ubicó en la calle 6 de Sabana Larga, y que le mismo accedió a abordar la buseta, al momento de preguntarle que como estaba la victima, el manifestó que estaba desesperada y lloraba, luego dijo que le observó como un raspon en el cuello a vicmar, con relación a lo que le comentó vicmar en torno a los hechos, ella manifiesta que hubo con forcejeo ella le quito la capucha y se pusieron a llorar, indicó que Cristian era una persona de confianza, que iba a la casa, pero sin embargo que para el momento que se suscitaron los hechos el hermano de vicmar ya no residía en la casa, posteriormente continuo el debate en fecha 23/10/2015, se escuchó la declaración de Aron Chirinos, el cual manifestó que estaba trabajando en al buseta y que el chofer Franklin Ventura recibe una llamada telefónica, y le dice que no iban agarrar mas pasajeros, y luego se fueron a la casa, que ubicaron a un ciudadano que el denominó como el chamo, que la actitud de este era nerviosa y que supuestamente esta persona se había metido a la casa del chofer del autobús, siendo esta declaración conteste con lo que manifestó el chofer del bus el señor ventura, sin embrago este manifiesta desconocer cual eran los motivos del problema, en esta misma fecha se escuchó la funcionario Yoreba Chirinos, adscrito a poli falcón, quien fue uno de los funcionarios que practicó la detención de Cristian, indicando que el se encontraba de servicio en el comando de la vela, cuando se presentó un ciudadano a bordo de una buseta, denunciando un hecho de violación, en perjuicio de su hija, y que el ciudadano se encontraba en la buseta, por lo que ellos detuvieron al ciudadano Cristian Vale y procedieron a notificar al representante del ministerio público y a tomar la denuncia, y que los hechos habían ocurrido en sabana larga, continuo el juicio 28/10/2015, en esta oportunidad se escuchó la declaración de la psicológico Irelys Vera, adscrito al Equipo Interdisciplinario, quien después en relación a la evaluación psicológica practicada a la víctima, informando que obtuvo como resultados una afectación emocional, que presentaba una personalidad inestable, presentaba inseguridad, ansiedad, poco contacto social y estado de alerta, indicando que la paciente fue sometida a pruebas psicológica, y se le practicaron los test de la figura humana entre otros que son los que arrojan los indicadores emocionales, al momento de preguntarle sobre que le manifestaba la victima, en relación a los hechos, y esta manifestó que al entrar en su casa, observo un sombra, que vio a un ciudadano y forcejeo con este le quito la mascara que tenía puesta, que los indicadores que presentaba correspondían con los hechos que narraba la adolescentes, observó que asume una posición de asilamiento como consecuencia de la experiencia vivida, se le preguntó que si esta paciente corresponde con pacientes que han sido victimas de hechos de violencia sexual, manifestando la mima que si, al preguntar el Tribunal si la adolescente le había manifestado por donde le había introducido los dedos, manifestando que esta le refirió por la vagina, en fecha 02/11/2015, escuchamos la declaración del funcionario Enderson Gill, en sustitución de Darwin Davalillo, quien manifestó que cual era la finalidad de realizar este tipo de experticia, señalando que al momento de abordar el sitio del suceso, ellos deben observar el lugar, para dejar constancia que el sitio del suceso existe y cuales son sus características o constitución, se le preguntó si la inspección cumplía con los requisitos exigidos para este tipo de inspección, respondiendo el mismo que si, manifestando que para el momento no se encontraron elementos de interés criminalísticos, en fecha 06/11/2015, tuvimos la oportunidad escuchar la declaración del funcionario Rómulo Chirinos, quien fue Órgano Aprehensor, manifestando al igual que su compañero Yoreba Chirinos, que se encontraba en el centro de coordinación policial número 11 de la Vela, cuando se presento un ciudadano junto con una adolescente y su mama, manifestando que tenía a un ciudadano en la buseta que había intentado violar a la adolescente, que procedieron con la aprehensión del ciudadano Cristian y tomarle la denuncia a las personas que se presentaron allí, manifestaba que la víctima estaba en crisis y llorando, que para el momento no le llegó a observar lesiones, y quien toma la denuncia es Yoreba Chirinos, se le pregunto si tenía conocimiento cuanto tiempo había transcurrido entre la comisión del hecho y el momento que fueron formular la denuncia, manifestó que no había transcurrido mucho tiempo, el día de hoy se escucho la declaración de la víctima, la cual fue escuchada por medio de la prueba anticipada, donde ella indica el como sucedieron los hechos, que él ciudadano entra en su casa, que forcejea con él , manifestando igual que el ciudadano Cristian Díaz le introdujo los dedos, que ella sospecha de era Cristian Vale, y al quitarle lo que tenía puesto en la cara le vio que era él, manifestando que este la golpeo, que se pensó que el mismo tenia un arma de fuego, pero que después se dio cuenta que no, cuando este la coloca en la cama, este fue el recorrido de los órganos de prueba evacuados en el desarrollo del debate, como se puede observar tales declaraciones fueron contestes, manifestando la víctima que el ciudadano Cristian Díaz Vale, entro a su casa la golpeo y no conforme con esto procedió a abusarla sexualmente, introduciéndole los dedos en su vagina, por todo lo antes expuesto la representante del ministerio publico que quedaron acreditados los delitos de abuso sexual a adolescente y violencia física, es importante destacar que en el presente caso se están ventilando dos delitos el de violencia física, este quedó acreditado, pero en el delito de abuso sexual es importante destacar que el tribunal tome en cuenta los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 259 de la lopna, de las declaraciones rendida por lo órganos de prueba aquí depuestos, no hubo duda de que el ciudadano Cristian Díaz Vale introdujo sus dedos en la vagina de la adolescente vicmar, de manera tal que el ministerio público esta convencido que el ciudadano Cristian Díaz Vale, es el autor de los delitos de violencia física y abuso sexual a adolescente, motivo por el cual solicito sea dictada una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “Esta defensa amparado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de nuestra ley adjetiva penal, pasa a alegar sus conclusiones de la manera siguiente, como punto previo esta defensa amparado en el juramente haciéndole efectivo el fiel juramento que realice con defender los derechos e intereses de mi patrocinado, en aras de la realización de la justicia, esta defensa se considera un instrumento mas para la realización de la justicia, y todos mis alegatos quiero que quede bien claro que son a titulo profesional, no quiero malas interpretaciones, y que mas vayan a cortarme el derecho a la defensa, el ministerio Público acaba de realizar una lectura integra de todos lo actos realizados en esta sala, considera la defensa de que se violentó el principio sagrado de oralidad, la representación fiscal desde comienza sus conclusiones comienza leyendo y termina leyendo, retrotrayendo el sistema, estamos en un sistema acusatorio, en donde el principio de oralidad es fundamental, el ministerio público realizó una lectura íntegra de todos los actos realizados en esta sala, todo es una fiel copia de lo que está en las actas del expediente, en ningún momento realiza un análisis de las pruebas, y mucho menos una comparación para llegar a esa convicción, lógica jurídica, para acreditas sus conclusiones, es por lo que la defensa considera que en principio se violentó que principio de oralidad, la jurisprudencia a manifestado en cuanto a que el principio de oralidad no es leer, como efectivamente lo realizado por la representante fiscal, eso violenta el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi segundo punto es sobre los hechos, el día 21/01/2015, día de los hechos aproximadamente como a las 11 de la mañana mi patrocinado Cristian Díaz Vale el cual era amigo de la familia de la representación de la víctima específicamente de su hijo y de su hija, tenia 5 años existía una relación de amistad de 5 años, y según lo dicho por la víctima y la representante de la víctima la cual esta en sala, manifestó que le celebraron sus 18 años, era una persona hasta ese momento de confianza, aparte le realizaba trabajos en su vivienda cortándole el monte, reparaciones de su casa, y había cierto efecto, había una relación de amistad, de hecho la madre la víctima manifestó que se había quedado sorprendida cuando supo que se trataba de Cristian porque ella sentía una afecto hacia él, ese día el ciudadano Cristian Díaz llego con su rostro cubierto, con un capucha o con un trapo, penetra a la habitación de la adolescente y comienzan un forcejeo, en el forcejeo la adolescente se cae encima de una bicicleta y se lesiona una de sus piernas, lo cual quedo acreditado con la medicatura forense ya que se le ocasionó una contusión, esto es un hecho que quedo acreditado y la defensa no se opone, en ningún momento esta defensa se niega a aceptar el delito de lesiones, ya que lo mas importante del proceso es que salga a luz la verdad, no se trata de ganar o de perder, sino llegamos la verdad sino se aplica la ley, usted ciudadana jueza no va a poder administrar justicia, en ese momento mi patrocinado cargaba en su poder un trozo de madera, en una de sus manos, gracias a dios que fue visualizado por la víctima, porque ya el ministerio público estaba tratando de imputar otro delito a estos hechos, en el proceso se demostró de que no era un arma de fuego, el ciudadano Cristian tenia la intención de tener relaciones sexuales con la adolescente, no se lo vamos a negar a este tribunal, él gustaba de esa muchacha, no sabemos si ella gustaba de él, él la toma por la espalda una vez que ella se levanta y él le agarra el cabello, la adolescente en ese momento mostró resistencia, ella portaba en su vestimenta una especie de bata, el ciudadano Cristian hace el intento, acciona, él se dobla y él con su mano derecha hace un intento de abajo hacia arriba de introducir su dedo en la vagina, en esta acción la ciudadana se resiste, forcejea, un solo intento dirige su mano derecha hacia la parte intima de la adolescente, la sube y el dedo de la mano llega a una zona que esta completamente definida, mas adelante voy a entrar en detalles de donde llego específicamente la uña del dedo derecho de la mano, hago énfasis, intentó, por debajo de la bata, el introduce su mano y trata de penetrar, de tocar y ese dedo llega a una zona completamente definida, este intento lo realizó una sola vez, en ese momento la víctima cede con palabras, y le manifiesta que va a colaborar, cuando Cristian escucha estas palabras él la suelta, la victima la tiene de frente y en un momento de agilidad le quita la capucha y es donde le ve el rostro a Cristian, en ese momento dicho por la víctima, por lo que la víctima le manifiesta a su progenitora, en el momento en que mi patrocinado es descubierto, ambos tanto la víctima como mi patrocinado se sientan al borde de la cama, Cristian pidiéndole perdón, lloraba pendiéndole perdón, manifestaba un sentimiento de arrepentimiento, claro esta, esto no lo excluye de ninguna responsabilidad penal, pero quiero dejar claro que este hecho quede acreditado de que en el momento de los hechos él intentó introducir la mano en la vagina, él pidió perdón, la víctima según la progenitora igualmente se pone a llorar, sentía un sentimiento de rabia, de angustia, un trauma como así quedó demostrado, porque no solo en los delitos de violación sino también en los intentos de violación, cuando ocurre este tipo de hechos siempre queda la huella, sin que se consuma el hecho, en este tipo de situaciones ocurre el trauma, y esta defensa no se va a oponer a que hubo un trauma, en las declaraciones de las personas que tuvieron esa esta sala, en el momento que tiene contacto con la víctima de manera contundente cuando le preguntaron que pasaba, ella manifestó Cristian intentó abusar de mi, y no le quito la razón, si hacemos un análisis, si penetra la mano y con la uña le causa una lesión en la horquilla vulvar, ella sentía una molestia y ella mencionaba la vagina por desconocimiento, me llama poderosamente la atención, la palabra introito vaginal, en la medicatura forense, queda determinado a donde o donde se ocasionó la lesión y aquí se tengo que leer, examen ginecológico escoriación irregular de 0.5 cm, a nivel de la hora séptima, la lesión fue por de bajó, allí no hay manera de realizar penetración, porque esa parte es algo sólido, pero usted hizo una preguntar donde dice que posibilidad hay de que un dedo entre a esa zona y no deje rastros, el delito de violación es un delito de resultados, no admite ni tentativa ni frustración, el legislador fue sabio si un cuerpo o objeto contundente causa penetración, la experto manifiesta en sus conclusiones, a pregunta que se le hace usted dejar constancia que en el examen existen excoriaciones que asemejan estigmas ungueales, a que se refiere con eso, esa es la pregunta que le hace la representación fiscal, ella responde las excoriaciones de una lesión superficial a nivel de la piel que no deja cicatriz, en el caso que nos compete en un borde hacia afuera, pero el himen quedó intacto, en el caso de ella es un desgarro que esta por fuera del himen, el desgarro del himen es la desfloración y allí no existe desfloración, ni desgarro, ni sangrado, específicamente concluye que no existe desgarro, no existe desfloración, no hubo sangrado, las membranas del himen están intactas, no existen lesiones extragenitales ni paragenitales, esta defensa se pregunta cual es el daño causado, el principio de proporcionalidad van de la mano con el daño causado, la señorita puede tener el trauma de que hubo un intento de violación, pero no penetro el dedo a la vagina, el dedo nunca penetró en la vagina, eso quedo acreditado y demostrado aquí, que la doctrina establece que la penetración no solo del pene, sino de cualquier otro objeto eso es verdad, pero donde esta la penetración, considera la defensa que hubo un error de derecho por parte de la fiscalía, la conducta desplegada no encuadra en el tipo penal, introito vaginal, en ninguna parte del expediente aparece esa palabra, igualmente esa parte queda fuera de la vagina, el introito vaginal no tiene nada que ver con la vagina y la lesión llega a la horquilla vulgar, el introito vagina no se encuentra dentro de la vagina, ahora habría que determinar si en la horquilla vulvar y el introito vaginal la ubicación exacta, porque el daño, la lesión, el raspón quedó completamente en la hora séptima entre los labios mayores y menores, en conclusión los hechos acreditados son, no hubo penetración bajo ningún supuesto, bajo ningún concepto, que no podemos suponer, presumir que como en la edad de los 15 años había la posibilidad de que el himen sea flexible, y que la uña y el dedo venían de la vagina y se estacionó en ese sitio, quedó demostrado que el dedo llego hasta la horquilla vulgar, quedó demostrado, hechos acreditados de que la orquillo vulvar es un órgano genital externo, quedo acreditado de que el himen de la víctima esta intacto, es decir la membrana que reguarda la vagina esta impecable, quedó demostrado y acreditado que no hubo desgarre, quedo demostrado y acreditado que no hubo desfloración, ni sangrado, quedo demostrado y acreditado que los genitales externos se encontraban en aspecto y configuración normal, por todos estos argumentos esta defensa solicita una sentencia absolutoria e igualmente solicito dos copias certificadas de la presente decisión, voy hacer uso del artículo 139 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Se deja constancia deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima quien manifiesta: “No desea agregar nada”. Igualmente se le pregunta al acusado si desea manifestar algo, respondiendo el mismo que no. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 02:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 3:00 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 2:30 de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, acto seguido verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ABG. MOIRANI ZABALA Y ABG. DISLEEN RIVAS, el acusado de autos ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, la defensa privada ABG. HECTOR CHIRINOS Y ABG. ALVIN VENTURA, de la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la representante legal de la víctima ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, dando cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, explicando cual fue la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicha pronunciación, Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, lícitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben derechos de las personas. De la misma forma señaló que publicara la sentencia en el lapso establecido en el artículo 10 la Ley. Es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia toda forma de violencia contra las mujeres y brindar protección frene a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe ergirse el estado como garante de la libertad sexual de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el estado a nivel internacional al suscribir la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación (cedaw) y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARÁ), en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.718.260 EDAD 20 AÑOS, NACIDO EL DÍA 14/10/1995, 1° AÑO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN SABANA LARGA, CALLE 6, FRENTE A UN LAVADO DE AUTOS “LOS QUILLOS CAR WASH” TELÉFONO: 0424-696-1260 (DE SU MAMÁ)-, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISTIAN DÍAZ URBINA Y LISETH MARÍA VALE CHIRINOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DIAZ VALE, suficientemente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de dos (02) años por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 11 de mayo del año 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SÉPTIMO: Se refiere a la víctima a los programas de orientación ante la secretaria de igualdad de género, coordinado por el equipo interdisciplinario. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 4:10 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.

CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

A tal efecto el Tribunal observa los hechos que se le atribuyeron al acusado según la acusación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas, según se determinó en el capítulo de los hechos objeto del juicio y se consideró acreditado lo siguiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Este Tribunal considera acreditado:

Que en fecha el día 21 de Enero de 2015, aproximadamente en horas del medio día, sucedieron los hechos, en los cuales la adolescente víctima en el presente asunto SE OMITE IDENTIDAD (Identidad Omitida) de 15 años de edad, se encontraba sola en su residencia ubicada en el Sector Sabana Larga, calle 7, casa S/N, Municipio Colina del estado Falcón, cuando ingresó un encapuchado que la sometió a la fuerza y la tocó en su cuerpo y sus parte íntimas, abusándola sexualmente mediante la introducción de sus dedos en la vagina de la adolescente en contra de su voluntad, lo cual produjo un traumatismo genital reciente en el introito vaginal, específicamente en hora 7 según las manillas del reloj y produciéndole igualmente múltiples escoriaciones que semejan estigmas ungueales localizados en la región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de región lumbar y contusión equimótica de 3 x1 cm en dorso de pie izquierdo, a través de la violencia física ejercida en contra de ella para poder someterla al acto sexual no consensuado. También quedó probado que la persona que ingreso era el ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, acusado de autos, a quien la víctima pudo confrontar y descubrir al removerle la capucha que utilizaba para esconder su rostro durante el mismo acto, este ciudadano era de confianza para la familia por ser amigo de su hermano.

Estos hechos quedaron comprobados mediante el análisis, valoración y concatenación de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y privado, según se detalla a continuación.
CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.

En fecha 07 de Octubre de 2015, se inició el Juicio Oral en la causa seguida contra CRISTIAN KLEYDERMAN DIAZ VALE, ese día se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas para escuchar el testimonio de la representante legal de la víctima la ciudadana MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.487.568, venezolana, nacida en fecha 08/05/1977, estado civil soltera, cuyos datos cursan en autos. A quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “ese día 21/01/2015 al mediodía yo estoy en mi trabajo y recibo una llamada de mi hija que estaba llorando y dijo: mami Cristian abuso de mi, yo desesperada salí corriendo y fui a la casa, cuando llegue allá, estaba toda espelucada, llorando y me dice que Cristian intento abusar de ella, y le digo cual Cristian y me dice que si era él, ella me dijo que entro con la cara tapada y me dice que era él, espere que se calmara y me dijo que ella venia llegando del colegio, entra en la casa, coloca el candado, cierra la puerta que no tiene cerradura, y se va a cambiar, pasa a la cocina, y dice que vio una sombra y dijo que no habló, luego se fue a cambiar, entro al cuarto de su hermano y se cambia, por la venta de la cocina ve a la persona, no ve a nadie pero siente que están abriendo la puerta. Ella se asusta, y pasa el pasador de la puerta que no tiene cerradura sino el hueco descubierto, se asoma por ese hueco, ve que es un hombre que andaba en cholas, en shores y con la cara cubierta. Cuando le vio los pies, pensó que era Cristian, pero si le conoció los pies, porque él se la pasaba en la casa era amigo de la casa. Ella ve que abre la puerta de mi cuarto que se asoma debajo de la cama, no ¿había nadie, luego sigue al cuarto de ella, luego a la cocina donde ella sintió que abrió la nevera, entonces ella esta en silencio porque no sabia como reaccionar, ella se asomó y de repente le dan un empujón fuerte a la puerta, es allí donde se le vino encima a ella, ella cae encima de una bicicleta pequeña, ella trataba, porque el lo que buscaba era agarrarle los brazos y ponerla en la cama, y trataba con la misma bicicleta enrollarse para que a él se le hiciera difícil recogerla ponerla en la cama, sin embargo, la tiró a la cama y empezó a tocarla y entonces ella empezó a gritar Cristian eres tu, y ella dice que él puso una voz fuerte y le dijo yo no soy Cristian él se fue para Caracas. Ella seguía diciéndole Cristian no me hagas esto somos amigos y él le insistía que no era Cristian, le decía que se quitara las pantaletas y ella le decía Cristian no me hagas esto, él empezó a tocarla, (señala los senos), varias veces ella intentó forcejear con él y es cuando se caen unas tablas de la cama. Ella me cuenta cuando él entra el tenia algo en la cama, pero que parecía un arma pero luego ella se dio cuenta de que no era un arma. Ella intenta levantarse de la cama, y es cuando el toma por lo cabellos y empezó a introducirle los dedos en su vagina. Como pudo se salió del cuarto y ella trató de salir y la tenia agarrada por el pelo y dice Dios ayúdame, y ella le dice estaba bien te voy a ayudar a lo que viniste hacer. Mientras que él la tenia agarrada por el perlo ella dice que ella sintió que el tenia un short de cierre mágico y sintió por la parte de atrás su pene, es allí cuando ella voltea lo tuvo de frente y es cuando ella empieza a forcejear con él, cae en el piso y él le quita el trapo de la cabeza, cuando lo ve a él ella le dice viste Cristian eras tu por que querías hacerme daño, y él le dice perdóname! Vicmar es que a mi me mandaron. Ella pensaba que si se metía al cuarto según lo que ella me cuenta él la iba atacar de nuevo. Él le dijo que no le iba hacer nada y ella le pedía que fuera de la casa cuando él se va, ella me llamó. Días anteriores él se tapaba la cara cuando iba a la casa, porque en varias oportunidades él nos cortaba el monto, una vez llegó él se asomó por la ventana con la cara tapada y ella se lo reclamo y él le dijo ay uno no se puede jugar ya contigo. Luego yo la agarro, llamo ami pareja, trabaja en una buseta, dejo los pasajeros, el se fue cerca de la casa y ve que Cristian viene ya bañado cuando lo ve, lo manda a llamar con los colectores, lo meten en la buseta, y yo salgo corriendo a casa de mi mamá luego me pasan buscando a mi y decidimos en la misma buseta llevarlo a la Comandancia de la Vela.”Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 10° del ministerio público para que interrogue a la representante legal de la víctima: ¿puede manifestar la hora y día de los hechos? R.- el 21/01/2015 aproximadamente a las 11:30 am. ¿Dónde trabaja usted? R.- en la escuela Bolivariana Carlos Urbano Pensó. ¿Puede indicar la dirección de la vivienda donde ocurrieron los hechos? R.- sabana larga, avenida 7, entre calles 04 y 05. ¿Normalmente su hija se encontraba sola en la vivienda a esa hora del día? R.- cuando salía temprano de clases, y se iba directo a la casa. ¿Qué edad tenia su hija para el momento de los hechos? R.- acaba de cumplir 15 años. ¿Cuándo Vicmar la llama y usted llega a la casa en que estado la encontró a ella? R.- desesperada llorando, toda despeinada. ¿Llego a percatarse si su hija tenia lesiones en su cuerpo? R.- si la revise, tenia un golpe, en la pierna, hematomas y un golpe grande en la nuca. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Cristian Díaz? R.- bastantes años, desde hace 4 o 5 años porque es muy amigo de mis hijos, de hechos él les decía hermanita a mi hija, hasta sus 18 años lo celebramos en mi casa. ¿Puede decir si Cristian Díaz era una persona de confianza en su familia? R.- llegaba a la casa, era amigo de mi hijo, comía allá, no entraba si nosotros no entrábamos, solo cuando estaba mi hijo entraba. ¿Cómo era la relación del ciudadano Cristian Díaz con su hija? R.- normal, era un grupo grande amigos, entre ellos estaba él, mi hija casi no sale y cuando sale va con su hermano que es mayor de edad. ¿Tiene conocimiento si Cristian en algún momento llego a declarársele a Vicmar? R.- no, si él tenia su novia y la novia también era del grupo. ¿su hija le llego a comentar si a ella le gustaba Cristian como mas que un amigo? R.- no. ¿Cuándo logra hablar con su hija y ella le comenta lo sucedido como le dice Vicmar que su agresor era Cristian? R.- porque ella sospechaba, porque anteriormente lo había visto con la cara tapada, pero él no entraba en la casa en ese momento ella vio los pies de él, y pensó que como él le iba a hacer eso, pero cuando el se descontrola y le logra quitar la capucha ella se da cuenta de que es él, pero al principio ella tenia la duda. ¿Su hija le llego a manifestar que Cristian la agredió físicamente? R.- si, cuando la tenía agarrada por el pelo, cuando la agarro por los brazos cuando la tenía con la boca tapada y le decía que no gritara. Cuando estaban forcejeando. ¿Además de las agresiones físicas usted describió en su declaración que él le tocó sus parte y le introdujo los dedos puede decir que le dijo su hija en cuanto a los hechos de agresión sexual? R.- le pregunte que si le había metido el pene, y el a me dijo mami él me metía los dedos. ¿Cuál es el nombre de su pareja? R.- Franklin José Ventura Perdomo. ¿Tiene conocimiento de que victimar y se dio cuenta de que no era un arma lo que Cristian tenia? R- porque lo que él tenia lo puso en la cama y es cuando ella ve que no era una arma de fuego. ¿le llegó a contar su hija lo que él tenia en la mano? R-. no me supo explicar dijo que era como una madera, pero no supo que era. ¿Cristian llego a manifestarle algo cuando lo llevaban en la buseta? R.- él decía yo no era, lo pregunte por que le había hecho a Vicmar si el prácticamente era de la casa, y solo decía yo no era. ¿es primera vez que a su hija le ocurren hechos como este? R.- si. ¿Con qué frecuencia iba Cristian a su casa? R- iba cuando estaba mi hijo pero como él se fue a la escuela de la Guardia ya no iba. ¿su hijo ya no vive con ustedes? R.- en Septiembre él se fue a la Guardia, luego de eso él no iba con tanta regularidad a la casa. Un día antes de lo sucedido él me fue decir que había un curso y que si Vicmar no lo quería hacer. Yo le dije que la iba a decir a ella. ¿Quiénes viven en la casa? R.- mi pareja, las niñas y yo. ¿al momento de los hechos estaba la niña menor? R- no, estaba en la escuela. ¿Luego de los hechos como es la conducta de Vicmar? R.- en esos días dos semanas después de los hechos ella no quería dormir en la casa, no quiso seguir estudiando donde estudiaba, porque la matricula de la escuela donde esta casi todos los muchachos son de cerca de la casa. Y la tuve que cambiar, a veces esta pensativa, sola, a veces está alegre, en estos días fue a la bodega y llegó llorando porque vio a la mamá de Cristian y dijo que había recordado todo, y empecé a hablar con ella. ¿a que distancia queda su casa de la cas de Cristian? R.- yo vivo en la calle siete, él vive bajando como a cinco o seis casas. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ALVIN VENTURA para que interrogue a la representante legal de la víctima: ¿Cuándo usted llega a su casa, cuales son los detalles que le dijo su hija por teléfono y cuando llego al sitio que le dijo? R.- cuando ella me llamó, yo entendí, ¡Cristian abuso de mi!, yo vengo desespera, corriendo, yo pensé ¡me la violó!, cuando llego a la casa, ella me dice Cristian intentó abusar de mi, y le dije ¿estas segura de que era él? , me dijo que si y me dijo que le introdujo los dedos pero no le introdujo el pene. Le dije ¿te metió el pene? y ella me dijo, no, los dedos. ¿Cristian le quitó las pantaletas o ella se las quito que le dijo su hija? R.- ella dijo que cuando ella entra al cuarto el le tapo la boca, la tiro a la cama y él le decía que se quitara las pantaletas, no recuerdo si ella se las quitó creo. ¿Cuándo su hija estaba sometida, y se voltea y ella le quitó la capucha y descubrió el rostro del ciudadano, que palabras le dijo ella cuando le quito la capucha? R.- luego de que forcejean, ella como pudo se baja de la cama, él la agarra por el pelo, mientras que la tiene agarrada, ella dice estaba bien yo te voy a ayudar lo que tu viniste a hacer. Le pidió a Dios, él se descontrola, empezó el forcejeo, ella le quito el trapo, caen al piso, allí se ven cara a cara y dice ¡viste Cristian que eras tu y él le dice perdóname fue que no lo quería hacer, pero a mi me mandaron, lo que ahorita recuerdo él le dijo no le digas a nadie ni a tu mamá. En eso el se va y ella me llama ¿Cuándo él la toco en sus partes eso fue antes de descubrir su rostro o después? R.- eso fue antes, de verle el rostro, cuando ella o descubrió que supo que era él, él no le hizo mas nada. ¿usted la llevo a Medicatura forense? R.- si, nos dijeron que primero la lleváramos al ambulatorio, allí la revisaron, luego regresamos a la Policial con el papel que nos dieron, luego esperamos el papeleo de la Policía, porque de allí nos pasaron a la PTJ como a las 06:30 o 07:00 el medico ya no estaba. Luego fuimos al otro día temprano y la revisaron. ¿en que condiciones físicas se encontraba su hija al día siguiente? R.- lloraba, estaba ida, se le veían mas los moretones mas pronunciados, el que mas se le veía era el de la nuca. Estaba tranquila y luego se ponía a llorar, estaba asustada cuando la llevamos a la Medicatura porque le daba pena. ¿Qué le dijo su hija de por que cuando le decía a Cristian que no le hiciera daño? R.- nosotros entendemos que ha violación cuando hay penetración del miembro, pero sabemos que con los dedos si hay violación, pero ella manifestó que le metió los dedos. Ella decía: me quería hacer daño, igual está el daño aunque no le introdujo el pene. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. HECTOR CHIRINOS para que interrogue a la representante legal de la víctima: ¿esas salidas que tenia su hijo con el grupo de amigos hacia donde eran? R.- cuando tenia una fiesta, o iban a la playa. ¿Eran nocturnas o de día? R.- a veces eran de día, o de noche. ¿tiene conocimiento si Cristian en algún momento salio con su hija? R.- no tengo conocimiento, y cuando lo hace mi hija sale con su hermano. ¿en cuantas oportunidades le limpio el monte Cristian en su casa? R.- reciénteme el día de los 15 años. ¿Después que su hijo se fue a la Guardia Cristian iba a su casa? R.- solo cuando mi hija lo vio rondando en la casa, y el día antes que le fue a informar del curso. ¿recuerda el tiempo de curación de los hematomas de la niña? R.- no recuerdo, pero paso una semana y aun tenia manchas. Es todo.- Se hace constar que el Tribunal no realizo preguntas a la representante legal de la víctima.

El testimonio que antecede, rendido por la madre de la víctima adolescente, deja constar circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en la humanidad de su hija de 15 años de edad. Expresó en la sala de audiencia que el día 21/01/2015, cuando se encontraba en su trabajo recibió una llamada de su hija quien estaba llorando y le dijo que Cristian Díaz, acusado de autos, quien era una persona de confianza para la familia, había abusado sexualmente de ella, por lo que fue rápidamente a la casa donde viven y ocurrió el hecho, allí pudo encontrarla alterada, despeinada y llorando, que pudo observar que su hija tenía un golpe en la pierna, hematomas y un golpe grande en la nuca, y ella le narró cómo fue lo ocurrido, entre los detalles que indica haber recibido de su hija resaltan:
1. Que eso ocurrió en su lugar de residencia ubicado en el Sector Sabana Larga, el mismo día 21/01/2015, cuando ella llegó del colegio y se fue a cambiar, y luego sintió que alguien estaba merodeando y abriendo la casa.
2. Que pudo vislumbrar un hombre que vestía, shores y sandalias tipo cholas, que tenía la cara cubierta.
3. Que ella sospechó que era Cristian Díaz, por las características, pero que tenía miedo.
4. Que aunque ella se encerró, él abrió de un empujón fuerte la puerta y se le vino encima a ella, quien cayó sobre una bicicleta, que él trataba de agarrarla por los brazos y ponerla en la cama.
5. Que finalmente logró ubicarla en la cama y empezó a tocarla en sus senos, que ella empezó a gritar y a decirle “Cristian porqué me haces esto?”
6. Que él tenía algo en la mano pero ella se dio cuenta que no era un arma.
7. Que ella intentó levantarse de la cama y es cuando él la toma por el cabello y empezó a introducirle los dedos en la vagina.
8. Que mientras él la tenía agarrada por el pelo, sintió su pene en la parte de atrás.
9. Que luego de eso, ella logra voltearse, ponerse de frente y forcejear con él, cae en el piso y le quita el trapo de la cabeza e identifica plenamente al acusado Cristian Díaz.
10. Que una vez descubierto el cesó la violencia y le pidió perdón.

Además de lo antes indicado, la testigo y representante legal de la víctima aclaró a la defensa que llevaron a la adolescente a la medicatura forense, a los efectos de que se dejaran constar las lesiones que la misma presentaba. La deponente fue enfática en señalar que aunque su hija también habló de “intento” de violación, le dijo claramente que Cristian le introdujo los dedos en la vagina, por ello, más allá de la falsa concepción de que la violación sólo ocurre con la introducción del pene, era claro para ella que también era posible mediante la introducción de dedos u objetos por la misma vía vaginal.

Con esta declaración también pudo dar fe la madre de la víctima, que la misma ha presentado problemas para dormir, cambios de humor y tuvo que cambiar de colegio por cuanto se sentía afectada y todos se conocen en el sector.

El día 14 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar la declaración del funcionario ADÁN BOHORQUEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.832.943, CARGO: DETECTIVE AGREGADO ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACION CORO Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. De igual forma se le coloca a la vista acta de inspección técnica N° 0189, de fecha 22/01/2015, la cual riela al folio 46, pieza N° 1 de la presente causa. Quien expone: “reconozco firma y contenido de la experticia que se me coloca a la vista. A lo cual depone lo siguiente: “fue una actuación que se recibió en el despacho por un procedimiento de otro organismo. Fui comisionado por la superioridad para trasladarme con el Detective Davalillo a los fines de practicar la inspección técnica del presente hecho. Cuando llegamos fuimos atendidos por una persona que nos indicó el lugar y donde era la vivienda; donde procedió el detective Davalillo a practicar la inspección técnica.” Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas al experto: ¿recuerda la dirección al a cual se trasladaron? R.- sector sabana larga del municipio Colina del estado Falcón. ¿Recuerda la hora aproximada? R.- No recuerdo. ¿Dentro la inspección cumplió cual función? R.- De investigador por cuanto Darwin Davalillo era el inspector ¿Cuál fue su función al practicar esta inspección? R.- dejar plasmado el sitio y sus características y con cual persona nos entrevistamos. ¿Se entrevistó con alguna persona? R.- si, con una ciudadana, no recuerdo su nombre. ¿Ella residía en la vivienda? R.- no recuerdo si reside allí. ¿Se encontraba esa ciudadana para ese momento en la vivienda? R-. Si. ¿Recuerda como era la vivienda donde practicó la inspección? R.- no recuerdo. ¿Recuerda si encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? R.- no recuerdo. ¿Con qué finalidad se trasladaron a practicar la inspección? R.- por cuanto ocurrió un hecho y a fin de dejar plasmado el sitio donde ocurrió el mismo. ¿Tiene conocimiento qué tipo de hecho ocurrió en ese lugar? R.- una violencia, o violación, o intento de violación, no recuerdo. ¿Reconoce en todas y cada una de sus partes la inspección exhibida? R.- si. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas al experto, a lo cual manifestó no tener preguntas. Se hace constar que el tribunal efectuó preguntas al experto. ¿Dejo constancia en el acta de la persona que lo atendió al momento de la inspección? R.- si, eso se dejo constancia en el acta solo que ahorita no lo recuerdo. ¿Igualmente la dirección de la vivienda y datos de ubicación exactos son los que constan en el acta? R.- en el acta se deja la dirección del acta. ¿Estuvo presente en la vivienda? R.- si.

La prueba que antecede se valora conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de la misma se desprende que el funcionario ADAN BOHÓRQUEZ, reconoció haber participado en la realización del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0189, de fecha 22/01/2015, reconociendo igualmente haberla suscrito, recordó haber sido comisionado para trasladarse en compañía del Detective Darwin Davalillo al sector Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón y haberse encargado de dejar plasmado el sitio y sus características así como las de la persona con la que se entrevistaron.

Destacó haber sido recibido por una ciudadana en la vivienda que fueron a inspeccionar, que según su dicho era el sitio donde había ocurrido un hecho de violencia, o violación, o intento de violación, no pudo recordar con precisión.

Aunque dado el transcurso del tiempo y la cantidad de diligencias que realiza no recordó claramente datos exactos, ni si había recolectado algún elemento de interés criminalístico, si pudo aseverar que el lugar plasmado en el acta es con exactitud el lugar que inspeccionó y el mismo se encuentra ubicado en la calle 07, con Avenidas 01 y 02 del Sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón.


El día 19 de Octubre de 2015 se procedió a incorporar la declaración de la experta DRA. ANNY PALENCIA, TITULAR DE LA DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.733.359, MÉDICO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO la cual expone: “reconozco contenido y firma del acta de experticia que me fue exhibida, es un informe médico realizado por mi persona en fecha 21/01/2015, una adolescente que llegó al consultorio con múltiples lesiones físicas, excoriaciones, y una contusión equimotica en el pie izquierdo, al hacer el examen ginecológico se evidencia a nivel de sus genitales internos una lesión de tipo excoriación irregular que media 0.5 centímetros a nivel de la hora 7 según las esferas del reloj de introito vaginal u horquilla vulvar, en el resto del examen físico no se evidencio otro hallazgo, tomando en cuenta que no tenia síntomas de desgarro genital y el examen ano rectal también se evidencio sin lesiones, concluyendo que se trataba de un traumatismo genital reciente y decimos recientes a las lesiones menores a 8 días y no había desfloración. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas al experto: ¿ puede indicar la edad de la paciente? R.- 15 años. ¿ al momento de ser valorado médicamente lo hizo en presencia de su representante legal? R.- si. ¿ puede explicar como abordan a una paciente en esa medicatura forense? R.- la experticia médico forense en caso de que incluya una valoración ginecológica y ano rectal si estamos en presencia de una menor de edad debe estar con un representante mayor de edad o padres, luego hacemos un interrogatorio tanto de la víctima como de su representante de ser necesario, pero básicamente el interrogatorio se le hace a la víctima, se le interroga detalles como la fecha y como sucedió, luego de eso se le hace el examen físico general y ginecológico para verificar los hallazgos y comparar con el interrogatorio de la paciente, para el examen físico desvestimos completamente a la paciente, evidenciamos toda la piel para ubicar lesiones, luego hacemos el examen ginecológico en una mesa ginecológica adecuada para tal examen, tomando en cuenta que allá una adecuada iluminación para determinar los hallazgos se hace en posición ginecológica y luego viene un examen ano rectal que se hace en posición de litotomía dorsal que es de espalda, si el hallazgo es positivo si se evidencia signos de desfloración reciente tomamos muestras para determinación seminal, lo mismo en la posición de litotomía rectal si se evidencia lesiones tomamos muestras también. ¿ usted recuerda lo que le refirió la adolescente, al momento del interrogatorio? R:- no. ¿ usted deja constancia que en el examen que existen excoriaciones que asemejan estigmas ungueales, a que se refiere con eso? R.- la excoriación es una lesión superficial a nivel de la piel que no deja cicatriz, puede ser lineal, irregular según el objeto contundente que lo produzca, que asemeja estigma ungueal es por que da la impresión de ser con las uñas, también se le conoce como rasguño. ¿ qué puede producir este tipo de lesión? R.- con las uñas en primera instancia, pero cualquier objeto contundente que produzca esa semejanza, por ejemplo unas ramas pudiera producir una excoriación y puede asemejar un estigma ungueal. ¿ también indicaba que la víctima presentaba contusión equimotica en dorso de pie izquierdo, a que se refiere? R:- una contusión es un golpe con un objeto contundente que deja una extravasación de sangre por debajo de la piel, en casos de ser equimotica se ve morada, es decir que se ve a través de la piel. ¿ qué lo puede producir? R.- cualquier objeto contundente que sea con una fuerza mucho mayor respecto a una escoriación. ¿ a nivel ginecológico dejó constancia que presentaba excoriación irregular de0.5 cm a nivel de la hora 7 según las esferas del reloj de introito vaginal u horquilla vulvar, donde específicamente esta ubicada la horquilla vulvar y el introito vaginal? R.- cuando nosotros tenemos a la paciente en posición ginecológica tenemos los genitales en frente, los labios mayores que son las almohadillas que se ven, hacia dentro tenemos los labios menores, al hacer el examen físico si tomamos los labios mayores y los labios menores vemos el introito vaginal que es el agujero de entrada a la vagina puede ser ovalado o festoneado, para determinar las lesiones tomamos en cuenta las horas que da el reloj, cuando decimos hora 7, lo ubicamos entre la línea media, en el cuadrante inferior derecho se ubica esta lesión, le damos la hora para darle mayor exactitud y la horquilla vulvar puede ser de forma como un diamante y la horquilla es parte más inferior de esa, es muy sensible a las lesiones cuando se intenta introducir algo a través de ese orificio, y es un sitio común de desgarro, esto queda por delante del orificio himeneal, si vemos a la paciente de frente tenemos el orificio vaginal y seguidamente viene el anillo himeneal, estas lesiones a este nivel curan rápidamente es decir después de 8 días no se pueden ver estas lesiones, a diferencia del himen que cuando se desgarra no cierra. ¿ puede describir que es una excoriación? R:- en la mucosa vulvar se ve como un rompimiento de la zona de la vaginal. ¿ como pueden producirse ese tipo de lesión? R:- en primera instancia al intentar el coito, no solo con la introducción del pene, si no con cualquier otro objeto o incluso la mano es decir con los dedos, sobre todo cuando el área esta seca sin lubricaciones. ¿ es posible qué este tipo de lesiones en el área vulvar se produzca por la introducción de dedos de manera violenta a nivel de la vagina? R.- si. ¿ es posible definir este tipo de lesión como solo un toque o tocamiento en el ara vaginal? R:- no, por que cuando hay una lesión así sea superficial, al solo tocar no producimos lesiones. ¿ para que alguien presente este tipo de lesión, es necesario algún tipo de penetración? R:- no solo la penetración, si no un intento de penetración, ya que hay un traumatismo. ¿ puede existir un traumatismo a nivel genital sin que se pueda verificar la desfloración? R:- claro. ¿ usted recuerda el estado emocional de la víctima? R:- no, tengo muchas pacientes. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas a la experta: ¿ según su diagnostico el órgano femenino reproductor se divide en dos órganos, internos y externos, quiero que identifique al tribunal donde queda ubicado la horquilla vulvar? R:- para ser especifica el aparato reproductor femenino se divide en aparato interno y un aparato externo, el externo se incluye la vagina y el interno son los que no se puede ver a través del examen físico general y estos son la matriz y los ovarios, los genitales externos esta la vulva y la vagina, la vulva tiene varias partes ahí están los labios mayores, los labios menores, esto viendo la paciente de frente que son un poco más pequeños y luego viene el introito vaginal que es el orificio de entrada a la vagina, y la vagina así como la horquilla vulvar es parte de los órganos externos. ¿ en el examen médico usted indicó que no se evidencian lesiones extragenitales, ni paragenitales, quiero que aclare eso al tribunal? R:- cuando nosotros desde el punto de vista forense hablamos de lesiones paragenitales son las que se producen dentro de los actos lascivos es el área cerca al área genital que son cara interna de los muslos, parte superior de las piernas y desde el punto de vista forense los incluimos los senos dentro de las partes extragenitales, y las descartamos como pertinente negativo cuando estamos en presencia de paciente que vienen con sospecha de violación. ¿ además de que no existen lesiones extragenitales, ni paragenitales, usted diagnostica que se encuentra en presencia de genitales externos de aspecto y configuración normal a que se refiere con eso? R:- desde el punto de vista anatómico los genitales pueden tener variaciones, cuando decimos que son normales, estamos en presencia de una paciente que según su edad esta en punto de desarrollo optimo y que los labios mayores cubren los menores, que los genitales están acordes con su edad, por que cada edad tiene una fisonomía distinta, no es lo mismo genitales de una niña de 5 que una de 30, lo tomamos por la edad y las características fisiológicas de esa edad. ¿ usted especifica en su examen orificio himeneal permeable, con himen anular con bordes lisos sin evidencias de desgarro, a que se refiere con eso? R.- hay una creencia de que el himen es una membrana que tapa el orifico vaginal pero el himen no es una membrana cerrada esa membrana es abierta pero muy delgada y tiene varias características según la mujer, las características lo dan los bordes, cuando son lisos es que son redonditos, los desgarros son las lesiones que son cuando esas membranitas se rompen, en el caso que nos compete era en un borde hacia fuera, pero el himen quedo intacto y es aproximadamente en la hora 7. ¿déme un ejemplo de desgarro? R:- cuando hablamos del desgarro a nivel del himen es que se conoce como desfloración desde el tipo de vista medico legal, es decir es el rompimiento de ese himen sea completo o incompleto. ¿ déle un ejemplo a este tribunal cuando existe desgarro y cuando existe desfloración? R.- el desgarro es la misma desfloración, en el caso de ella es un desgarro que esta por fuera del himen, el desgarro del himen es la desfloración. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a realizar preguntas. ¿ esa lesión desde su experiencia implican algún tipo de violación, aunque la lesión sea leve? R.- claro que si. ¿ es posible penetrar el himen con los dedos, sin dejar desgarro? R.- si, es posible. ¿puede definir a que se refería con orificio himeneal permeable? R:- por que se evidencia el orifico que deja ese himen, a diferencia del himen imperforado que no tiene orificio y es una variante anatómica. ¿evaluando lo que fue sus hallazgos de manera integral, según lo que ha sido su experiencia se corresponde con un episodio de violencia sexual? R:- si, en mi experiencia la paciente fue sometida a un episodio de violencia sexual, independientemente de que sean leves los hallazgos en este caso. Es todo.-


La experta declaró en relación al informe pericial INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, de fecha 22 de enero de 2015, reconociendo su contenido y firma. La prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por cuanto la médico explicó suficientemente en sala los hallazgos encontrados en la evaluación que realizare a una adolescente de 15 años de edad, quien presentó múltiples lesiones físicas, excoriaciones, y una contusión equimótica en el pie izquierdo.

En el examen ginecológico la perito evidenció en sus genitales una lesión de tipo excoriación irregular que medía 0.5 centímetros, a nivel de la hora 7 según las esferas del reloj en el introito vaginal u horquilla vulvar. Dejó claramente establecido que la víctima no tenia síntomas de desgarro genital y que el examen ano rectal también se evidenció sin lesiones. Se concluyó que se trataba de un traumatismo genital reciente, es decir, que la lesión era menor de 8 días y no había desfloración de la membrana himeneal.

Al interrogatorio de las partes, la experta pudo explicar de manera detallada cada uno de sus hallazgos, en primer lugar señaló a la fiscalía que la excoriación es una lesión superficial a nivel de la piel que no deja cicatriz, puede ser lineal, irregular según el objeto contundente que lo produzca, que asemeja estigma ungueal, por que da la impresión de ser producido con las uñas, también se le conoce como rasguño, que normalmente se produce por uñas u otro objeto contundente.

En segundo lugar, respondió que una contusión es un golpe que se produce con un objeto contundente que deja una extravasación de sangre por debajo de la piel, en casos de ser equimótica se ve morada, es decir que se ve a través de la piel.

En tercer lugar, en relación a lesión genital tipo excoriación que encontró, señaló que en la mucosa vulvar se veía como un rompimiento de la zona de la vaginal, ratificó que la misma se encontraba en el introito vaginal y horquilla vulvar, y para precisar dónde se encontraban éstos, explicó que al analizar en posición ginecológica a una paciente, tienen de frente los labios mayores y los labios menores, que al tomarlos puede verse el introito vaginal que no es otra cosa que el agujero de entrada a la vagina, que luego de eso dibujan una línea imaginaria en el medio para poder ubicar la lesión con mayor precisión, que en el presente caso, la lesión se encontró en la hora 7 según las manillas del reloj, es decir, en el cuadrante inferior derecho.

Con respecto a la horquilla vulvar, indicó que tiene forma de diamante, que está en la parte más inferior pero por delante del orificio himeneal, y es muy sensible a las lesiones cuando se intenta introducir algo a través del orificio, por lo que es un sitio común de desgarro, pero sana rápidamente, por lo que después de 8 días no dejan huellas. Esto permitió acreditar que la lesión fue reciente. Además señaló que en primera instancia este tipo de lesiones se producen al intentar el coito, no sólo con la introducción del pene, sino con cualquier otro objeto o incluso los dedos de la mano, en especial, si el área no está lubricada, lo cual también se corresponde con la posibilidad de la introducción de éstos objetos de manera violenta.

Fue contundente la experta al expresar que un simple toque o tocamiento en el área vaginal no era suficiente para producir este tipo de lesión. Sus palabras fueron claras y explicitas en el interrogatorio de la vindicta pública “¿para que alguien presente este tipo de lesión, es necesario algún tipo de penetración? R:- no sólo la penetración, si no un intento de penetración, ya que hay un traumatismo. ¿puede existir un traumatismo a nivel genital sin que se pueda verificar la desfloración? R:- claro.”

Por otro lado, la defensa, también tuvo oportunidad de indagar respecto de lo encontrado por la médico forense, quien una vez más aclaró que la horquilla vulvar, al igual que la vagina y la vulva, eran parte del aparato reproductor externo femenino, por cuanto el aparto reproductor interno abarca los órganos que no pueden verse a través de un examen físico general, como la matriz y los ovarios. Igualmente, dejó en claro la experta que no logró evidenciar lesiones extragenitales ni paragenitales, es decir, en las áreas cercanas al área genital, como la cara interna de los muslos, parte superior de las piernas y los senos, todos los cuales evalúan en este tipo de casos.

Finalmente, en relación a la no presencia de desgarró la experta pudo aclarar a la defensa y a todos los presentes en sala que “R.- hay una creencia de que el himen es una membrana que tapa el orifico vaginal pero el himen no es una membrana cerrada esa membrana es abierta pero muy delgada y tiene varias características según la mujer, las características lo dan los bordes, cuando son lisos es que son redonditos, los desgarros son las lesiones que son cuando esas membranitas se rompen, en el caso que nos compete era en un borde hacia fuera, pero el himen quedó intacto y es aproximadamente en la hora 7.”

También fue contundente la experta al señalar que aun cuando la lesión observada por ella es leve, la misma implicó sin duda una forma de violencia, que según se experiencia, vistos todos los hallazgos por ella encontrados, aunque los mismos fueran leves, nos encontrábamos frente a un episodio de violencia sexual, y que es posible penetrar el himen con los dedos sin dejar desgarros.

Es en virtud de lo anterior, que la declaración de la experta permitió al Tribunal llegar a la convicción de que anatómicamente es posible que la penetración con los dedos se haya producido tal como lo indicó la víctima, más aún, considerando que si bien es cierto que no hubo desgarro, si quedó como evidencia palpable una lesión genital de tipo excoriación en el introito vaginal en la hora 7 según las agujas del reloj, la cual se produjo con las uñas u otro objeto similar, lo cual, analizado a la luz del resto de las lesiones tipo excoriaciones y contusiones equimóticas que la víctima sufrió y quedaron reflejadas por la experta forense, permiten concluir que en efecto, se ejerció en su contra una violencia física con el objeto de lograr el acto sexual.


Se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se incorpora el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.703.159, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “yo estaba laborando en el transporte las Malvinas-Coro, y mi esposa me llamó y ella me dijo que Cristian había entrado a la casa y había abusado de la niña, yo abandone el trabajo y lo fui a buscar lo monte en la buseta y lo lleve hacia la casa de ella, y le pregunte a él que había hecho y me dijo que nada, y luego le dije para que hablara con la mamá de ella y ahí hablaron y luego lo lleve en la misma buseta a la Comandancia de la Vela.” Es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas al experto: ¿ usted recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo. ¿ el año lo recuerda? R.- fue este año, hace como 8 meses. ¿ donde se encontraba usted cuando lo llamó su esposa? R:- laborando en la buseta. ¿ en qué línea de transporte trabaja? R:- Malvinas-Coro. ¿ recuerda la hora aproximada en la que recibió la llamada de su esposa? R.- 12:30. ¿ puede indicar el nombre de su esposa? R.- Marbelis Olivera. ¿ qué hace usted luego que su esposa le informa lo ocurrido? R:- yo agarre y lo lleve hacia donde estaban ellas, luego lo agarre y lo lleve a la Vela a la comandancia. ¿ usted manifestó que se consiguió a Cristian y lo montó en la buseta, donde lo consiguió? R.- en la calle 6, cerca de su casa. ¿ y como era la actitud de Cristian? R.- yo lo mande a llamar con el colector y le pregunte que qué había hecho y me dijo que nada entonces lo monte y lo lleve a la casa. ¿ cual es el nombre del colector? R.- Aaron Loaiza. ¿ usted llevó a Cristian hasta la residencia de la mamá de la adolescente, que ocurrió luego que llegaron? R.- hablo con ellas ahí y le preguntaron que qué había hecho. ¿ cuando usted llega a la casa con Cristian, estaba Vicmar y la mamá recuerda como era la actitud de Vicmar cuando llegó? R:- estaba llorando y desesperada. ¿ usted le vio lesión a Vicmar en su cuerpo? R.- cuando llegamos a la PTJ si, atrás en el cuello. ¿ como era la lesión que le vio en el cuello a la niña? R:- era como un raspón. ¿ con quien traslado a Cristian a policía? R.- en la buseta con Vicmar, mi esposa, yo y el colector. ¿ lo llevó hasta cual policía? R.- hasta la vela. ¿ una vez que están polifalcon en la vela que pasó? R:- a él lo metieron ahí y nosotros declaramos lo que íbamos a declarar. ¿ usted llegó a hablar con Vicmar? R.- si. ¿ qué le manifestó? R:- que el entró y forcejeó con él y le logró quitar la capucha y luego se pusieron a llorar todos ahí. ¿ usted conoce a Cristian? R.- si. ¿ de donde lo conoce? R.- vecino de por la casa. ¿ tiene conocimiento si entre ellos existía algún tipo de relación sentimental? R.- no, ninguna. ¿ el señor Cristian acostumbraba a visitar la casa de Vicmar? R.- llegaba pero con él otro compañero, que es el hermano de Vicmar. ¿ quien era el amigo de Cristian? R:- mi otro hijastro, el hermano de Vicmar. ¿ y el hermano de Vicmar vivía con ustedes ahí? R.- para el momento ya no vivía ahí estaba estudiando fuera. ¿ y quienes vivían ahí? R:- Vicmar, mi esposa, Franchesca que es mi otra hija y yo. ¿ el señor Cristian era una persona de confianza en su familia? R:- si. ¿ era primera vez que ingresaba a la vivienda en esas condiciones? R.- si. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas. ¿Cuándo usted ubica al ciudadano cual fue la actitud que asumió Cristian? R:- no normal, le pregunte que hizo y dijo que nada. ¿ usted dice que su hijastra que cuando ella vio a Cristian ambos se sentaron a llorar, no le dio detalles de eso? R.- no. Es todo.- Se hace constar que el tribunal procedió a hacer preguntas al testigo ¿ del conocimiento que usted tuvo de los hechos su hijastra le llegó a señalar como el ciudadano la agredió sexualmente? R.- lo que ella me dijo fue eso, que el entró, forcejeó con él y le quitó la mascara. Es todo.-.

La deposición del testigo, permitió al tribunal confirmar que el día de los hechos, aproximadamente a las 12.30 p.m. él se encontraba trabajando con el ciudadano colector Aaron Loaiza en una buseta de transporte público de las Malvinas-Coro, cuando su esposa Marbelis Olivera, lo llamó para informarle que Cristian, el acusado de autos, había entrado a la casa y había abusado sexualmente de su hija SE OMITE IDENTIDAD. (Identidad Omitida), por lo que abandonó su trabajo para ir a buscarlo, que lo encontró por la calle 6 de Sabana Larga, cerca de su casa, luego lo llevó a donde estaba su esposa y le preguntó qué fue lo que hizo, a lo que este respondió que nada, luego de hablar con él, lo llevaron hasta la Comandancia de Policía de la Vela.

Recordó claramente que la adolescente se encontraba desesperada y llorando cuando llegaron a la casa, que le vio lesiones en el cuello, que ella le manifestó que él entró y ella forcejeó con él hasta lograr quitarle la capucha, no dándole más detalles respecto de la agresión sexual. Manifestó el deponente que Cristian era una persona de confianza para ellos, porque era amigo de su hijastro y vecino.

La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

El día 23 de Octubre de 2015, se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar la testimonial del ciudadano YOREBA CHIRINOS CURIEL, TITULAR DE LA DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.351.424, ADCRITO AL CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO FALCÓN, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, recuerdo que ese día me encontraba en el centro de la Comandancia de la Vela con el oficial agregado RÓMULO CHIRINOS, y se presenta un ciudadano manifestando que su hijastra fue víctima de un intento de violación y que este ciudadano ellos lo habían capturado y lo tenían en una buseta, por lo que me dirijo al sitio con el oficial RÓMULO CHIRINOS y nos identificamos como funcionarios policiales, le hicimos una requisa no recolectando ninguna evidencia de interés criminalístico, lo llevamos hasta el comando hasta que llegó la adolescente con su representante y formulo la denuncia en contra del ciudadano, por lo que procedí a notificar al fiscal y realizar la formal aprehensión, igualmente la fiscal me notifica que recolecte alguna evidencia y solo se recolecté la ropa de la muchacha, de igual forma las entrevistas la tomé yo, por que yo soy el relator de las denuncias. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: ¿ puede indicar la fecha, la hora y el lugar de los hechos que narró? R.- la aprehensión se hizo en el comando policial, la fecha y la hora no recuerdo. ¿ el ciudadano que usted indica como el chofer, le indicó donde ocurrieron los hechos? R:- en el sector Sabana larga, en la casa de su pareja la dirección exacta no la se. ¿ al momento de practicar la aprehensión cual era el estado del ciudadano Cristian? R.- él se encontraba nervioso, lo metí en el comando y ahí lo deje. ¿ recuerda si el ciudadano Cristian presentaba algún tipo de lesiones? R.- no recuerdo. ¿ recuerda las características del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano Cristian? R.- era una buseta de transporte público. ¿ usted manifestó que fue quien tomó la denuncia de la adolescente, que denunció la adolescente en ese momento? R.- por lo que recuerdo ella me informó que había llegado de clase y ve que alguien e introduce a su casa, la forzó y le tocó sus partes, eso es lo que recuerdo. ¿ qué evidencia fueron recolectadas en esa actuación policial? R.- la ropa que tenía la adolescente. ¿ recuerda cual era la ropa que se recolectó? R.- no, por que la colectó fue el compañero oficial Rómulo chirinos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a realizar preguntas: ¿ usted señaló no recordar con precisión la fecha en la que ocurrieron los hechos, pero por otro lado reconoció el contenido y la firma del acta que le fue exhibida, es la fecha que aparece en el acta la del día de los hechos? R:- si, por que es mi firma. Es todo.-

Con la declaración del funcionario policial se pudo acreditar en el juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, aunque no recordó la hora y fecha exactas de las mismas, si reconoció que eran las que dejó plasmadas en el Acta Policial que levantó en compañía del funcionario Rómulo Chirinos y que le fue exhibida, recordó que ese día se presentó un ciudadano manifestando que su hijastra había sido víctima de un intento de violación en el Sector de Sabana Larga, en el lugar de residencia de su pareja y que la persona presuntamente involucrada estaba con ellos en la buseta de trasporte público, por lo que, se dirigieron allí, se identificaron e hicieron una requisa no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, por lo que fueron al Comando donde se formuló la denuncia formal y procedieron a notificar al Fiscal de la aprehensión, realizada en flagrancia.
El oficial manifestó haber tomado personalmente la declaración de la adolescente en ese momento y recordó que ella le manifestó que al llegar de clases, vio a alguien introducirse en su casa, quien la forzó y le tocó sus partes íntimas. La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.


El mismo día se incorpora el testimonio del ciudadano ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.297.198, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio con relación a expertos e interpretes, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “bueno estábamos trabajando en la buseta y el chofer recibió una llamada telefónica entonces nosotros nos íbamos parando a agarrar pasajeros y el chofer me dice a mí, Aron no agarres más pasajeros que se me presentó un problema a la casa, me dice vamos a decir a los pasajeros que nos disculpen y bajé a los pasajeros disculpándome con ellos, entonces nos fuimos y él no me dice nada a mi y fuimos para la casa del chamo, pero no me dice nada de lo que pasa, cuando va llegando a su casa me dijo llámame él chamo y yo lo llamó y él le pregunta que qué paso y dijo que nada, nos fuimos a casa de la muchacha y allá estaba la hija y la familia llorando y de ahí simplemente lo llevamos a lo policía de la Vela, de ahí no se nada de lo que paso, yo simplemente andaba trabajando con él. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que realice preguntas: ¿ usted recuerda la fecha y la hora en la que sucedieron los hechos? R:- eso fue el 21 de enero. ¿Recuerda el año? R:- no recuerdo muy bien, recuerdo la fecha y la hora era como las 11:00 o 12:00 iba a ser el mediodía. ¿ usted refiere que el chofer recibió una llamada, escuchó la conversación? R.- no lo escuche, por que estaba pendiente de los pasajeros. ¿ como se llama el chofer? R.- Franklin. ¿ y el apellido lo recuerda? R.- se me olvidó. ¿ a qué se refiere en su declaración, cuando indica que buscaron al chamo? R.- a él pues (señala al acusado), lo buscamos y lo llevamos a la policía más nada. ¿ qué actitud presentaba el ciudadano Cristian? R.- normal, bueno lo veíamos como asustado y el chofer le decía dígame la verdad y el no decía nada y lo llevamos hasta la casa y estaban todos llorando y ahí lo llevamos al comando de la vela, y de ahí yo agarré y me monté en la buseta otra vez y declare lo que iba a declarar y ya. ¿ a qué se refiere cuando le dicen al ciudadano Cristian que diga la verdad? R.- a decir lo que pasó y no decir mentira. ¿ qué conocía usted como lo que paso? R.- según lo que me comentó el chofer, es que él se metió en la casa, de resto el no me comento más nada. ¿ y escuchó por que estaban llorando? R.- no escuche nada, yo me quede en la buseta, y no me metí en ese problema, por que era algo familiar. ¿ donde queda la casa en la cual estaba la familia? R.- en la casa de la muchacha, en sabana larga, calle 6. ¿ se encontraba una adolescente ahí en esa casa? R.- si. ¿ y cual era la actitud de la adolescente ¿ R:- estaba llorando, y ahí estaba toda la familia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien no tiene preguntas que realizar. Es todo.- Se hace constar que el tribunal procedió a hacer preguntas al testigo: ¿en ningún momento tuvo usted conocimiento según lo que le refirieron, de qué pasó cuando el ciudadano Cristian se metió en la casa? R.- no tuve conocimiento, por que esos eran problemas familiares y no me quise meter. Es todo.-

Con esta declaración se puede corroborar lo depuesto por el testigo FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO, ambos coinciden en que se encontraban trabajando en una buseta de transporte público, cuando el chofer (Franklin Ventura) recibió una llamada telefónica y le manifestó al testigo que no siguieran cargando pasajeros pues se le había presentado un problema familiar, que lo acompañó a buscar al acusado y que al encontrarlo le preguntaron que había hecho y el respondió que nada, que fueron a la casa donde estaba la familia y la víctima llorando y que luego de eso se fueron a la Comandancia de la Vela.

Recordó que esto ocurrió el 21 de enero, en horas del medio día, pero fue claro en señalar que el sólo tuvo conocimiento de que el acusado Cristian Díaz había ingresado en la casa de la adolescente, pero que por tratarse de un tema familiar sensible no quiso interferir, ahondar o preguntar nada más. La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 28 de Octubre de 2015 se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/90, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio. Quien expone: “Reconozco contenido y firma del informe exhibido, el 09 de marzo de 2015 se le realizó una evaluación psicológica a la adolescente VICMAR MENDOZA, donde se tuvo como resultado que presentó una afectación emocional y una personalidad inestable a raíz de los hechos que ella refiere como experiencia vivida, se encontró inseguridad, ansiedad, y un contacto social defensivo, además del estado de alerta. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: ¿puede explicar de que manera practican la evaluación psicológica en su despacho? R:- se le fija una cita, luego en la evaluación se le aplican pruebas psicométricas como Figuera humana, la observación clínica y el test de Bender, a través de estas pruebas se obtienen indicadores de personalidad e indicadores que reflejan un periodo presente por los hechos o experiencias vividas. ¿ estas pruebas psicométricas a las cuales son sometidas las pacientes, son de carácter objetivo? R:- objetivo y subjetivo. ¿ puede explicar cuales son de carácter objetivo y cuales son subjetivas? R:- con el test de Bender se obtiene los indicadores de personalidad y el de figura humana refleja los indicadores subjetivos en relación al presente o en la actualidad en la que se le aplica la prueba. ¿ al momento de presentar la evaluación se entrevista con la víctima? R:- si ¿recuerda que le refirió la adolescente? R.- si, ella comentó que se encontraba en su casa cuando vio una sombra y se esconde en el cuarto de su hermano, ahí la persona entra, forcejean, le introduce los dedos, siguen forcejeando hasta que ella le quitó la mascara y conoce a la persona que la agrede. ¿ puede indicar si recuerda el estado emocional de la adolescente al momento de la entrevista? R:- se encontraba con un efecto distímico es decir bajo, con intranquilidad, inseguridad, ansiosa y en estado de alerta, con conductas ansiosas, con movimientos involuntarios de piernas y manos, y llanto. ¿del lenguaje corporal que presentaba la adolescente y la narrativa de la misma, se correspondía con los indicadores obtenidos en las pruebas? R.- si hubo congruencia. ¿ usted manifestaba que ella presento una afectación emocional y una personalidad inestable puede explicar a que se refiere con ese diagnostico? R:- la personalidad inestable se encuentra en una persona en estado de alerta, ansiosa, insegura, con rechazo al contacto, además de la afectación emocional con aislamiento, ensimismamiento que es cuando la persona se aísla en virtud de las experiencias vividas. ¿ los resultados obtenidos en la evaluación psicológica, se corresponde con los indicadores emocionales que se observa en víctimas de delitos sexuales.? R.- si. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo.- De seguidas el Tribunal procedió a realizar preguntas: ¿recuerda la edad de la adolescente evaluada? R.- 15 años. ¿Cuándo señaló lo que la adolescente le refería en la entrevista, usted manifestó que la víctima le indicó que le habían introducido los dedos, en donde le introdujeron los dedos? R:- en la vagina. ¿según lo que es su experiencia clínica, las adolescentes con este tipo de diagnostico suelen presentar consecuencias a posteriores en el ámbito psicológico? R.- si. ¿ cuando señala en su informe, que realiza el mismo según los criterios del manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S, quiere decir que las pruebas y test aplicados están aprobados científicamente? R.- si, y que los indicadores encontrados cumplen con los criterios para el diagnóstico de abuso sexual. Es todo.-

En relación a lo manifestado por la psicóloga experta IRELYS VERA, se probó que la misma fue quien suscribió la evaluación psicológica que fue incorporada al juicio como prueba documental, quedando plasmada así: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09/03/2015, SUSCRITA POR LA LIC. IRELIS VERA, ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, PRACTICADO A LA ADOLESCENTE SE OMITE IDENTIDAD. (IDENTIDAD OMITIDA), EL CUAL RIELA DEL FOLIO 130 AL FOLIO 132 DE LA PRESENTE CAUSA, en ese sentido, manifestó que la adolescente de 15 años fue evaluada el 09 de marzo del año 2015, junto a su representante, que la adolescente luego de aplicadas las pruebas psicológicas tuvo como resultado que presentó una afectación emocional y una personalidad inestable a raíz de los hechos que ella refiere como experiencia vivida, se encontró inseguridad, ansiedad, y un contacto social defensivo, además del estado de alerta.

Explicó las pruebas psicométricas realizadas tales como Figura Humana, la observación clínica y el test de Bender. Señalando que el test de Bender sirvió para obtener los indicadores de personalidad y el de Figura Humana refleja los indicadores subjetivos en relación al presente o la actualidad en la que se le aplicó la prueba.

La experta manifestó que el estado de la víctima era distímico es decir bajo, con intranquilidad, inseguridad, conducta ansiosa, con movimientos involuntarios de piernas y manos y llanto, lo cual era congruente con los indicadores obtenidos en las pruebas. También señaló haber encontrado una personalidad inestable, con rechazo al contacto, además de la afectación emocional con aislamiento y ensimismamiento, que se manifiesta cuando la persona se aísla en virtud de las experiencias vividas. Según su experiencia clínica, las adolescentes con este tipo de diagnóstico suelen presentar consecuencias posteriores en el ámbito psicológico, lo cual, a su vez coincide con lo manifestado por la representante legal de la adolescente que señaló al Tribunal que desde la ocurrencia de los hechos, la misma vio afectado su sueño, sus estados de ánimo y tuvo que cambiar de lugar de estudios.

De la entrevista realizada recordó que la adolescente le refirió que se encontraba en su casa cuando vio una sombra y se escondió en el cuarto de su hermano, que la persona entra, forcejean, le introduce los dedos en la vagina, siguen forcejeando hasta que ella le quitó la mascara y reconoce a la persona que la agrede.

La perito señaló que su informe fue realizado según los criterios del manual de diagnóstico y estadística de los trastornos mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S, por lo cual afirma que las pruebas y test aplicados están aprobados científicamente y que los indicadores encontrados cumplen con los criterios para el diagnóstico de abuso sexual a la adolescente.

De manera que esta prueba se valora conforme a los conocimientos científicos ya que los hallazgos de la experta se obtuvieron mediante la aplicación de tests o pruebas correspondientes al área de la psicología, las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, que en este caso llevan a esta juzgadora al convencimiento de que la adolescente presentó una afectación emocional que hizo inestable, insegura, ansiosa, defensiva y la mantiene en estado de alerta, lo cual, cumple con los criterios de abuso sexual.

El día 02 de Noviembre de 2015, se escuchó al experto ENDERSON JAVIER GIL MÁRQUEZ, quien posee el mismo arte y oficio del funcionario sustituido DARWIN DAVALILLO, quien no pudo comparecer por justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del COPP. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano ENDERSON JAVIER GIL MARQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 05/06/1990, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.008.029, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB, DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio; de la misma manera se deja constancia que se le exhibió el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22/01/2015, la cual riela inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la causa. Quien expone: “La inspección se realizó en una vivienda en el sector sabana larga, donde se hace referencia de dos habitaciones que se encuentran con todos sus inmobiliarios, y se dejó constar las características de cómo estaban constituidos, no se colectaron evidencias, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice preguntas: P: Cuando ustedes lo comisionan para practicar una inspección técnica cual es el procedimiento que siguen al momento de llegar el sitio de suceso? R: Observar como se encuentra constituido del sitio, tomar fijaciones fotográficas, realizar un rastreo en busca de interés criminalístico que guarde relación con el hecho investigado, P: cual es la finalidad de practicar esa inspección? R: Es dejar constancia de que si hay un sitio del suceso donde ocurrió un hecho punible, de las características y como estaba constituido el sitio, P: cuado ustedes cumplen funciones de técnicos, en que consisten sus funciones? R: ir al sitio y detallar todas las características del sitio del suceso y colectar la evidencias, P: la inspección técnica que le fue exhibida cumple con todos los requisitos requeridos para este tipo de inspecciones? R: si, porque tiene la debida enumeración, la fecha, la hora y describe el lugar donde se practicó, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al experto: P: En conclusión cuando usted analiza el sitio del suceso, que elementos de hecho punible consiguen en el sitio? R: depende el delitos, si hay robos, se dejan huellas, si es un abuso, prendas de la víctima, del victimario o alguna herramienta que haya utilizado, P: en el caso en concreto que elementos fueron recabados? R: según la inspección, la misma dice que no se colectaron ninguna evidencia, es todo. Se deja constancias que el Tribunal no formuló preguntas.


El experto sustituto teniendo el mismo arte, ciencia y oficio que el inicialmente convocado y quien no pudo comparecer por justa causa, procedió de conformidad con el artículo 337 de la norma adjetiva penal, a la explicar en base a sus conocimientos técnico-científicos, lo que se dejó constar en el Acta de Inspección Técnica Nº 0189 de fecha 22/01/2015, la cual riela inserta al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa suscrita por los funcionarios Detective Darwin Davalillo y Bohórquez Adán. Respecto a la causa de incomparecencia del funcionario Darwin Davalillo, el funcionario Adán Bohórquez manifestó en audiencia de juicio del día 14 de octubre de 2015, que el mismo se encuentra de reposo médico extenso, razón por la cual se ordeno oficiar al CICPC a fin de que informara sobre la veracidad de esta información y de ser cierto fuera designado el sustituto correspondiente.

El perito sustituto explicó que la referida inspección versó sobre una vivienda ubicada en el Sector de Sabana Larga. El funcionario actuante hizo la descripción del recinto tomando en cuenta las características que lo conforman, describiendo que el lugar constaba de dos habitaciones en las que se encuentran todos sus muebles y se señala cómo estaban constituidos.

Al ser interrogado por la Fiscalía dejó claro que sus funciones como técnico consisten en dejar constancia de que existe un sitio del suceso donde ocurrió un hecho punible, de las características y cómo estaba constituido el lugar, además de colectar la evidencia encontrada. Dejó constar igualmente que según los criterios técnicos la inspección técnica que le fue exhibida cumplió con todos los requisitos legales para este tipo de inspecciones porque tiene la debida enumeración, la fecha, la hora y describe el lugar donde se practicó. Al ser interrogado por la Defensa señaló que según el Acta que le fue exhibida no se encontraron hallazgos de interés criminalístico en el lugar del suceso.

La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 06 de Noviembre de 2015, se procede a incorporar la declaración del ciudadano RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PIMERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/1983, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.628.000, ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N ° 1, DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, Se procede a tomar el correspondiente juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al delito de falso testimonio, asimismo se deja constancia que se le da lectura a lo establecido en el Código Penal, referente al falso testimonio; de la misma manera se deja constancia que se le exhibió el Acta Policial, de fecha 21/01/2015, la cual riela inserta al folio seis (06) de la causa. Quien expone: “Ese día yo me encontraba como oficial de información del centro policial numero 11 de la vela, a eso del medio día, me encontraba con el oficial jefe Yoreeba Chirinos, quien es el que encabeza la actuación policial, en ese momento entra un ciudadano, el cual venia con la mamá de la adolescente y la adolescente, el cual manifestó que tenía al ciudadano presente en la buseta, planteo la situación, de que había intentado violar a su hijastra, y que por eso lo tenían detenido, el era un muchacho de confianza en su hogar y que era vecinos, del lugar donde se suscitó el hecho en sabana larga y bueno procedimos a la aprehensión y a preservar su integrad física, y una vez detenido se procede a tomarle la denuncia y la entrevista la señora madre de la adolescente y a su vez se le informa a la fiscal vía telefónica, una vez que la ciudadano fiscal nos orienta sobre el caso, procedimos hacer la actuaciones policiales pertinentes, la ciudadana fiscal nos orienta que tomemos la vestimenta de la adolescente como evidencia de ese procedimiento, esas diligencias quedaron el e CICP, una vez entregadas las actuaciones al CICPCP, y llevarlo a él para la respectiva reseña, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que interrogue al testigo: P: Recuerda la fecha y el lugar donde practicó el procedimiento? R: era en el mes de enero, no recuerdo el día, el procedimiento llego a las instalaciones policiales, P: Ellos le llegaron a manifestar el lugar donde habían ocurrido estos hechos? R: si, era en su propia casa, donde habitan ellos, P: Tuvo la oportunidad de estar en contacto con la víctima? R: si, P: recuerda su estado emocional en que se encontraba la adolescente? R: estaba llorando, como en crisis, nerviosa, como traumatizada, P: logró obstar si la ciudadana presentaba lesiones? R: en ese momento no vi lesiones físicas, P: Recuerda que manifestó la adolescente de como había ocurrido el hecho? R: para ese momento ingresa el supervisor jefe, quien a su vez es escribiente y quien hace la entrevista a la adolescente y a su mamá, P: además del conductor de la buseta, de la mamá de la adolescente y la adolescente? R: creo que estaba otra persona, pero no se quien era, P: Recuerda si para el momento en que se presentan a la estación de policía habían transcurrido mucho tiempo desde que se cometió el hecho? R: creo que había pasado menos de 1 hora, ya que la adolescente venia llegando del colegio, creo que no había un lapso mayor de una hora, P: Recuerda donde esta ubicada la residencia a la que usted hizo mención? R: en Sabana larga, P: Recuerda cual era la actitud del ciudadano que resulto aprehendido? R: estaba nervioso, sereno, ya estaba detenido, ya no tenia nada que hacer, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al testigo: P: Que le dijo que el padrastro de la adolescente a usted cuando se presentó al centro de coordinación policial? R: El señor de la buseta, padrastro de la joven, manifestó que la adolescente había sido víctima de un intento de violación y que traía la agresor en la buseta, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a formularle preguntas al testigo: P: Recuerda en que fecha practico ese procedimiento? R: en enero del presente año, es todo.


El funcionario aprehensor permitió al Tribunal corroborar lo señalado por el oficial YOREBA CHIRINOS CURIEL, en cuanto a las circunstancias de la aprehensión del acusado de autos, por un lado, manifestó que esto ocurrió el día 21 de enero del año en curso, ambos coincidieron en manifestar al Tribunal que ese día, cuando se encontraban en el Centro Policial N° 11 de la Vela de Coro, hizo acto de presencia un ciudadano quien era padrastro de la joven, acompañado de la mamá de la adolescente y la adolescente víctima, que fue él quien inicialmente les explicó que su hijastra había sido víctima de un “intento de violación”, que estos hechos habían ocurrido en su hogar ubicado en el sector Sabana Larga, que tenían detenido en la buseta al ciudadano que había perpetrado el hecho, que era un vecino y persona de confianza para ellos.

Quedó establecido que la detención se realizó conforme a la Ley en el lapso de flagrancia por cuanto, había transcurrido aproximadamente una hora desde el acontecimiento, recordó que la víctima se encontraba llorando, en crisis, nerviosa y como traumatizada, en ese momento. La declaración se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Dichas pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecian y se valoran, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron y el experto sustituto. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además ellas fueron pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

El mismo día 06 de Noviembre de 2015 se procede a incorporar las pruebas documentales constituidas por:

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 189, PRACTICADA EN FECHA 22-01-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO ONCE (111) DE LA CAUSA.

RIELA AL FOLIO 46
ACTA DE INSPECCIÓN N° 0189.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE ENERO DE 2015
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO: DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE: BOHÓRQUEZ ADÁN, adscritos a la sub-Delegación de coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE 07, CON AVENIDA 01 Y AVENIDA 02 DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituí Nacional de de Medicatura y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental calidad, todos estos elementos presentes al momento de la presente inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. La misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo y azul, presenta como medio de acceso una entrada protegida por una reja elaborada en metal pintada de color blanco, seguido de una puerta elaborada en madera de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro se observa que trata del área de la sala, la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color amarillo, piso de cerámicas y techo de laminas de platabanda en la misma se observa una mesa pequeña elaborada en madera de color marrón y un juego de muebles, seguidamente se observa en sentido oeste, con respecto al área antes descrita, una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez dentro se observa que trata de una habitación la cual se encuentra constituida por paredes de de bloques de color blanco, piso de cerámica y techo de platabanda, en la misma se observa una cama de tipo individual con su respectivo colchón, una mesa elaborada en madera de color marrón y sobre la misma se observa un televisor, un closet contentivos de varias prendas de vestir de diferentes marcas y colores, seguidamente se observa en sentido sur, con respecto a la mencionada área una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón una vez dentro se observa que se trata de una habitación la cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color rosado y verde claro, piso de cerámica y techa de platabanda, en la misma se observa una cama tipo listera elaborada en madera de color marrón, con sus respectivos colchones, una mesa de noche y sobre la misma se observa un televisor. Acto seguido se realizo un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, es todo.

La presente prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por el experto ADÁN BOHÓRQUEZ en la audiencia de fecha 14 de octubre y explicada también por el experto sustituto ENDERSON JAVIER GIL MARQUEZ en audiencia de fecha 02 de noviembre de 2015, quien compareció en sustitución del funcionario DARWIN DAVALILLO que se encontraba con un reposo médico extenso.

Ambos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas explicaron ampliamente en la sala de juicio el contenido del Acta, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio, esbozaron detalladamente que con la misma se pretendió dejar constancia de la existencia y características del lugar del suceso delictivo UBICADO EN LA CALLE 07, CON AVENIDA 01 Y AVENIDA 02 DEL SECTOR SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, constituido por una casa sin número, cuyas áreas, cuartos y muebles se describieron y en la cual, no encontraron objetos de interés criminalístico. Éste es el lugar de residencia de la víctima adolescente, donde convive con su madre y su padrastro.

Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, PRACTICADA POR EL MÉDICO FORENSE DRA. ANNY PALENCIA,
(RIELA AL FOLIO 17)
INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANO RECTAL.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE ENERO DE 2015
La suscrita Médico Forense Anny Palencia, en cumplimiento con lo ordenado por el Centro de Coordinación Policial N° 11, el día 21/01/2015 (Oficio 020/15, y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Medico Legal y Gineco-ano rectal a la adolescente: VICMAR NATASHA MENDOZA OLIVERA, Edad: 15 años, sexo: Femenino, en la Sala de Medicatura Forense de Coro, en fecha: 22/01/2015, presentando:
Fecha de suceso: 21/01/2015.
Se valora adolescente de 15 años en compañía de su madre: Mabely Ramona Olivera Naveda de 37 años de edad, C.I. 13.487.568.

EXAMEN MÉDICO LEGAL:
- Múltiples excoriaciones que semejan estigmas ungueales localizados en región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de región lumbar.
- Contusión equimotica de 3 x 1 cm en dorso de pie izquierdo.
- No se evidencian lesiones extragenitales ni paragenitales.

CONCLUSIÓN:
- Estado general: Regular
- Tiempo de curación: 06 días salvo complicaciones
- Privación de ocupaciones: 04 días salvo complicaciones
- Asistencia médica: Sí
- Carácter: Leve

EXAMEN GINECOLÓGICO:
En posición ginecológica se evidencia:
- Genitales externos de aspecto y configuración normal.
- Excoriación irregular de 0,5cm a nivel de la hora 7 según esferas del reloj de introito vaginal (Horquilla vulvar).
- Orificio himeneal permeable, con himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarro.

EXAMEN ANO-RECTAL:
En posición de litotomía se evidencia:
- Esfínter tónico.
- Pliegues ano-rectales conservados.
- Sin lesiones presentes.

CONCLUSIÓN DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO – RECTAL
1. Traumatismo genital reciente (menos a 8 dias)
2. No hay desfloración.
3. Ano-rectal indemne.

El peritaje que antecede, contentivo de Informe de Experticia Médico Legal Ginecológica y Ano Rectal, practicada a la víctima de 15 años, fue reconocido en su firma y contenido por la experta que lo suscribe Médico Forense Dra. ANNY PALENCIA, en la audiencia de fecha 19 de octubre de 2015, quien explicó ampliamente en la sala de juicio sus hallazgos desde el punto de vista médico-científico, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio.
De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditado que la forense dejó constar que la víctima presentó “Múltiples excoriaciones que semejan estigmas ungueales localizados en región de la nuca, cara interna de tercio medio de brazo izquierdo y en cara lateral derecha de región lumbar”. Además de “Contusión equimótica de 3 x 1 cm en dorso de pie izquierdo. No se evidencian lesiones extragenitales ni paragenitales”
Especialmente, llamó la atención el traumatismo genital reciente, menor de ocho días, constitutivo de “Excoriación irregular de 0,5 cm a nivel de la hora 7 según esferas del reloj de introito vaginal (horquilla vulvar)” en virtud, de que éstos signos son, para quien aquí juzga, referentes de la violencia sexual sufrida por la víctima, en la que según su reiterativa manifestación, el acusado le introdujo los dedos en la vagina, penetrándola. Además dicha lesión según lo expuesto por la experta se produce por las uñas u objetos similares, lo cual es congruente con lo manifestado con la víctima adolescente. Sin embargo, se dejó constar que se encontró un “Orificio himeneal permeable, con himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarro”, lo cual fue extensamente explicado por la experta en sala, quien señaló a las partes y al tribunal que es perfectamente posible introducir los dedos en la vagina sin generar desgarro de la membrana himen, porque la misma está constituida por un orificio, además manifestó que según su experiencia y por los hallazgos encontrados en la adolescente víctima no había lugar a dudas de que se trataba de un episodio de violencia sexual.
Todo lo anterior es cónsono con el resto de las pruebas valoradas que inducen a pensar que efectivamente la ciudadana fue víctima de una agresión sexual que dejó como huellas traumáticas las antes descritas y que las mismas además tuvieron un tiempo de curación de 06 días salvo complicaciones, con privación de ocupaciones de 04 días salvo complicaciones y asistencia médica, a pesar de ser de carácter leve.
Vale resaltar que todas estas lesiones ocurrieron en el forcejeo antes del acto sexual que tanto la fiscalía como la defensa, reconocen que ocurrió entre la víctima y el imputado, el día y el momento de los hechos.

INFORME DE EVALUACIÓN PSICLÓGICA, PRACTICADO POR LA PSIC. IRELYS VERA, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTE (120) DE LA CAUSA, a las cuales se le da lectura íntegra al contenido de las mismas y de esta manera se incorpora al presente debate estos medios de prueba.
RIELA AL FOLIO 130 AL 132
INFORME PSICOLÓGICO

FECHA: 09/03/2015
IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA
NOMBRE Y APELLIDO Vicmar Natacha Mendoza Olivera
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO Coro, 17/12/1999
EDAD 15 años
CÉDULA DE IDENTIDAD 28.251.158
ESTADO CIVIL Soltera
NACIONALIDAD Venezolana
GRADO DE INSTRUCCIÓN 3er año
ZONA DE RESIDENCIA Sabana Larga
TELÉFONO 0426-925-8781

IDENTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE
NOMBRE Y APELLIDO Mabely Olivera
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO Coro, 08/05/1977
EDAD 36 años
CÉDULA DE IDENTIDAD 13.487.568
ESTADO CIVIL Soltera
NACIONALIDAD Venezolana
GRADO DE INSTRUCCIÓN Universitaria
ZONA DE RESIDENCIA Sabana Larga
TELÉFONO 0426-460-0636

ASPECTOS JURIDICOS
NÚMERO DE ASUNTO IP01-S-2015-000093
FISCALIA Vigésima
TRIBUNAL II Control
JUEZ Abg. Karina González
REFERIDOS PARA Evaluación Psicológica

MOTIVO DE LA EVALUACIÓN
Abuso sexual

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS / TESTIMONIOS
Taba en mi casa, venia llegando del colegio, me meto al cuarto y cuando salgo a la cocina veo una sombra afuera de la casa y me meto al cuarto de mi hermano, cuando siento que están abriendo la puerta y cierro la de mi hermano, siendo un ruido y me asomo el reviso el cuarto de mi mamá y el mío, pasaron como 10 minutos y golpeo la de mi hermano se metió me golpeó, me forzó y me metió el dedo, luego intenté yo salir, el me agarró y me quería meter al cuarto mío, me jalaba por los pelos, cuando me volteo empecé a quitar la mascara y fue cuando me di cuenta que si era Cristian, el me pidió perdón me dijo que lo mandaron y yo le dije que se fuera.

ASPECTOS HISTÓRICOS Y ACTUALES DE LA VIDA DE LA PERSONA EVALUADA

Sus papás mantuvieron una relación durante siete (7) años y se separaron hace aproximadamente diez (10) años, tuvieron dos hijos en común el mayor de 18 años y la segunda Vicmar de 15 años, actualmente la victima vive con su mamá y su hermano menor, su papá y su hermano mayor son militares en ejercicio por lo que se encuentran en la Ciudad de Valencia. Su madre refiere que tuvo que cambiarla de Liceo porque los compañeros del agresor la molestaban y rechazaban, igualmente explica que su rendimiento y atención se a deteriorado con rapidez.

RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN
En cuanto al Examen Mental se apreció conciente. Globalmente orientada alosíquica (tiempo y espacio) y autosíquica (persona). Utilizó un lenguaje lógico, con un tono de voz bajo. De afecto DISTIMICO y mostrando congruencia entre lo que verbalizaba y su lenguaje gestual, impresiona juicio de la realidad adecuado, pensamiento de curso y contenido lento. Sin alteraciones sensoperceptivas para el momento de la entrevista.
Impresionó un funcionamiento intelectual “bajo” de lo esperado para su género y edad, denotando capacidad para el pensamiento abstracto y capacidad de análisis y síntesis. Durante la entrevista mostró una postura corporal encorvada, mantuvo escaso contacto visual con la entrevistadora, poco comunicativa y su vestimenta estuvo en relación a su edad, género y situación. Durante la entrevista se percibió ansiosa y con llanto continuo mientras relataba los hechos.

MÉTODOS DE EXPLORACION / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS

Las técnicas utilizadas para la evaluación y exploración fueron la técnica de la entrevista psicológica, el Test de la figura humana de Machover, observación clínica y test de Bender.

CONCLUSIONES

En el test de Figura Humana de Karen Machover, se mostró dispuesta con la actividad, con referencia a los indicadores emocionales se obtuvieron; deficiencia mental, infantilismo, dependencia, retraimiento, ensimismamiento, disgregación, rechazo, desprecio e inseguridad; relacionado a los indicadores sociales se obtuvo contacto social débil, contacto social defensivo, agresividad exteriorizada, debilidad en el contacto y temor a la sexualidad. Estos indicadores permiten deducir la presencia de afectación social en virtud al rechazo por parte de los estudiantes del colegio donde estudiaba la victima, así como el estado de alerta y agresivo que se encuentra por la experiencia vivida. Por otra parte se observa personalidad inestable y afectación emocional a raíz de los hechos.

Diagnóstico Clínico Multiaxial:

Realizado según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S
EJE I. Trastornos Clínicos:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje I [V71.09], no se aprecian indicadores de Trastornos o problemas que puedan ser objeto de atención clínica.
EJE II. Trastornos de la Personalidad y Retardo Mental:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje II [V71.09], no se aprecian indicadores sugestivos de Trastorno de Personalidad o Retardo Mental para el momento de la evaluación.
EJE III. Enfermedades Médicas: Sin diagnóstico.
EJE IV. Problemas Psicosociales y Ambientales (ocurridos durante el último año):
- T74.2 Abuso Sexual del Niño [V61.21]
EJE V: Escala de Evaluación de la Actividad Global (Actual):
EEAG: 65 (en una escala de 0 a 100). Lo que revela que muestra poca capacidad para el funcionamiento familiar, social y académico, con reacciones esperables ante situaciones de estrés.

SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.
- Participar en los talleres dirigidos a víctimas del Equipo Interdisciplinario, en calidad de víctima.
- Evitar el contacto con el agresor en virtud de la vulnerabilidad de la víctima reflejada en los indicadores obtenidos en las pruebas psicológicas.
- Iniciar terapia psicológica en virtud de la experiencia vivida.


El documento que antecede fue reconocido en su contenido y firma por la experta que lo suscribe la psicóloga Irelys Vera, en la audiencia de fecha 28 de octubre de 2015, el mismo se aprecia y se valora según la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, puesto que se basó en técnicas reconocidas para la evaluación y exploración como lo fueron la técnica de la entrevista psicológica, el Test de la figura humana de Karen Machover, test de Bender y la observación clínica según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S; además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Según se evidenció de lo plasmado en la evaluación que hiciere la experta, la misma víctima fue quien le manifestó “se metió me golpeo, me forzó y me metió el dedo, luego intenté yo salir, el me agarró y me quería meter al cuarto mío, me jalaba por los pelos, cuando me volteo empecé a quitar la mascara y fue cuando me di cuenta que si era Cristian”, cuestión que se observa coherente con las circunstancias que la adolescente describió al conversar con su madre, al declarar con el funcionario policial Yoreba Chirinos y al deponer ante el Tribunal de Control como prueba anticipada.

Luego de aplicadas las pruebas técnicas y científicas la experta obtuvo los indicadores emocionales siguientes “deficiencia mental, infantilismo, dependencia, retraimiento, ensimismamiento, disgregación, rechazo, desprecio e inseguridad; relacionado a los indicadores sociales se obtuvo contacto social débil, contacto social defensivo, agresividad exteriorizada, debilidad en el contacto y temor a la sexualidad. Estos indicadores permiten deducir la presencia de afectación social en virtud al rechazo por parte de los estudiantes del colegio donde estudiaba la victima, así como el estado de alerta y agresivo que se encuentra por la experiencia vivida.

Es por lo anterior que la psicóloga pudo concluir que en la adolescente observó una personalidad inestable y afectación emocional a raíz de los hechos de violencia sexual por ella sufridos por lo cual afirmó que encontró satisfechos los criterios clínicos para el diagnosticar abuso sexual a la adolescente y así lo ratificó en su declaración ante el Tribunal, permitiendo a las partes controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio, como fundamento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.


En fecha 11 de Noviembre de 2015 Se procedió a incorporar la prueba documental constituida por: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05/03/2015, POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EL CUAL RIELA INSERTO AL FOLIO NOVENTA Y OCHO (98) DE LA PRESENTE CAUSA, a la cual se le da lectura íntegra al contenido de las mismas y de esta manera se incorpora al presente debate estos medios de prueba.
ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA (RIELA AL FOLIO 98 Y 99)

En el día de hoy, Jueves 05 de Marzo del 2015 siendo las 03:00 de la tarde se procede a levantar las presente acta a los fines de recibir declaración de la ciudadana victima (SE OMITE IDENTIDAD), bajo las reglas de prueba anticipada conforme 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitada por la representación fiscal y acordada por este Tribunal de conformidad con la sentencia 11-0145 de la sala constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante. Se deja constancia que se encuentra presentes la fiscal 10° del ministerio público ABG. DISLEEN RIVAS, la ciudadana victima ADOLESCENTE y su representante legal el ciudadano MABELYS RAMONA OLIVERA NAVEDA, el imputado CRISTIAN DIAZ VALE previo traslado y su defensa privada ABG. HECTOR CHIRINOS. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, asimismo solicito la presencia de la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario para que preste su apoyo a la referida adolescente en caso de necesitarlo al momento de rendir su testimonio, asimismo se le indica al alguacil a digiriese a la coordinación del equipo interdisciplinario a los fines de que solicite la presencia de de una de las psicólogas adscrita al equipo interdisciplinario. Seguidamente comparece ante esta sala la funcionario YRELYS VERA psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito judicial Acto seguido se procedió a identificar a la testigo la cual quedo identificada como VICMAR NATACHA MENDOZA OLIVERA, venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° LO DESCONOCE, de profesión u oficio ESTUDIANTE, natural de Coro Estado Falcón., Acto seguido manifestó estar dispuesta a declarar y en consecuencia expuso: “el día 23 de enero, venia llegando de la casa, cierro la puerta y cuando salgo de mi cuarto veo una sombra y yo pensé que era el vecino de al lado, y me meto en el cuarto de mi hermano y siento que están abriendo la puerta de la casa y yo cierro la puerta de el cuarto de mi hermano y yo también escucho que cerraron la puerta de madera y entonces el chamo se mete en el cuarto de mi hermano, revisa el cuarto de mi hermano y lo cierra y se mete en mi cuarto y hizo un desastre en el cuarto, después se dio cuenta donde estaba y el jalo la puerta y entro y tenia supuestamente una pistola que no era una pistola y yo me senté en el piso y yo le dije que no me hiciera nada , el me sentó en la cama y me empezó a quitar la pantalenta, y me estaba tocando y me tenia agarrada y cuando yo me paro tratando de luchar con el vengo yo y me paro y el me metió el dedo en mi parte y en ese momento le pedí a Dios que me ayudara y yo gritaba y el me tapaba la boca y el me agarro por el pelo y me metió para el cuarto mío y yo le dije esta bien Cristian déjame ayudarte a hacer lo que viniste hacer después yo le dije Dios dame fortaleza y comenzamos a luchar y estábamos forcejeando y le quite la mascara y vi que era el y yo le dije que porque me haces esto si somos amigos desde hace tiempo y el me dijo yo me iré pero no le digas nada a nadie después llame a mi mama”. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la Representación fiscal P: que hora era cuando ocurrieron lo hechos que narras? R: 11:00 de la mañana P: que vestimenta tenias cuando ocurrieron los hechos? R: un vestido anaranjado P: es primea vez que te sucede algo similar con Cristian? R: días atrás yo lo había visto rondar la casa P: porque te diste cuenta que era el? R: por la forma que caminaba porque tengo tiempo viéndolo como es el P: a que te refieres cuando manifiesta que ya tu sabias a lo que el iba? R: porque el me quito la pantaleta y me metió el dedo en mi parte P: cuando te introdujo el dedo en tu parte sentiste dolor R: un poquito P: el te agredió físicamente R: si por el pelo y el cuello cuando yo estaba por la puerta y el jala la puerta y me golpeo el pie y cuando me acostó en la cama y me tenia forzada en la cuello con la pistola P: tu refieres que tenias años conociendo a Cristian le habías dado confianza para este tipo de juegos? R: no. es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas la Defensa privada P: por que tu crees que el tenia una pistola? R: porque el cuando me tenia una cama el puso la pistola en la cama, tenia forma de pistola pero decir que era pistola no P: tu le preguntaste quien le había encomendado esa función? R: si, pero después le dije que se fuera que no lo quería ver P: cuanto tiempo tiene conociendo a Cristian? R: como un año y medio P: cuando tu dices que lo habías visto por tu casa, por que no le dijiste a tu mama R: porque como el era amigo de la casa y después yo lo vi a el y el me dijo que solo estaba jugando. Es todo. Seguidamente procede a realizar preguntas el Tribunal P: en que momento pensaste que era una pistola R: cuando el me tenia agarrada por el cuello P: y cuando supiste que no era una pistola R: cuando la coloco en la cama. Es todo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad al ministerio publico siendo las 03:41 de la tarde, concluye el presente acto, termino se leyó y conforme firman. (Resaltado y negritas del Tribunal de Juicio)

La prueba anticipada evacuada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado en violencia de género, en fecha 05 de marzo de 2015, previa solicitud fundamentada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acordada con lugar mediante auto motivado de fecha 11 de febrero de 2015, según lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia y se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos, científicos y las máximas de experiencia y a lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 11-0145, de fecha 30/07/2013, que señala:
“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”

Con la declaración rendida por la adolescente, se pudo corroborar lo siguiente:

1. No recuerda con precisión la fecha de los hechos, lo cual, precisamente más hace notoria la necesidad de preservar su testimonio a través de este tipo de prueba en virtud de que las adolescentes y niñas, como víctimas especialmente vulnerables, tienden a olvidar lo acontecido en pro de su estabilidad emocional. Sin embargo, si se pudo observar que esto ocurrió en el mes de enero, aproximadamente a las 11:00 a.m.
2. Que tenía 15 años de edad para el momento de los hechos.
3. Que los hechos ocurrieron en su lugar de residencia.
4. Que al salir de su cuarto vio una sombra y pensó que era el vecino, que sintió que estaban abriendo la puerta de la casa por lo que se encerró en el cuarto de su hermano, que la persona revisó la casa y al percatarse dónde estaba ella, jaló la puerta y entró.
5. Que él la sentó en la cama y le empezó a quitar la pantaleta y la estaba tocando, la tenía agarrada, que ella se paró tratando de luchar con él, que él le metió el dedo en su parte íntima.
6. Que ella gritaba, que él le tapó la boca y la agarró por el pelo, que la metió a su cuarto, ella trató de persuadirlo y que luego al forcejear con él logró quitarle la mascara y pudo identificar que era Cristian Díaz Vale, que ella le preguntó porqué había hecho eso si ellos eran amigos desde hacía tiempo.
7. Que apenas el se retiró, ella llamó a su madre.
8. Ratificó ante las preguntas de la Fiscalía que sabía cuál era el propósito de su agresor al ver que el mismo le quitó la pantaleta y le metió el dedo en su parte, por lo que sintió allí un poco de dolor, todo el marco de varias otras agresiones físicas, entre las cuales la agarró y la tenía forzada por el pelo, el cuello, la golpeo en el pie y la acostó en la cama.
9. Que era primera vez que Cristian le hacía algo así.
10. Que aún cuando en primer momento pensó que el acusado ingresó con un arma de fuego, tipo pistola, con la cual la forzaba por el cuello, tan pronto la puso en la cama, ella se percató que el arma no era tal.


Ambas partes estuvieron de acuerdo, y así lo manifestaron al Tribunal en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2015, con evitar la revictimización de la adolescente, por lo cual, prescindieron de la comparecencia personal de la misma y bastó con la lectura e incorporación de su testimonio rendido como prueba anticipada.

Esta declaración es conteste con el resto de las pruebas evacuadas en el Juicio, especialmente, con lo manifestado por los testigos MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO, AARON CHIRINOS JIMÉNEZ y los funcionarios de la Policía del Estado Falcón RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PIMERA y YOREBA CHIRINOS CURIEL, respecto de cómo ocurrieron los hechos de violencia sexual y coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado en flagrancia.

Igualmente es reiterativa la adolescente en señalar que el acusado le quitó la ropa interior y “metió el dedo” en sus partes íntimas, lo cual, entra en los supuestos fácticos del abuso sexual porque sin duda el acto carnal implicó entonces penetración genital manual, según también pudo corroborarse con lo expuesto en sala por las expertas médico forense DRA. ANNY PALENCIA, y la psicóloga IRELYS VERA del equipo interdisciplinario.




CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO EN SU TOTALIDAD


En primer lugar, el Tribunal analiza y valora lo manifestado por la víctima adolescente al evacuar su testimonio como prueba anticipada, por cuanto, se desprende de su declaración que ese día de enero, aproximadamente a las 11 a.m. cuando ella se encontraba en su lugar de residencia, recién llegaba del Colegio, cuando pudo vislumbrar que alguien se encontraba merodeando el lugar por lo que se encerró, luego, ella pudo percibir que la persona entró a la casa y la requisaba, hasta golpear la puerta de la habitación donde ella estaba. Esta persona estaba encapuchada, es decir, con el rostro cubierto, la sentó en la cama, le quitó la ropa interior y empezó a tocarla, llegando a introducir sus dedos en su vagina, por lo que sintió un poco de dolor, ella trató de luchar con él pero la tenía agarrada, la agredió físicamente, le tapó la boca, la agarró por el pelo y por el cuello, la golpeó en el pie, y finalmente cuando ella pudo persuadirlo diciéndole que lo iba a ayudar a lograr su propósito, logró arrebatarle la capucha que usaba, por lo que, pudo identificar que era Cristian Díaz Vale, su vecino, amigo, persona de confianza de su hogar, de quien ella sospechó inicialmente por sus características físicas. Además verificó la adolescente que el objeto utilizado por él para amedrentarla, no era un arma.

Esa declaración coincide con lo manifestado por la representante de la víctima MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, que permitió acreditar con mayor precisión los detalles de modo, tiempo y lugar, por cuanto, ese día 21 de enero de 2015, la adolescente procedió a llamarla inmediatamente después de que el agresor se retiró de su vivienda, en esa llamada le manifestó que el acusado había abusado sexualmente de ella, por lo que rápidamente se trasladó a la casa sin número, ubicada en la av. 7 del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, para encontrarse con ella, y la vio llorando, despeinada y muy alterada, pudiendo observar también que presentaba lesiones en la nuca y en la pierna, además de algunos hematomas.

Al conversar detalladamente, la adolescente le explica a su madre, que si bien el acusado no la penetró su el pene, si lo hizo con sus dedos introduciéndolos en su vagina. Explicándole también que ella trató de defenderse y luchar, razón por la cual, presentó todas las lesiones visibles.

En ese momento según lo depuesto en el juicio, la madre de la víctima llamó a su pareja FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO informándole de lo acontecido, por lo que él mismo detuvo su trabajo como conductor de un bus de transporte público y fue en compañía de su ayudante AARON JOSUE CHIRINOS JIMÉNEZ en búsqueda del ciudadano CRISTIAN DÍAZ VALE, a quien la adolescente señaló como el agresor, logrando encontrarlo cerca de su casa y trasladándolo a la Comandancia de Policía de la Vela. Esto se puede verificar al concatenar las declaraciones de los testigos MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA, FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO Y AARON JOSUE CHIRINOS JIMÉNEZ, todos los cuales rindieron testimonio también en relación al estado de afectación emocional en el que se encontraba la adolescente en ese momento.

En la Sede Policial N° 11 ubicada en la Vela, fueron recibidos por los oficiales RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PIMERA y YOREBA CHIRINOS CURIEL, quienes tomaron la denuncia por un hecho de violación o intento de violación, recibieron las declaraciones y realizaron la aprehensión en flagrancia del acusado, quien era una persona de confianza para la familia, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico al momento. Dichos funcionarios fueron también testigos de la situación de crisis en la que se encontraba la víctima llorando y nerviosa, de que en ese momento supieron que estos hechos sucedieron en la casa de la víctima ubicada en el Sector Sabana Larga, y que había transcurrido aproximadamente 1 hora desde la ocurrencia de los hechos en que la persona se había introducido en su casa, forzando y tocando las partes íntimas de la adolescentes.
No bastó lo dicho por los testigos, también las expertas fueron contestes en manifestar que estaban cumplidos los extremos para diagnosticar un abuso sexual a la adolescente que evaluaron.
Por su parte la Médico Forense al exponer sobre los hallazgos por ella encontrados en forma integral, manifestó al Tribunal, que las múltiples lesiones físicas, excoriaciones y la contusión equimótica en el pie izquierdo, eran evidencia clara de que la víctima había sido violentada, pero además precisó que en el examen ginecológico también se observaron pruebas de esa violencia a nivel sexual al encontrarse en los genitales de la adolescente de 15 años evaluada, una lesión de tipo excoriación irregular que medía 0.5 centímetros, a nivel de la hora 7 según las esferas del reloj de introito vaginal u horquilla vulvar.
Esa lesión según explicó la experta se produjo por las uñas u otro objeto similar, ello es acorde con lo declarado por la víctima adolescente quien ha sido enfática en señalar que fue sólo con los dedos que el acusado penetró su vagina y que ella trató, como pudo, de defenderse.
No es menos importante, señalar que tal como lo argumentó la defensa la adolescente no presentó desagarro de la membrana himen y que por esa razón, en algunas declaraciones, como la de los funcionarios policiales RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PIMERA, YOREBA CHIRINOS CURIEL y el padrastro de la adolescente FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO, se habló de un “INTENTO DE VIOLACIÓN”, sin embargo, la experta médico forense fue diafanamente clara al explicar a la audiencia que existe la errónea idea de que el himen es siempre una membrana cerrada que al ser penetrada se rompe, pero que en primer lugar, la membrana himen en el caso que nos ocupa, como en muchos otros, es como un orificio abierto y que en segundo lugar, el mismo puede ser penetrado con los dedos sin romperlo.
Luego, tenemos que por otra parte, la declaración de la experta psicóloga del Equipo interdisciplinario IRELYS VERA, fue también conteste con lo manifestado por la víctima y por lo expuesto por los demás órganos de prueba, en varios sentidos, a saber: que el estado de la víctima era distímico es decir bajo, con intranquilidad, inseguridad, ansiosa y en estado de alerta, con conductas ansiosas, con movimientos involuntarios de piernas y manos, y llanto, lo cual era congruente con los indicadores obtenidos en las pruebas, que tenía rechazo al contacto, además de la afectación emocional con aislamiento y ensimismamiento en relación a la experiencia por ella vivida.
Que según su experiencia clínica, las adolescentes con este tipo de diagnóstico suelen presentar consecuencias a posteriores en el ámbito psicológico. Lo cual es perfectamente coherente con lo manifestado por la madre la víctima quien señaló que desde la ocurrencia de los hechos la víctima ha visto afectados, sus estados de ánimo, su sueño y sus relaciones sociales y escolares.
También permitió corroborar la experta que el relato expuesto por la víctima adolescente coincidía perfectamente con lo que le manifestó al Tribunal de Control, al funcionario policial Yoreba Chirinos y a su madre, de que ella se encontraba en su casa cuando vio una sombra y se escondió en el cuarto de su hermano, que la persona entra, forcejean, le introduce los dedos en la vagina, siguen forcejeando hasta que ella le quitó la mascara y reconoce a la persona que la agrede.
Finalmente la declaración de la psicóloga y de la medico forense fueron contundentes, para llevar al tribunal a estimar que según las pruebas y test aplicados científicamente, se cumplen con los criterios para el diagnóstico de abuso sexual a la adolescente, y además los expertos ADAN BOHÓRQUEZ Y ENDERSON JAVIER GIL MÁRQUEZ, permitieron corroborar también la veracidad de lo expuesto por la víctima y los testigos en el sentido de dar por acreditada la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que es la casa donde ella reside ubicada en el sector Sabana Larga del Municipio Colina del estado Falcón.

Las pruebas documentales, INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, el INFORME DE EVALUACIÓN PSICLÓGICA, y la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO que fueron reconocidas en su contenido y firma por los expertos que las suscriben y por el experto sustituto, pudieron explicarse y debatirse suficientemente en Sala, garantizándose para ambas partes los principios de oralidad, inmediación y contradictorio que rigen el proceso, por lo que las mismas, se valoraron y sirvieron a los efectos de contrastar lo depuesto en sala y dar más convicción a dichas declaraciones.
Es por todo lo anterior que evaluando el acervo probatorio en su conjunto QUEDO ACREDITADO MÁS ALLÁ DE CUALQUIER DUDA RAZONABLE QUE EL ACUSADO ES RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y VIOLENCIA FÍSICA, conducta ésta tipificada por nuestro legislador para garantizar la tutela de bienes jurídicos como la libertad sexual futura y la integridad física, moral y psicológica de niños, niñas y adolescentes, según también se dejó sentado en criterio sostenido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/10/2006, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el presente juicio, una vez evacuados todos los medios probatorios, existe la convicción en quien juzga en que la conducta desplegada por el ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE es completamente, antijurídica, típica y culpable, en consecuencia, la misma encuadra perfectamente en lo previsto por el legislador penal, cuando prevé el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conducta que además vale resaltar está agravada por el hecho de que la víctima tenía quince años para el momento de los hechos, es decir, se encontraba en plena adolescencia, lo cual implica valorar también el principio de interés superior que en ese sentido exige que en la interpretación y aplicación de la ley y en la toma de decisiones respecto de niñas, niños y adolescentes se haga imperativo asegurar el desarrollo integral a través del disfrute pleno de todos su derechos y garantías tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Por tales razones, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Es indubitable que el Juez o Jueza de Juicio, debe decidir en base al acervo probatorio que se le presenta en la sala, ya sean testimoniales o documentales, no puede tomar en cuenta actas policiales o elementos que se encuentran en la causa que no han sido ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia y evacuados en la sala de Juicio.

Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que el dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado, CRISTIAN KLEYDERMAN DIAZ VALE, ya que al constreñir por medio de la violencia física a una adolescente de quince años a un acto sexual que implicó penetración por vía vaginal con el uso de sus dedos, se consumó el delito, todo ello se evidencia del testimonio de la víctima-testigo, de la declaración de los expertos, la médico forense DRA. ANNY PALENCIA, la PSICÓLOGA IRELYS VERA, los DETECTIVES ADÁN BOHÓRQUEZ y el experto sustituto ENDERSON JAVIER GIL MARQUEZ, de la declaración de la representante legal de la víctima MABELY RAMONA OLIVERA NAVEDA y el resto de los testigos, FRANKLIN JOSÉ VENTURA PERDOMO, ARON JOSUE CHIRINOS JIMENEZ y los funcionarios de la Policía del Estado Falcón RÓMULO JOSÉ CHIRINOS PIMERA y YOREBA CHIRINOS CURIEL, que practicaron la detención en flagrancia del acusado, además de lo corroborado por medio de las pruebas documentales a saber:
-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 05/03/2015, POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EL CUAL RIELA INSERTO AL FOLIO NOVENTA Y OHO (98) DE LA PRESENTE CAUSA
-INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Y GINECO-ANORECTAL, PRACTICADA POR EL MÉDICO FORENSE DRA. ANNY PALENCIA,

-INFORME DE EVALUACIÓN PSICLÓGICA, PRACTICADO POR LA PSIC. IRELYS VERA, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTE (120) DE LA CAUSA.

-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 189, PRACTICADA EN FECHA 22-01-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE ADAN BOHORQUEZ, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO ONCE (111) DE LA CAUSA.


Ahora, bien en relación a estos delitos doctrinarios como Reina M. Baiz V. (2011:71) en su libro “Violencia Sexual: una forma de violencia de género contra las mujeres. Vol. II, Colección Justicia & Género. Caracas – Venezuela”, han dejado sentado que “La violencia sexual es la vulneración de los derechos sexuales, que son derechos humanos, y que tienen como elemento característico el uso de la fuerza, de la intimidación, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier contacto, insinuación, acción de tipo sexual. Es considerada por Organismos Nacionales e Internacionales como un problema de salud pública, una violación de los Derechos Humanos, extendida por todo el mundo y de la cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo un obstáculo para el desarrollo de las naciones, al afectar tanto a las mujeres como a las hombres, a los niños, niñas, y adolescentes, no importando etnia, credo, color ni condición social, por ser capaz de generar graves consecuencias desde todo punto de vista para la víctima y también para todos los miembros de la familia.”

Precisamente la violencia sexual es uno de los tipos de violencia que sufre la mujer por el hecho de ser mujer, por ese papel que le han asignado socialmente para que represente bajo la supervisión del hombre, que se cree con el derecho o la potestad para controlarla y utilizarla (Lorente Acosta, Miguel, 2009:46).

Igualmente, en el presente caso se observa la cosificación de la mujer, cuestión que en doctrina se ha clasificado como una categoría en la cual la mujer es vista como objeto sexual lo que, según la misma autora antes citada, implica que para comprender la violencia sexual se hace necesario reflexionar sobre concepción de las mujeres como objetos, donde se les despersonaliza y se les concibe como cosas, como mercancía y por tanto susceptibles de ser propiedad otros u otras, compradas, vendidas, y cuya existencia se encuentra supeditada a satisfacer los placeres sexuales, siendo explotadas sexualmente, para lo cual, basta observar de forma crítica las campañas publicitarias, donde se utiliza el cuerpo de las mujeres, lo que termina teniendo un impacto a nivel social.

Se concluye entonces que tal como ha quedado corroborado con los diferentes criterios doctrinarios citados, en el presente caso nos encontramos frente al máximo atentado en contra de la integridad, dignidad y de los derechos humanos de la mujer, lo cual intensifica de manera más severa su experiencia traumática, por lo que son víctimas que se encuentran en máximo riesgo, viéndose comprometida no sólo su salud física sino también la psicológica, emocional y familiar.

La comisión del delito de violencia sexual, específicamente, el que cosifica a la mujer hace imperioso traer a colación la doctrina patria. La misma autora Reina A. Baiz V. (2011:75) al definir la violencia sexual, señala que es conveniente entender la violencia como un fenómeno específicamente humano, porque la violencia se instala con el apoyo de nuestra capacidad de conocernos y conocer racionalmente, elegir responsablemente entre diversas alternativas e implica al menos tres elementos:

1. es un comportamiento que tiene intencionalidad de daño, lo logre o no, inmediata o mediatamente. El daño apunta a la integridad del otro o de la otra, un igual que es reducido al dominio del victimario.
2. es renuncia a la representación del otro o de la otra como igual, lo que implica que el otro o la otra es considerado por el o la que ejerce violencia como un o una inferior en dignidad y derechos: es cosificado, objetivizado o reificado con el fin de someterlo o someterla.
3. tiene siempre un sustrato ideológico: específicamente en el siglo recién concluido, el fenómeno de la violencia adquirió un soporte filosófico y teórico, que legitimó la violencia de unos / unas en contra de otros / otras. Se prestó, facilitó los medios para lesionar, torturar, asesinar y controlar, sin sentimientos de culpa al otro u otra, al estigmatizado / estigmatizada como inferior, o satanizado / satanizada en último caso, sacrificable a fines trascendentales. Kalbermatter, M (2005:17-18)

Ahora bien, en el presente caso donde escuchada la lectura de lo que fue la declaración de la víctima tomada como prueba anticipada, se valoró y se examinó la misma a los fines de determinar que efectivamente ocurrió un hecho de violencia sexual, luego de la violencia física, resulta relevante verificar el cumplimiento de los criterios que según la doctrina constituyen características de la violencia sexual, en ese sentido, tenemos que la autora Reina M. Baiz V. (2011:79), explica:

La violencia sexual presenta las siguientes características:
1. Es un problema de salud pública, incrementa los embarazos no deseados, así como las enfermedades de trasmisión sexual.
2. Es una vulneración de los derechos sexuales, que son Derechos Humanos fundamentales, extendida por todo el mundo, representado un obstáculo para el desarrollo de las naciones.
3. Afecta tanto a las mujeres como a los hombres de cualquier edad, no importando etnia, credo, orientación sexual, ideología política, condición socio-económica.
4. Se trata de un tipo de violencia gradual, que se va agravando con el tiempo.
5. Comprende la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, abarca desde la violación sexual pasando por los actos lascivos hasta la indiferencia sexual.
6. La violencia sexual es un acto en sí mismo violento, que en un cien por ciento de los casos está acompañada de una conducta intimidatoria, ya sea física o psicológica.
7. La violencia sexual es degradante y vejatoria.
8. Suelen ser los más ocultados por las víctimas. La violencia sexual es un hecho mucho más frecuente de lo que la mayoría de las personas creen, de lo que los medios de comunicación difunden, y más frecuente de lo que las estadísticas y los registros oficiales establecen.
9. La violencia sexual se encuentra naturalizada e individualizada.
10. Se considera como la práctica de relaciones o cualquier otro tipo de contacto sexual por la fuerza. En ese sentido, es importante recalcar que la violencia sexual tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual.
11. Genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos. Para Herrera Faria, J. (2001:34) la violencia sexual tiene dos componentes, uno físico, porque el victimario o victimaria, por lo general, emplea la fuerza física para someter a la víctima a sus deseos sexuales, egoístas, y el otro, psicológico, porque, por lo regular, los actos forzosos realizados en detrimento del pudor y la libertad sexual, dejan secuelas sobre la psiquis de la persona afectada, debido a los cambios y transformaciones emocionales que se producen.
12. La víctima pierde la confianza en el sexo opuesto y desarrolla sentimientos de temor al acto sexual, lo que dificulta seriamente el tener una vida sexual placentera. (Negritas del Tribunal)

De lo anterior se colige que en el presente asunto realmente hubo una vulneración de los derechos sexuales, como derechos humanos fundamentales, que se verificó como en el cien por ciento de los casos, que dicha violencia sexual estuvo acompañada de una conducta intimidatoria, física y psicológica, la cual es gradual, degradante, vejatoria y se va agravando con el tiempo. Además, la Violencia Sexual comprendió la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, que suelen ser los más ocultados, por cuanto es una forma de violencia que se encuentra naturalizada e individualizada. Tenemos entonces que en el presente juicio se verifican las características de la violencia sexual como ha sido explicada en doctrina, que tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual y genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos, como se verá adelante.
Además siguiendo a la misma autora, no sólo se verificó en este caso la ocurrencia de la violencia sexual, sino además que la misma se cometió en perjuicio de una persona especialmente vulnerable, por ser una adolescente de quince años, que se encuentra en pleno desarrollo evolutivo y progresivamente viéndose ante la posibilidad de ejercitar su derecho de libertad sexual. Además de la necesidad de que goce plenamente de su derecho a la integridad en todos los ámbitos que ésta abarca.
“Se considera personas vulnerables aquellas que por circunstancias individuales, familiares, laborales, socioculturales, económicas se encuentren más susceptibles de ser víctimas de alguna o algunas de las formas de violencia sexual, como son:
1. Niñas
2. Niños
3. Adolescentes,
4. Adultos y adultas mayores,
5. Mujeres,
6. Discapacitados y Discapacitadas.
Las mujeres son mas vulnerables a sufrir alguna o algunas de las formas de violencia sexual, en este sentido, Fontana, Beatriz (2004: 16) afirma que “ser mujer fue y continua siendo un factor de riesgo”, se ejerce violencia contra la mujer por ser mujer, y donde se concentra más esta situación es en la violencia sexual, es así como en la Recomendación General XIX, del Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 11° período de sesiones, (1992, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1 at 84 (1994), trata la violencia contra la mujer como una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.” Reina A. Baiz V. (2011:82). (Negritas del Tribunal)

Igualmente explica la autora que la vulnerabilidad de las víctimas de delitos sexuales radica a su juicio, en las siguientes circunstancias:
• “En la violencia sexual se afecta la sexualidad de una persona, que constituye un ámbito privado, íntimo, complejo.
• Por el estigma social que conllevan los delitos sexuales.
• Al ser sometida la víctima a una investigación sobre sus antecedentes sexuales.
• Al ser responsabilizada por la forma de vestir, de comportarse, por seguir el “deber ser” impuesto por la sociedad.
• Por los perjuicios y estereotipos sociales que todavía se encuentran vigentes.”

Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben derechos de las personas, considera que quedó demostrado y probado que la adolescente víctima sufrió una agresión grave a sus derechos humanos que se configuró en un delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (del artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA FÍSICA (artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia), lo cual desde una fase inicial del proceso justificó la toma de medidas severas en contra del investigado para garantizar las resultas del juicio y la no conculcación de los derecho humanos de la mujer, por lo que luego de la realización del juicio previo conforme a las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se derrumbó la presunción de inocencia que lo amparaba constitucionalmente, quedando totalmente desvirtuada, por lo que se le considera responsable y culpable de los delitos antes señalados por cuanto su conducta antíjurídica encuadra perfectamente en las normas sustantivas penales.

Finalmente, en relación a los alegatos conclusivos de las partes en el juicio, el Tribunal estima necesario recordar que en este orden de ideas el delito de violación se configura al tener acto carnal con otra persona a la cual se ejerce violencia o amenaza, en este sentido afirma el profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal Décima Cuarta Edición, señala: “No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 contempla la posibilidad de que lo sea una `prostituta, si hay constreñimiento poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.” (paginas 409 y 410). En tal sentido, para que se consuma el delito de violación de acuerdo a esta posición es necesaria la penetración del pene, y dicho comentario es valedero para el concepto de violación desde un punto de vista estricto que tiene el artículo aplicable en forma retroactiva, ya que el actual artículo 374 del Código Penal vigente, especifica que el acto carnal constreñido por medio de violencia o amenaza, puede ser por la vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por las dos primeras vías o por vía oral objetos que simulen objetos sexuales. De igual forma hacer referencia el profesor Grisanti Aveledo, que al consumar ese delito puede que haya desfloración antigua en la víctima y ello no le quita ni el carácter penal ni la gravedad del mismo.
En lo atinente a la consumación del delito los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTOS, en su libro Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal (pagina 204) señalan lo siguiente: “Siendo delito de violación instantáneo, porque se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, no admite el grado de frustración y todos los actos encaminados a ese ayuntamiento sexual previo a esa penetración, siempre deberá estimarse como tentativa del delito, conforme al primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, por no haberse realizado todo lo necesario para consumarse el ilícito penal. Porque de realizarse todo lo necesario para es fin, ya no habría frustración sino un delito consumado, un hecho punible perfecto…”

También es importante resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desde el 17 de junio de 1980 y fue ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República y en consecuencia, fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
Así las cosas debe darse cumplimiento estricto al mandato constitucional y legal de este tribunal para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia toda forma de violencia contra las mujeres y brindar protección frene a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad sexual de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer. Ese fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará)

Del resultado del análisis de los medios probatorios incorporados al juicio concatenados entre sí este Tribunal de Juicio obtuvo el convencimiento pleno de que el ciudadano CRISTIAN KLEYDERMAN DÍAZ VALE, incurrió en la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, (Identidad Omitida), los cuales establecen:

“Artículo 42- VIOLENCIA FÍSICA.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, LA PRISIÓN SERÁ DE QUINCE A VEINTE AÑOS.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. .”
Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado CRISTIAN KLEYDERMAN DIAZ VALE.

Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.


Respecto al delito de violencia física, el término medio es de 12 meses, según lo establece el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos sólo se sumaría la mitad de éste al más grave, es decir, por la violencia física sólo se incrementarían SEIS (06) MESES a la pena del delito de violencia sexual.

Igualmente, debe evaluar el Tribunal que no constan en el expediente antecedentes penales del acusado, razón por la cual, se presumirá en su favor que no los tiene y se valorara esa atenuante, además del hecho de que para el momento de la comisión del delito el mismo tenía tan solo dieciocho años, según lo establece el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por lo que se consideró aplicar la pena del delito de abuso sexual a adolescente en su límite mínimo, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

Tendríamos entonces como sumatoria total de la pena aplicable por ambos delitos QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y considera este Tribunal procedente compensar la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con la atenuante que no tienen antecedentes penales.

A tal efecto se observa que establece el artículo 74 del Código Penal lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2) No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. .
3) Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.

De tal manera que al no tener el acusado antecedentes penales, lo considera este Tribunal como una circunstancia atenuante, de conformidad con el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 11 de Mayo del año 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ordenó como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dejó constancia que en el presente Juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales e igualmente se dejó constar que el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DÍAZ VALE, VENEZOLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.718.260 EDAD 20 AÑOS, NACIDO EL DÍA 14/10/1995, 1° AÑO COMO GRADO DE INSTRUCCIÓN DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN SABANA LARGA, CALLE 6, FRENTE A UN LAVADO DE AUTOS “LOS QUILLOS CAR WASH” TELÉFONO: 0424-696-1260 (DE SU MAMÁ)-, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISTIAN DÍAZ URBINA Y LISETH MARÍA VALE CHIRINOS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CRISTIAN KLEIDERMAN DÍAZ VALE, suficientemente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando la pena de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 69 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de dos (02) años por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 11 de mayo del año 2031, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SÉPTIMO: Se refiere a la víctima a los programas de orientación ante la secretaria de igualdad de género, coordinado por el equipo interdisciplinario.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del COPP.
Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
En Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de diciembre de 2015.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.-


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ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

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ABG. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ
SECRETARIO