REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
204º y 156º
Santa Ana de Coro, 04 de Diciembre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002420
ASUNTO : IP01-P-2009-002420

JUICIO ORAL Y PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA: FALLO CONDENATORIO

CAPÍTULO I

JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARLOS MARTÍNEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. KRIS FIGUEROA.

ACUSADO:
ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.482.450, mayor de edad, residenciado en la Avenida Pinto Salinas, frente a la iglesia Bobare, Escuela Cástulo Mármol Ferrer, casa color azul con rejas blancas, familia López, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL
En fecha 29 de Mayo de 2009, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , propuso formal denuncia de violación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, estado Falcón.
En fecha 07 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, en la que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Quinto de Control Penal al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, y solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente entonces, consistentes en la presentación periódica, cada quince (15) días ante el Tribunal, prohibición de salir de la ciudad de Coro, y prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto.
En fecha 28 de Agosto de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 11 de enero del año 2010, el mismo Juzgado Quinto de Control Penal realizó Audiencia de Preliminar en la que mantiene las medidas cautelares y decreta la apertura a juicio al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
En fecha 17 de febrero del año 2010, se le da entrada al asunto ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien deja constancia de que visto que correspondía por la cuantía de la pena aplicable al delito acusado conocer a un tribunal Mixto, se realizaría el día 26 de febrero de 2010, Acto de Sorteo de Selección de Escabinos, según lo establecido en los artículos 342, 65 y 163 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de marzo del año 2010, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó como fecha de celebración de la audiencia de juicio oral el día 13 de Abril de 2010, ese día comparecieron todos los convocados excepto el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, acusado de autos, quien había quedado debidamente notificado en sala. Ese día se fijó el acto para el día 12 de Mayo de 2010, en ésta oportunidad se difirió el juicio nuevamente por incomparecencia del acusado.
El 07 de junio de 2010, se difirió el Acto de Apertura a Juicio y se dejo constancia de la incomparecencia del acusado, quien no pudo ser notificado.
En fechas 28 de junio, 19 de julio, 09 de agosto del mismo año 2010, se difirió el acto por incomparecencia del acusado, razón por la cual, la Fiscalía solicitó al tribunal que se revocaran las medidas cautelares concedidas al mismo por cuanto las mismas no estaban logrando su propósito.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal mediante auto motivado decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, revoca las medidas cautelares y ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.
El día 08 de septiembre de 2010, la Policía del Estado Falcón pone a la orden del Tribunal Tercero de Juicio, al ciudadano Ellery Antonio Chirinos Colina, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra, escuchadas las partes, el Tribunal decide ratificar la revocatoria de medidas cautelares y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejando al ciudadano recluido en la Policía del Estado y fija fecha de audiencia de juicio el día 29-09-2010, en esa oportunidad no se hizo efectivo el traslado.
El día 21 de octubre de 2010 y 11 de noviembre de 2010, incomparecencia de la víctima quien no estaba notificada.
El día 03 de febrero de 2011, encontrándose todas las partes presentes se apertura el juicio oral ante el Tribunal Mixto, se cumple con las formalidades de ley y se le informa al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, de las alternativas a la prosecución del proceso, igualmente, una vez abierta la etapa de recepción de pruebas, se altera el orden de recepción de las mismas y se procede a escuchar la declaración de la víctima-testigo, quien relata detalladamente los hechos de violencia sexual por ella vividos, dándose la oportunidad a las partes y al tribunal de interrogarla al respecto. Luego, se evidencian del expediente distintos diferimientos e incluso cambio de juez del tribunal, razón por la cual, se interrumpió el juicio.
En fecha 26 de octubre de 2011, con todas las partes presentes se apertura nuevamente el juicio, oportunidad en la cual, cumplidas todas las formalidades esenciales, se comienza con la fase de recepción de pruebas y se escucha nuevamente todo el episodio de violación vivido por la ciudadana víctima en el presente asunto.
En fechas 08 y 18 de noviembre de 2011 y 1 9, 16 de diciembre de 2011, se continuó el juicio. Igualmente el 09, 20 de enero de 2012, 03 y 13 de Febrero se continuó el juicio, en esta última oportunidad se prescindió de la declaración de los experto Lourdelys Ramones, Tayde Navas y Eric Sangronis. Se continuo el 29 de febrero de 2012.
El día 07 de Marzo de 2012, se deja constancia mediante auto que recibió reacusación en contra de la Jueza del Tribunal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por tal razón, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió para su distribución.
En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal el expediente, quien le dio entrada y fijo el juicio para el lunes 23 de abril del mismo año, en esa fecha mediante auto se dejó constancia de que por notoriedad judicial se pudo constar que la recusación interpuesta en contra de la Jueza Tercera de Juicio fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, es por lo que el día 16 de mayo de 2012, se remite el asunto nuevamente a dicho juzgado.

En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, lo recibe y fija fecha 14 de agosto de 2012 para la celebración del juicio. El 26 de Julio de 2012, se publica auto motivado declinando la competencia en los Tribunales de Violencia de Género, por tratarse del delito de Violación. El día 10 de septiembre de 2012, se remite a la URDD para su distribución, se recibió en el Tribunal Único de Juicio de Violencia de Género que fijo la audiencia para el día 18 de octubre de 2012.

El 24 de septiembre de 2012, la Defensa Pública solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y mediante auto motivado de fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal decreta CON LUGAR LO SOLICITADO y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del circuito, además de la prohibición de salida del estado Falcón y la prohibición de agredir a la víctima o algún integrante de su familia.
El día 18 de octubre de 2012, se apertura la audiencia de juicio oral y privado en el presente asunto, escuchándose a algunos de los expertos y testigos presentes. Se continuó con el Juicio el día 25 de octubre de 2012, en esa oportunidad NUEVAMENTE, la víctima tiene que volver a hacer el recuento detallado de la experiencia de su violación, ante el Tribunal y las partes, quienes proceden a preguntarla exhaustivamente. El 1 de noviembre de 2012 continua el juicio y posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2012 se observa que la defensa pública no compareció y manifestaron en la Coordinación de la Defensa que ella se retiró por presentar quebrantos de salud y el resto de los defensores estaban en audiencias, por lo que en fecha 12 de noviembre de 2012 el Tribunal emite auto de interrupción de juicio y refija el mismo para el día 06 de diciembre de 2012, fecha en la cual la víctima solicitó el diferimiento y se pautó en agenda para el día 17 de Enero de 2012, fecha en la cual se continuó con una audiencia previa y se fijo para 19 de febrero de 2013. Luego hay un diferimiento de 21 de marzo de 2013, por prolongación de audiencia previa, un diferimiento 24 de abril de 2013, luego se siguió difiriendo el acto por distintas razones, hasta el día 06 de febrero de 2014 fecha en la cual, encontrándose todos presentes en sala, el acusado estaba incompareciente y presentó un justificativo médico donde se señalaba que el mismo presentaba hipertensión arterial y estaba en observación, por esa razón se fija para el 17 de marzo de 2014, fecha en la cual, se presenta un justificativo médico similar señalando esta vez hipoglicemia y estar en observación y se difiere el acto.
El día 30 de junio de 2014, se presenta nuevamente la oportunidad para la apertura del juicio, encontrándose presentes todas las partes, el acusado manifiesta que siente taquicardia y que por tanto, solicita al tribunal el diferimiento, lo cual, es acordado con lugar.
El 27 de octubre de 2014, nuevamente presentes todos los intervinientes en sala, manifiesta el acusado presentar quebrantos de salud por lo cual solicita el diferimiento. Luego se difiere por distintas razones en sucesivas oportunidades, por incomparecencia de la víctima y por prolongaciones de audiencias previas del tribunal.
Hasta que finalmente el día 03 de septiembre de 2015, se realiza la Apertura del Juicio Oral y privado en el presente asunto, el cual culminó el día 04 de noviembre de 2015, según se explicará en el desarrollo del debate más adelante.

DE LA DECLARATORIA DE CONTUMACIA

En la audiencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, fecha de continuación de juicio, nuevamente el acusado se encontró incompareciente, y se escuchó la manifestación de ambas partes, primeramente, solicitó el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “El defendido se comunicó conmigo esta mañana indicando que el mismo se encontraba en un centro asistencial el cual no me indicó cual era y que el mismo quedó en llamarme más tarde”. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la representación fiscal, quien expuso:“El ministerio público con todo respeto va a solicitar que de conformidad al artículo 327 del COPP, sea declarado contumaz al ciudadano y se revoque la media cautelar que tiene, y como lo prevé el presente artículo se entienda que el mismo ha renunciado a su derecho de ser escuchado y que se continúe con el juicio, ello en virtud de que este ciudadano ha abusado de la paciencia e incluso se ha burlado de la buena fe, ya en distintas oportunidades ha sido citado para su comparecencia a este debate, coincidencialmente alega la existencia de una patologías y esta patología ya ha quedado desvirtuada por el informe médico forense que ha solicitado el Tribunal, lo que desdice muchas de las otras oportunidades en el ciudadano faltó, igualmente hay manipulación por parte del ciudadano hacia el proceso penal, ya que como lo refirió la coordinadora del Servicio Nacional de Medicatura Forense, el ciudadano el día lunes, insisto, hizo a la luz de esa información, hizo incurrir al defensor en el error ya que en modo alguno asistió a esa dependencia y en ella evitando la continuación del debate, y para el día de hoy nuevamente de manera muy provechosa para sus intereses realiza una llamada al defensor manifestando un problema de salud que hasta ahora no hay nada acreditado, todo lo cual pone en riego la celebración del debate por cuanto ya no hay más pruebas que incorporar, se pone en riesgo el esfuerzo institucional que se ha realizado en el debate y se pone en riesgo un derecho que es enfáticamente importante como lo es la Tutela judicial efectiva, el cual arriba al mismo ciudadano, así como a la víctima, que como sabemos este tipo de procesos, unas de las criticas, es la revictimización que significa para la mujer, por cuanto los hechos que se están ventilando, ponen en tela de juicio su honor, su pudor, su integridad y ya es realmente conocido por las partes que el presente proceso desde ese punto de vista ha habido una excesiva revictimización de la ciudadana, quienes hoy intervinimos en este debate debemos evitar eso, es por lo que forzosamente, quien considera que se ha hechos abusivo de los derechos del procesado, es por lo que solicito se declare la contumacia del ciudadano y se continúe con el desarrollo del debate, la solicitud del ministerio público lo que busca es interpretar el espíritu del legislador quien el año que realiza la reforma del texto adjetivo penal lo hace con el objeto de evitar el retardo procesar que como es sabido aqueja a la justicia en el país, y dentro de la observaciones que se plantearon en esa reforma, fueron todas esas herramientas que obligan a las partes a asistir a los actos que fijen los Tribunales y cuando esa obligación es desconocida o se abusa de ellas esa reforma ofrece las herramientas para que se llevan adelante los actos y se pueda alcanzar esa justicia efectiva y expedita que todos anhelamos, es todo. Acto seguido este Tribunal observa con preocupación que desde la última oportunidad que estuvo presente el acusado de autos en fecha 22/10/2015, quedó notificado en sala para comparecer el 28/10/2015, ese día cinco minutos antes de la celebración de audiencia el defensor público consigna la constancia médica del acusado el cual se encontraba en un centro médico por una crisis hipertensiva, por lo cual se le dio un reposo de 48 horas, eso en una hoja reciclable que tiene el sello del hospital, con una firma ilegible, que según se lee, médico integral Luis Reyes, en esa oportunidad se incorporó una documental, y se fijó para el día 30/10/2015, luego tenemos que en ese lapso de reposo médico por crisis hipertensiva, cuando el alguacil Moisés Silva se traslada hasta vivienda del ciudadano el mismo no se encontraba en la misma, por lo cual procedió a dejar un copia de la boleta a su sobrina Rosana barrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.020, posteriormente nos indica el mismo alguacil, en la boleta que riela al folio 47 de la pieza N° 06 de la causa, que se trasladó una vez más a la residencia del ciudadano siendo las 5:50 de la tarde, tratando de ubicar al ciudadano, lo cual fue imposible por cuanto le manifestaron que el mismo no se encontraba, el día 30/10/2015, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del acusado, y su abogado defensor manifiesta que consignaba al Tribunal un reposo médico otorgado al ciudadano Ellery Chirinos, suscrito por el Dr. Yosmer Roque, procedente del hospital José María Espinoza, por presentar crisis hipertensiva, fue en esa fecha que se deja constancia de la solicitud del ministerio público de que se oficiara a la medicatura forense a los fines de constatar los reposos médicos consignados por el ciudadano, y al mismo tiempo se le cedió el derecho de palabra al víctima, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano se oculta de esta forma, que ya en otras ocasiones el metía reposo por la tensión, e incluso por el chikungunya, hasta lograr que se cayera el juicio que tiene más de 7 años tratando de cerrar este proceso, y que ella tiene un desgaste físico y psicológico, razón por la cual se acordó la solicitud de la fiscalía, y la defensa colaboró con notificar la ciudadano para que se realizar la valoración medica, en esa oportunidad se acordó fijar fecha de continuación para el día 02/11/2015, en esta oportunidad la notificación fue recibida de manera personal por el acusado de autos, quien ante la verificación de la presencia de las partes de ese día, una vez mas se encuentra incompareciente, no consta en el expediente justificación alguna por la cual aun estando personalmente notificado para comparecer a dicha audiencia el ciudadano no lo haya hecho, más aun se observa con preocupación que indujera al abogado defensor a aportar a este Tribunal una información cuya veracidad quedó desvirtuada, primero, por cuanto en ese mismo acto se dejó constancia de lo manifestado por la Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses DRA. Elvira Mira, quien indicó que ese ciudadano no se había presentado, pero no solo eso sino que además consta la recepción al día de hoy de documento contentivo del informe de experticia médico legal, donde del médico DR. Adrián Jiménez, deja constancia de dos cuestiones fundamentales, la primera es que el día 03/11/2015, a las 4:35 PM, fue que el ciudadano compareció para la respectiva evaluación, y además refiere que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, y que aunque efectivamente su tensión arterial se encontraba en 150/90, el resto del examen físico se encontraba dentro de los limites normales, de esa manera en criterio de esta juzgadora la incomparecencia de la fecha del día 02/11/2015, se encuentra totalmente injustificada, pero eso no es todo para la audiencia del día de hoy 04/11/2015, el ciudadano una vez mas quedó notificado de forma personal, sin embargo, haciendo caso omiso de la notificación del Tribunal en segunda oportunidad deja de comparecer injustificadamente, interponiendo mediante su defensor como excusa el hecho de que presenta una situación médica, sin embargo, no señala en qué centro asistencial se encuentra, qué médico lo está atendiendo, ni consta justificativo médico, reposo, o ningún otro tipo de aval que haga presumir a este Tribunal que el ciudadano tiene algún interés en que se concluya su juicio, muy por el contrario encontrándose en libertad en un juicio que se sigue por un delito de esta naturaleza sexual, el mismo tiene conocimiento de que está en la obligación, de conformidad con lo que establece el artículo 246 del COPP, de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse ante la autoridad cada vez que se le señale, es por todas esas razones y considerando además que el presente juicio ha estado interrumpido en 4 oportunidades anteriores, que este Tribunal actuado de conformidad con el artículo 327 del COPP, decreta el estado de contumacia del acusado Ellery Antonio Chirinos Colina, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en este proceso, aun cuando tiene conocimiento y ha participado en el mismo, y en ese sentido se procede a realizar el debate fijado con su defensor, igualmente respecto de la solicitud de la fiscalía de que se revoque la medida cautelar sustitutiva, a la cual el mismo está sujeto, y vistas las reiteradas incomparecencia injustificadas, el Tribunal lo decreta con lugar, revoca la medida cautelar sustitutiva que el ciudadano gozaba, y considerando que concurren los requisitos en del articulo 236 del COPP, ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.

En relación a la contumacia, se observa la normativa adjetiva penal, la cual, establece:
Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.
Por otro lado, el artículo 236 de la misma norma adjetiva
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa que las mismas son aplicables al caso concreto, por cuanto aún cuando el ciudadano estaba siendo juzgado en libertad y gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a criterio de esta juzgadora, del análisis del recorrido procesal en el presente asunto se puede constatar una actitud reiterativa y contumaz, con el objeto de evadir el proceso que se está siguiendo en su contra, existen además elementos suficientes en el expediente que permiten concluir que aún estando notificado de manera personal e impuesto de la importancia y significado del juicio, el ciudadano se niega a comparecer al mismo, sin justificación valedera alguna, más aún ha llegado a mentir al Tribunal respecto de la justificación sus ausencias y pretende manipular el proceso en su beneficio, esperando que el mismo se interrumpa en la última audiencia.
El acta de audiencia de fecha 22 de octubre de 2015, que riela al folio treinta (30) y siguientes, deja constar que el acusado quedó notificado en sala para la continuación de su juicio el día 28 de octubre de 2015 a las 9.30am, ese día a las 9.25am el defensor público Kris Figueroa, introduce un escrito donde consigna constancia de reposo médico por cuarenta y ocho horas otorgado al acusado por presentar crisis hipertensiva. Luego consta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 6 del expediente, que fueron libradas boletas de notificación al acusado para comparecer en la próxima fecha fijada, sin embargo, aun cuando se encontraba de reposo médico, habiéndose trasladado hasta el lugar de residencia del acusado, el alguacil Moisés Silva informa que el mismo no se encontraba allí, razón por la cual, intentó notificarlo posteriormente, pero tampoco se encontraba presente en ninguno de los recorridos que hizo por su lugar de residencia, por lo que finalmente dejó una copia de la boleta con su sobrina, a quien identificó plenamente.
El día 30 de octubre de 2015, según consta al folio cincuenta y seis (56) y siguientes, oportunidad fijada para la continuación del juicio, nuevamente el defensor manifiesta que el ciudadano presentó un reposo médico por 72 horas por presentar crisis hipertensiva. En esa oportunidad la Fiscalía solicita al Tribunal que se verifique el estado de salud del acusado a través de la medicatura forense, lo cual fue acordado con lugar.
El folio 62 de la pieza N° 6 del expediente deja constar el Acta de Audiencia de fecha 02 de noviembre de 2015, pautada para las dos de la tarde y al verificar la presencia de las partes, solicitó la palabra el defensor público Kris Figueroa y manifestó: “Esta mañana el ciudadano Ellery se dirigió a mi despacho informándome que iba a medicatura forense a los fines de ser evaluado, y posteriormente, a la 1:55 de la tarde aproximadamente, el mismo me llamó manifestándome que aun se encontraba en la sede la medicatura forense en la espera de ser atendido, es todo.” Acto seguido el Tribunal dejó constancia de que habiendo transcurrido más de una hora de espera al acusado, se procedió a hacer llamado telefónico a la Dra. Elvira Mora, quien es Coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, al número 0424-615-7205, en la cual ella manifestó al Tribunal que acababa de salir de la sede de la medicatura forense y no había comparecido ningún ciudadano de nombre ELLERY CHIRINOS, razón por la cual tuvo que diferirse la audiencia. Sin embargo, luego se constató que el ciudadano no fue ese día al despacho médico legal, sino el 03 de noviembre, es decir, su ausencia estuvo injustificada.
El folio setenta y tres (73) de la pieza 6 del presente expediente contiene la notificación con la firma estampada del acusado en la cual se le notifica que debe comparecer el día 04 de noviembre de 2015 a la Continuación del Juicio, sin que conste posterior justificación para su ausencia.
En el folio setenta y cinco (75), consta oficio N° 356-1118-3249-15, contentivo de Informe de Experticia Médico Legal, en la cual, el Dr. Adrián Jiménez, informa que el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, fue evaluado el día martes 03 de noviembre de 2015, a las 4:35 pm, y que el mismo refiere hipertensión arterial desde hace tres años no tratada, y también refiere diabetes Mellitus desde hace seis años aproximadamente, al examen físico pudo constatar que la tensión se encontraba en 150/90 mmHg. Resto del examen físico dentro de lo límites normales, concluyendo que el mismo se encuentra en regulares condiciones y sugiere una valoración por medicina interna.
En conclusión, se pudo determinar que aunque el acusado consignaba reposos médicos como supuestas justificaciones para no comparecer al juicio, no se encontró siguiendo la indicación médica de reposar en su lugar de residencia, ni ha informado al Tribunal de que se encontraba en un lugar diferente de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando está en obligación de ello. Vencidos los dos reposos consignados, con el objeto de diferir la siguiente audiencia manifestó a través de su defensor encontrarse en la medicatura forense, lo cual, pudo verificarse que era falso, a través de la máxima autoridad de la institución quien certificó al Juzgado que ese día el ciudadano no hizo acto de presencia, ni mucho menos encontraba esperando a ser atendido allá.
Finalmente, el médico forense es claro al dejar constancia de que el ciudadano acusado “refiere” hipertensión arterial, igualmente “refiere” diabetes, plasmándose que su tensión se encontraba en 150/90 mmHg y el resto del examen físico se encontró dentro de lo límites normales. Pero el acusado no ha seguido, ni sigue tratamiento para mejorar su situación de salud, tal como se pudo evidenciar del recorrido procesal, no parece lógico pensar que en las distintas oportunidades que desde el año 2009 hasta el presente, se ha intentado culminar el juicio, el acusado siempre presente crisis hipertensivas al momento de finalizar el juicio y encontrándose en libertad no intente hacer nada para mejorar su condición, sino lo contrario, pareciera utilizarla como ventaja. Todo ello analizado integralmente es lo que permitió a esta juzgadora llegar al convencimiento de que su único objeto era eludir el proceso penal.
Pero no sólo se encontró ausente cuando alegó tener crisis hipertensiva y consignó reposos médicos, sino que en dos oportunidades más faltó sin justificación alguna. Y es por lo anterior que se procedió de conformidad con la norma adjetiva penal y se consideró que el acusado en estado contumaz se negó a asistir al debate, entendiéndose que no quiso hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procedió a finalizar el debate fijado con su defensor público; procediéndose de igual forma a revocar la medida cautelar por no asistir al debate injustificadamente.
No obstante todo lo anterior, consta en el libro de presentaciones de imputados llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo de este circuito judicial especializado (folios 95 y 96 de la Pieza N° 6 del presente expediente), que aún cuando la medida acordada por el Tribunal era la presentación cada ocho (8) días ante esta sede judicial, el ciudadano acusado viene presentándose de manera irregular, saltando continuamente fechas, por ejemplo, saltando del día 04/09/2014 al 22/09/2014, del 23/10/2014 al 06/11/2014, 13/11/2014 al 08/12/2014, del 15/12/2014 al 05/01/2015 y luego al 16/01/2015, luego al 02/02/2015 y posteriormente, se presenta el 10/02/2015, 23/02/2015, 09/03/2015, 23/23/2015 y así sucesivamente, se presenta el 30/04/2015, luego el 12/05/2015, 26/05/2015, 01/06/2015, 17/06/2015, 10/07/2015, 06/08/15, 17/08/2015, 03/09/2015 y 21/092015, todo lo cual, indica que el ciudadano extiende a conveniencia sus lapsos de presentaciones en la práctica, por lo que viene incumpliendo con el régimen decretado en su favor. Cuestión que se estima era suficiente para revocar el beneficio acordado y decretar la orden de aprehensión correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observa en el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que especifica lo siguiente:
“Se le atribuye al imputado ELLERY ANTONIO CHIRINOS, el hecho de que el día 29-05-09, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a fin de denunciar que en fecha 29-05-09, un sujeto desconocido, portando arma blanca tipo cuchillo, se introdujo por la parte posterior de su residencia y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella”
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por la cual debe ser enjuiciado el acusado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, es el de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD y subsume la actuación del imputado dentro de ese tipo penal. La referida acusación fue admitida por la Jueza Quinta de Control en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO DEL DEBATE

APERTURA DEL JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 03 de Septiembre de 2015, siendo las 12:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002681, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le procede a preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público si la víctima esta promovida como testigo respondiendo este que SI. Procediendo a preguntarle a las partes si desean que la víctima salga de sala a los fines de mantener la no contaminación de las pruebas. Respondiendo las mismas que la misma debería salir de la sala a los fines de la no contaminación de las pruebas ofrecidas en el presente Juicio Oral. Seguidamente se le solicita a la víctima que salga a las adyacencias del Tribunal, manifestándole a la misma que se le informara al momento de entrar a la sala. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control, en su totalidad en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, por unos hechos ocurridos en fecha 29 de mayo de 2009, ingresa a la residencia de la víctima, portando un cuchillo en sus manos por cuanto la somete y bajo amenaza de muerte abusa sexualmente de ella, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, pidiendo a su vez la citación de todos los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio, asimismo solicito que una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia de dicte sentencia condenatoria.” Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenas tardes, nos encontramos aquí hoy, en virtud de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, esta defensa ejercerá las acciones necesarias a los fines de salvaguardar los derechos de mi defendido y mantener el principio de presunción de inocencia del cual aun goza mi defendido y el cual se encuentra contemplado en el artículo 08 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Es todo. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450, edad 57 años, nacido el día 30/07/58, quinto año como grado de instrucción de profesión u oficio mensajero, residenciado en LA AVENIDA PINTO SALINAS, FRENTE A LA IGLESIA DE BOBARE, ESCUELA CÁSTULO MÁRMOL FERRER, CASA COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, FAMILIA LÓPEZ, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Hijo de Agustiniano Chirinos y Sara Amelia Colina, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD. Y de seguidas se le impone al acusado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a la alternativa que le procede? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la víctima quien se encuentra promovida como testigo es por lo que se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la víctima: SE OMITE IDENTIDAD,. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “ yo estaba durmiendo el 29 de mayo del 2009, eran aproximadamente como a las 3:00 de la mañana, cuando él (señala al acusado), entra a mi casa por la parte de atrás y me llegó a la cama con un cuchillo y él lo puso al cuello y me tapo la boca, entonces me dice que me levante, y yo me paro y levanto las manos queriendo decirle que estaba desarmada, cuando él me sueltas yo le pregunto que quiere y me dice vengo a estar contigo y yo le digo que si no era normal, yo tenia al niño y el niño se levantó y empezó a llorar y me dice que le caye la boca al niño, si no la va a matar, y yo le dije que él lloraba por que no lo conoce, y yo le dije al niño que se saliera que iba a hablar con el señor, de ahí el agarra al niño y yo le digo que lo suelte por que el niño es su garantía y si le hace algo yo ya no tengo nada que hacer, ahí le dije al niño que se saliera y bajara por que esa casa es una casa onda, él me dijo que estuviera con él y que dejara la payasada, yo le dije que se fuera y él me decía que lo ayudara, en eso me puso en varias posiciones, una de ellas era pegada en la pared, que es la que más me recuerdo, de ahí llegamos al piso no se como y se masturbaba, y me dijo ábrete que te lo voy a echar adentro, luego me penetra y dice que va a salir por detrás y sale por enfrente y me dijo que no había pasado nada, de ahí yo agarré y revisé al niño, y luego llame a mi mamá y ella me mantuvo en el teléfono hasta que llegaron todos y me preguntaban que si lo conocía, y yo dije que lo había visto pero no sabia donde, de ahí fuimos al CICCP, Y de ahí me llama a mi hermano y me pregunta que si conozco a Ellerito, y yo digo que no, que si tal vez lo vea sepa quien es, pero de nombre no, y me dicen a él le dicen el gozon y es un sádico, luego mi hermano me dice que vamos para que Ellerito haber si es él, luego me lleva a la casa de él y él cuando ve el carro de mi hermano se mete adentro de su casa, cuando llegamos mi hermano le dice a una señora dígale a Ellerito que salga y él no sale si no que se asoma en la reja, y saluda a mi hermano y mi hermano me pregunta es él, y yo le dije vámonos, luego cuando vamos cruzando la calle, yo le digo es él y me dijo por que no me dijiste, yo le dije no vámonos, y fuimos nuevamente al CICPC, luego seguía el proceso de que me acosaba, me esperaba en la esquina de la casa, él se sentaba en la quebrada ya que es el único ángulo que tiene para la casa, luego fue a sacar al niño del colegio, pero las maestras ya sabían del caso, y las maestras lo conocían como el sadicon y el gozon, de eso hay un expediente, de repente él esta sentado y saluda a los amigos imaginarios, hace comentarios, pregunta que es lo que yo hablo, estaba pendiente de todo lo que yo hacia. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿ diga usted si recuerda fecha, hora y lugar de los hechos? R.- 29 de mayo del 2009, a las 03:00 de la mañana, en mi casa, ubicada en la calle Vuelvancaras, con Colina y Hansen. ¿ usted manifestó que él entra por la parte de atrás, como logró entrar? R:- él salta de la avenida Josefa Camejo al solar, del solar a la habitación hay como 20 metros, la casa estaba en zona de riesgo, por lo que estaba con unas latas, él entra por las latas, lo que llama la atención es que para entrar por las latas hay que cortar el alambre por dentro y el alambre no estaba cortado si no desatado, lo que me hace presumir que el ya había entrado antes cuando yo no estaba y los desató, él puso la vida de mi hijo y la mía en riesgo por que dejó la puerta del solar abierta, eso tenia un candado con una cadena, él reventó un eslabón de la cadena y dejó la puerta abierta completa, luego para entrar a la habitación el jalo la lata no la corto, es decir él se debió meter antes y acomodo. ¿ conocía usted, antes de que sucedieran los hechos, al ciudadano? R:- yo recuerdo haberlo visto dos veces, antes de entrar a la casa, por una frase que yo use, que era mía, que había usado en un centro asistencial, yo lo vi fue ahí. ¿ podría aclarar eso de la frase, a qué se refiere? R.- antes de entrar a la casa yo estaba en un centro asistencial, y él estaba, yo me recuerdo que tenia la cabeza apoyada a la pared y él me miraba y me miraba como nervioso y lo empiezo a detallar y utilizo la frase que ya había usado, que fue: este viejo si es feo y ridículo para vestirse, por ahí fue que lo detalle, por que ese día que él entró en la casa tenia unos zapatos horribles. ¿Qué zapatos tenia puesto él señor? R:- tenia unas botas negras, que yo creo que de cada 100 zapatos estos eran los únicos, eran unas botas negras de tela horribles. ¿ él utilizo algún instrumento para amedrentarla? R:- un cuchillo, yo logre agarrar él cuchillo. ¿ cuando el ciudadano abusa de usted, la penetra? R.- si, el primero se masturba y luego me dice abre las piernas que te lo voy a echar adentro. ¿ la penetra vía anal o vaginal? R.- vaginal. ¿ él ciudadano logra eyacular en su vagina? R.- si, él se masturba primero y luego me lo echó adentro. ¿ quienes se encontraban presentes? R.- mi niño y yo. ¿ él ciudadano la agrede físicamente? R.- no. ¿ él en algún momento además de cargar el arma, la amenaza con coacusarle algún daño si no accede a lo que le pedía? R.- sí, con matar al niño. ¿ cuando él sale de su residencia y usted llamó a sus familiares, quienes acudieron? R.- yo llame a mi mamá y me mantuvo en el teléfono hasta que llegó mi papá FRANCISCO BORGES Y mi hermano EDUARDO BORGES, ahí me dí cuenta que la puerta estaba abierta, por que mi papá entero por detrás. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. KRIS FIGUEROA, para que interrogue a la testigo víctima: ¿Qué edad tenía su hijo al momento en que ocurrieron los hechos? R:- tenia como 4 años. ¿ y él niño recuerda lo que paso? R.- si, él ve al señor y lo reconoce. ¿usted manifestó que lo había visto anteriormente en un centro asistencial, no recuerda qué tiempo paso desde que lo vio hasta que pasaron los hechos? R.- no, solo recuerdo haberlo visto ahí y luego lo vi en un puesto de teléfono que le pertenecía a mi hermana, que él llegó y pidió un nestea y yo se lo serví. ¿el señor Ellery vive en el mismo sector que usted? R.- él vive a dos calles, yo vivo en la Vuelvancaras y él vive en la Miranda, hay que pasar una quebrada. ¿ sabe usted como concia la dirección exacta de su casa el señor Ellery? R.- ni idea. ¿ usted manifestó que fue en compañía de su hermano que lo buscaron en su casa, es así ? R:- luego de la denuncia, mi hermano me dice yo conozco a Ellerito, así que fuimos a su casa a ver si era él, por que ya tenia fama de sádico. ¿Es decir que su hermano lo conoce? R.- si. ¿ viven en la misma zona? R:- todos vivimos en la misma zona. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿ usted dice que sabia que lo llamaban sadicon o gozon, como sabia eso? R:- yo no sabia, me dijeron luego del hecho. ¿ tiene conocimiento por qué lo llaman así? R.- dicen que se la pasa viendo a mujeres por huequitos, a mi lo que me consta es que él entró a mi casa. ¿ usted manifiesta que él fue a buscar a su hijo, sabe con cual justificación? R:- ninguna, solo fue a buscar al niño, pero las maestras ya sabían del caso y las maestras le tenían miedo y lo conocían como gozon y el se la pasaba viendo los niñas de la básica. ¿ usted no sabia que él viva por ahí? R:- no, él vivía cerca y yo no sabia, solo recuerdo haberlo visto en el centro asistencia y en el puesto de teléfono. ¿ luego de esos hechos usted recibió algún tipo de ayuda, en relación a como manejar lo que le había pasado R:- si, tuve con una psicóloga privada los primeros días, luego con una pública en IREMUS y el niño también tuvo tratamiento psicológico. ¿ actualmente usted cree, que él niño y usted aun tienen secuelas? R.- sí, de pronto podría enmarcar algunas cosas, como por ejemplo él me produce asco y me pone de mal humor, yo no lo puedo ver. Es todo.- En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MIÉRCOLES 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 12:45 del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
CONTINUACIÓN DE JUICIO
En Santa Ana de Coro, miércoles 09 de Septiembre de 2015, siendo las 09:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 08:45 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002681, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, PRACTICADO EN FECHA 29/05/2009, POR LA DRA. TAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL I, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO QUINCE (15) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho LUNES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. En relación a la funcionaria DRA TAYDEE NAVA, la misma se encuentra trabajando en la sub-delegación del Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar al CICPC sub-delegación Zulia para que coadyuve con la practica de la boleta a la funcionaria antes mencionada. En cuanto a LIC. MONICA SANGRONIS consta en resulta que la misma se encuentra de reposo médico, es por lo que se ordena la sustitución de dicha funcionaria de conformidad con el artículo 337 por un funcionario con idéntica ciencia, arte u oficio. Siendo las 09:30 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
En Santa Ana de Coro, lunes 14 de Septiembre de 2015, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2010-002681, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SUSCRITA EN FECHA 29/05/2009, POR LOS FUNCIONARIOS, ERICK SANGRONIS Y JOSÉ ACOSTA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL RIELA AL FOLIO SEIS (06) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución de la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto dicha resulta indica que la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Coro, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Se ordena ratificar oficio de sustitución de la LICDA. MONICA SANGRONIS. Se ordena notificar a la víctima. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 02:50 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, martes 22 de Septiembre de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad, la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO y de la víctima SE OMITE IDENTIDAD CI N° 14.397.514. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA SEMINAL DE FECHA 02/06/2009, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA, INGENIERO QUIMICO LOURDELI RAMONES, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución de la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto dicha resulta indica que la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Coro, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Se ordena ratificar oficio de sustitución de la LICDA. MONICA SANGRONIS y cítese a la funcionaria ING. QUIMICO LOURDELI RAMONES adscrita al CICPC sub delegación Coro. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 10:00 de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, lunes 28 de Septiembre de 2015, siendo las 09:50 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad, la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO y de la víctima SE OMITE IDENTIDAD CI N° 14.397.514. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto la INGENIERA LURDELIS RAMONES. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana INGENIERA LURDELIS RAMONES INSPECTOR, ADSCRITA AL CUPERO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN. A quien se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e intérpretes y se coloca a la vista: Experticia Seminal de fecha 02/06/2009, la cual rieal inserta el folio N° 17 de la pieza N° 1. Para que reconozca su contenido y firma, respondiendo la misma: “reconozco la firma y contenido”. Quien expone: “Se efectúa la recepción de la evidencia através del memo de solicitud y cadena de custodia, en el cual se va acotejar con el físico de la evidencia para su debida correspondencia, se procede a efectuar entonces una marcha analítica que para el caso consistió en el estudio de una muestra de secreción vagina contenida en un porta objetos, estudiada através del método de fosfatasa acedia prostática y zinc Nielsen, arrojando como resultado positivo en lo que corresponde a la presencia de semen en dicha muestra, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no va a realizar preguntas. Asimismo se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Acto seguido procede el Tribunal a formular preguntas a la experto: P: Se cumplió con los procedimientos establecidos en el código orgánico procesal penal para el tratamiento de dicha evidencia? R: si, es un requisito sin el cual no se puede recibir y tratar dicha evidencia. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho JUEVES 01 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 2:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución de la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto dicha resulta indica que la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Coro, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Se ordena ratificar oficio de sustitución de la LICDA. MONICA SANGRONIS. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 10:10 de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad, la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO y de incomparecencia de la víctima SE OMITE IDENTIDAD CI N° 14.397.514 quien quedo notificada en sala. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA SEMINAL, APENDICE PILOSO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 02/06/2009, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA, LICENCIADA MONICA SANGRONIS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima y a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución de la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto dicha resulta indica que la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Coro, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Se ordena ratificar oficio de sustitución de la LICDA. MONICA SANGRONIS y cítese a la funcionaria LICDA. SILENY HERNANDEZ PSICOLOGO adscrita al CICPC sub. delegación Coro, a los funcionarios ERICK SANGRONIS Y JOSE ACOSTA adscritos al CICPC sub. delegación Coro. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 02:30 de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, martes 06 de Octubre de 2015, siendo las 11:25 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad, y la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD CI N° 14.397.514 cuya resulta de la citación librada indica que la misma fue recibida por la ciudadana Belkis Borges (hermana de la víctima). Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/06/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, YSMARY ZÁRRAGA, JOSÉ PÍNEDA, ANDENAR ACOSTA E IXORA FLORES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS VEINTIOCOHO (28) Y VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. La cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho MARTES 13 DE OCTUBRE, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución de la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto dicha resulta indica que la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Coro,y ofíciese nuevamente al CICPC a los fines de que remita un funcionario de igual ciencia, arte u oficio al de la funcionario Licda. Mónica Sangronis, esto de conformidad con el artículo 337 del COPP. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa BORGES ALVARADO JESUS ANTONIO, BORGES ALVARADO WILLIAM JOSE, LIC. SILENY HERNANDEZ, FUNCIONARIOS ERICK SANGRONIS Y JOSE ACOSTA ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION CORO Y FUNCIONARIO JOSE PINEDA
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2015, siendo las 10:50 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, haciendo constar que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:30 horas de la mañana y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretari ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad, la Defensa Pública ABG. JORGELIS CASTILLO y de la victima SE OMITE IDENTIDAD cuya resulta es negativa. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto la funcionaria JAIZOMAR VARGAS y el testigo JESUS ANTONIO BROGES ALVARADO. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.654.319, ADSCRITA AL CICP DELEGACION ESTADAL FALCON DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, CARGO: INSPECTOR EXPERTO EN MICROANÁLISIS quien comparece en sustitución de la funcionaria LICDA. MONICA SANGRONIS. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e interpretes y se coloca a la vista: Experticia Seminal, apéndice piloso y reconocimiento legal, de fecha 02/06/2009, la cual riela inserta el folio N° 18 de la pieza N° 1 practicada por la funcionario Lcda. En Bioanálisis Mónica Sangronis. Quien expone: “es la experticia N° 175 de fecha 02/06/2009, suscrita por la licenciada Mónica Sangronis, el motivo era practicar experticia seminal, apéndice piloso y reconocimiento legal, la muestra única consistió en un blumer de color verde en la cual se observó en la región perianal adherencia de una sustancia pardo de consistencia acartonada, con mecanismos de formación por contacto, además de observó en la parte posterior en el flanco de la región derecha una exigua mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. La prenda se encontraba en buen estado de uso y conservación. La funcionaria realizó un examen físico utilizando la luz de Wood que es una prueba de orientación, la cual resultó ser positiva. De igual forma se realiza observación bajo la lupa estereoscópica en busca de apéndices pilosos lo cual resultó negativo, se realizó análisis bioquímica para la investigación de material de naturaleza hematica con la reacción de Castle Mayer el cual resultó positivo y el método para determinar sustancia de naturaleza seminal con el reactivo de fosfatasa acida prostática el cual resultó positivo. En sus conclusiones colocó que se determinó la presencia de sustancia seminal en la muestra; así como resto de sustancia hematica y no se encontraron folículos pilosos en la prenda. En eso se baso la experticia. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas a la experta: ¿Cuál es el objetivo de la experticia de determinación seminal? R:.-Para determinar si en la prenda hay sustancia seminal que es el liquido que proviene del aparato reproductor masculino y también para determinar la presencia de sangre. ¿Dentro de la experticia y de su trabajo el procedimiento que se llevo a cabo esta dentro de lo que comúnmente ustedes deben realizar? R- si. Se hace constar que la defensa no va interrogar a la experta. De seguidas el tribunal realiza preguntas al experto ¿en el caso de la sustancia hematica no tienden a comparar esa sustancia con otra? R.- si el procedimiento lo amerita, en este caso no se realizó. ¿Hay certezas en las pruebas efectuadas? R.- si, la de Castle Mayer es una prueba de orientación y la otra prueba realizada dio positivo para la presencia de sustancia seminal. Es todo. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria JOSE ACOSTA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.703.239, ADSCRITO AL CICP SUB. DELEGACION ESTADAL FALCON AREA DE ROBO, CARGO: INVESTIGADOR. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e interpretes y se coloca a la vista: acta de investigación penal y acta inspección del sitio del suceso, de fecha 29/05/2009, la cual riela inserta el folio N° 18 de la pieza N° 1 practicada por los funcionarios Erick Sangronis y José Acosta, manifestando el mismo reconocer su contenido y firma. A lo cual expone: “actúe con carácter de investigador, lo poco que recuerdo fue que la señora fue a denunciar una violación y manifestó que una persona entró a su casa con un cuchillo, no recuerdo si amenazó a su hijo o a un sobrino de ella y luego la obligó a tener sexo con ella. Una vez tomada la denuncia el funcionario Erick Sangronis tomó la misma, luego nos dirigimos hasta su casa que hay como un taller de mecánica y en la parte de atrás de hacia la avenida Josefa Camejo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas al experto, el cual manifestó no realizar preguntas al experto al igual que la defensa de autos. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto ¿recuerda la dirección del acta? R.- si, la dirección es exactamente la que consta en el acta. ¿Observó la casa o ingresó a ella? R.- si. ¿Recuerda algo que le haya llamado la atención? R.- no recuerdo muy bien pero en la parte de atrás de la casa, en la pared de bahareque había como un boquete que el técnico describió. Asimismo se procede a incorporar la testimonial del ciudadano JESUS ANTONIO BORGES ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.804.549. A quien se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual expone: “lo que se es que el tiempo no lo recuerdo mucho, estaba en mi casa cuando me fue a buscar mi hermano y me dijo que habían violado a mi hermana, fuimos a buscar a mi hermana primero y luego fuimos a la casa de ella. Hablamos con ella para ver si sabia quien era, y nos dio algunas características, luego fuimos a la PTJ, cuando estábamos ella nos dijo cómo estaba vestido, allá le dijimos que el único que se vestía de la forma de la cual ella nos dijo era ELLERY que vive por allá. En la calle que está cerca de la avenida manaure nos encontramos con él; así como lo describió mi hermana y él nos saluda y eso nos pareció raro y muy sospechoso, después de eso como estábamos en el carro dimos la vuelta por su casa, no recuerdo si ya habíamos llegado de la PTJ y dimos la vuelta por donde él vive, mi hermana también estaba en el carro y lo llamamos, y él salió corriendo para su casa. Mi hermana le preguntó a mi hermana que si era él y ella dijo que si. Es todo.” Se hace constar que la fiscalía y la defensa no tienen preguntas que formular al testigo. Acto seguido procede el Tribunal a formular preguntas al testigo: ¿Cuál es el nombre de la persona que le notifica que su hermana había sido violada? R.- WILLIAN BORGES. ¿Con él fue a casa de su hermana? R- si. ¿Cuál hermana? R.- JULY BORGES. ¿Y luego de eso? R.- nos fuimos a casa de mi hermana NORKIS. ¿Qué hicieron cuando la víctima les identificó que él era su presunto agresor? R.- ella nos dijo que nos quedáramos quietos. ¿Con quien vive su hermana NORKIS? R.- con su hijo. ¿Recuerda exactamente que le dijo ella? R.- que nos quedáramos quietos que la denuncia ya estaba puesta. ¿Y en relación a los hechos que ella vivió? R-. Nos dijo que como era y que cómo andaba vestido y que tenia un cuchillo. ¿Le refirió su hermana por donde había ingresado el ciudadano en su casa? R.- no lo recuerdo. ¿Recuerda el estado de su hermana para ese día de los hechos? R.- estaba llorando, asustada y nerviosa. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 4° día de despacho LUNES 19 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena notificar a la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Maracaibo. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa BORGES ALVARADO WILLIAM JOSE, LIC. SILENY HERNANDEZ (PSICÓLOGA), YXMARY ZARRAGA, JOSE PINEDA, ANDEMAR ACOSTA E IXORA FLORES ADSCRITOS AL CICIPC SUB-DELEGACION CORO y vistas las resultas de las citaciones libradas, se ordena LÍBRAR MANDATO DE CONDUCCION AL FUNCIONARIO ERICK SANGRONIS, ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION CORO.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, lunes 19 de Octubre de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, haciendo constar que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad y la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un testigo el ciudadano WILLIAM JOSÉ BORGES ALVARADO. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del ciudadano WILLIAN JOSÉ BORGES ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.519.170, DOMICILIADO EN CALLE DUVISI, ENTRE CALLE NORTE Y CALLE VUELVANCARAS, CASA N° 11, CORO ESTADO FALCÓN. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; Quien expone: “ yo recuerdo que mi hermana nos llamó en la madrugada y nosotros salimos mi hermano que es vecino mío, buscamos una hermana que vive cerca de mi casa y fuimos a casa de mi hermana quien es la víctima, nos fuimos hacia arriba la buscamos a ella y dimos una vuelta por ahí, cerca del barrio, por que como lo habían violado, empezamos a buscar a los gozones, a los que consumen droga, como ya uno los conoce más o menos quienes son, y se hizo de mañana y nos encontramos de frente con este señor (señala al acusado), él se puso nervioso, yo busco a mi hermana y la monto en el carro junto con mi hermano, y la lleve hacia a la casa del señor (señala al acusado), y el se mostró todo nervioso, cuando yo llegue a su casa él salió todo asustado, y dijo yo no fui, pero él lo dijo sin nosotros decirle nada, pero mi hermana lo vio y dijo que si era, y me dijo que nos fuéramos que ya ella puso la denuncia en la PTJ, eso es lo que recuerdo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas: ¿Ese día con quien se encontraba su hermana en la casa? R.- con su hijo, ellas nos dijo que se habían metido en su casa con un cuchillo y que iban a matar a su hijo. ¿ como se llama su hermana? R:- Norkis. ¿ quien llegó con usted a la casa de su hermana? R:- mi hermano Jesús, y mi hermana que vive cerca mío que la pasamos buscando. ¿ podría describir el estado emocional de su hermana Norkis, al momento en que ustedes llegaron? R.- andaba mal. ¿ a qué se refiere cuando dice que andaba mal? R.- llorando, como cualquier persona que le pasa algo así a la fuerza. ¿Qué le paso a la fuerza? R:- una violación. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas:¿ usted conoce de trato al ciudadano aquí presente? R:- lo conozco de vista, de trato no. ¿ qué lo llevo a su casa? R:- en ese barrio uno conoce al que es bueno y al que no y uno conoce al que es medio sádico, cuando nosotros pasamos nos conseguimos con él (señala al acusado) y él se puso nervioso y dijimos listo este es uno. ¿ observó usted al señor presente atentar o siquiera cometer el hecho que usted manifestó en sala en contra de su hermana? R:- nos dijo mi hermana, y debe ser él por que por las características que me dio mi hermana es él, yo me lo conseguí en la plaza linares y se puso más nervioso. ¿ usted observó el acto sexual que menciono en sala? R.- no, yo no estaba ahí, nosotros indagamos. ¿ la distancia entre la casa del señor y la de su hermana cual es? R:-. Mi hermana vive en la Calle Vuelvancaras y la casa del señor queda en la Calle Miranda, esta cerquita de ahí. ¿ la casa donde vive su hermana tiene conocimiento de quienes viven ahí? R:- mi hermana y su hijo. ¿ qué edad tiene el hijo de su hermana? R.- 7 o 8 años. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo exactamente, se que fue hace como 4 o 5 años. ¿Según el contacto que tiene con su hermana, esto ha traído consecuencias para ella o su hijo? R:- ella vive con la maña de que el señor anda libre y de que todavía no se ha echo nada. ¿ su hermana le dijo algo respecto de como ingresó el señor a su casa? R:- nos dijo que forzó la puerta de atrás. Es todo. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho JUEVES 22 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena RATIFICAR oficio para la sustitución de la funcionaria TAYDEE NAVA, por cuanto la misma fue trasladada a Maracaibo información suministrada en el CICPC Sub-delegación Maracaibo. Igualmente se ordena oficial al CICPC para la sustitución de las ciudadanas LIC. SILENY HERNANDEZ Y IXORA FLORES, quienes ya no laboran en ese despacho, asimismo se ordena notificar a los funcionarios JOSÉ PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, con oficio al CICPC TUCACAS por cuanto los mismos fueron trasladados a ese cuerpo policial. Se ordena notificar a la funcionaria, YXMARY ZARRAGA, ADSCRITA AL CICIPC SUB-DELEGACIÓN CORO y se ordena RATIFICAR MANDATO DE CONDUCCIÓN AL FUNCIONARIO ERICK SANGRONIS, ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, jueves 22 de Octubre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, haciendo constar que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la Secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra en libertad y la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos expertos la ciudadana YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ y EL DR. EDUAR JORDAN (en sustitución de la DRA. TAYDEE NAVA, de conformidad con el artículo 336). Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la declaración de la experta YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 13.902.999, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; Quien expone: “ Reconozco contenido y firma del acta exhibida, la diligencia fue un acta policial trasladándonos a una dirección a fin de ubicar a la persona que se señala como autor del hecho, llegamos, nos identificamos y nos conseguimos a ese persona y el se identificó y arrojó como resultado ser la persona requerida, en la denuncia se decía que él ciudadano cargaba un par de zapatos tipo paseo y una bermuda, al llegar vimos que la persona cargaba estas características, le dijimos que nos acompañara y no puso impedimento, estando en el CICPC llamamos al fiscal de guardia quien nos dijo que como no había flagrancia se identificara plenamente. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas, el cual manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas el cual manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿Con quien se traslado usted a la dirección que le fue aportada? R:- con la funcionaria Ixora Flores, y otros dos funcionarios que no recuerdo el nombre. ¿Recuerda la fecha? R:- creo que fue el 03 de agosto. ¿ y el año? R.- no recuerdo. Es todo. Procediendo a incorporar la declaración del experto EDUAR JOSÉ JORDAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.502.891, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, EL CUAL VIENE EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. TAYDEE NAVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; Quien expone: “ en el informe se expresa que la DRA. TAYDEE el día 29/05/2009, realiza un examen médico legal a una ciudadana adulta de 31 años de edad en la sede de la medicatura forense, para el momento del examen el externo no presentaba ningún tipo de lesiones, en el examen ginecológico se aprecia un himen anular con desgarro antiguo a nivel 1,3,8 y 11 horas del reloj, se aprecia también abundante secreción mucosa blanquecina en el canal vaginal, y el examen rectal esfinge anal tónico sin desgarro, se toma una muestra del fluido vaginal para que sea examinado. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas: ¿ esa sustancia blanquecina que habla en el examen, que se encontró en el canal vaginal de la víctima, tiene las características de una secreción seminal? R.- yo no estuve en el examen, el flujo de vaginal tiene esas características, estos pueden ser normal y patológico, en caso normal es cristalina y en caso de ser patológica es diferente, si uno aprecia un flujo blanquecino fluido lo primero que uno pensaría es que si concuerda con el esperma, pero el único que puede dar certeza es el laboratorio. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas: ¿ cuando hablaba del examen que observó, hablaba de un himen con desgarro antiguo en horas 1,3,8 y 11, a que se refiere con desgarro antiguo? R.- desgarro antiguo nos referimos a los desgarros que quedan posterior a la primera penetración, la cual produce ruptura del himen, eso tiene un tiempo de curación, a partir del cual una vez que esta cicatrizada a partir de ese punto hablamos de un desgarro antiguo, en este caso es un paciente de 31 años de edad, y esos nos indica que es una persona que ha tenido parejas anteriores, lo que quiere decir que ya tuvo relaciones anteriores. ¿ en ese informe se pudo evidenciar lesiones recientes a esa evaluación? R:- no se expresa que haya lesiones. Es todo. De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿ en caso de mujeres que han tenido relaciones previas, ante un evento sexual nueva quedaría lesiones manifiesta en la membrana himen? R:- no necesariamente, por que todo depende del grado de resistencia que haya ofrecido la víctima, incluso hay unos casos que son violentos pero el grado de violencia no deja como manifestación lesiones, es posible que un acto sexual no consentido la víctima este bajo amenaza y es posible que si no hay resistencia o es muy poca, no se evidencie lesiones. ¿ luego que los desgarros del himen cicatrizan, ya nunca se va encontrar enrojecimiento en esa área? R:- después de la primera penetración se produce la ruptura de la membrana himen que tiene un borde continuo, al penetrar el pene esta membrana se rompe y se pierde la continuidad, y produce sangrado, que tiene un tiempo de curación, luego de 8,10 o incluso hasta 15 días que se cura totalmente, entonces hablamos de unos desgarros antiguos, por que en la primera etapa son los 2 primeros días, luego un proceso reciente entre 4 o 5 días y luego hablamos de que esta totalmente curado. Es todo.-De seguidas el Ministerio Público manifiesta que en aras de acelerar el proceso ya la intervención de la funcionaria YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ, satisface al Ministerio Público, y como ya la funcionaria abordó el punto de la acta de investigación, en relación ha como se realizó la aprehensión del ciudadano, solicitó que se PRESCINDA del testimonio de los funcionarios JOSÉ PINEDA, ANDEMAR ACOSTA Y IXORA FLORES, además del hecho de que el tribunal a intentado notificar a los ciudadanos sin lograr resultado alguno. De seguidas la defensa manifiesta que si considera oportuno escuchar por lo menos a uno más de ellos, en virtud de que la declaración de la funcionaria fue dudosa en cuanto al año de la realización del acta. De seguidas el tribunal ordena agotar el proceso de tratar de notificar a los funcionarios. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 28 DE OCTUBRE DEL 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena notificar a los funcionarios JOSÉ PINEDA y ANDEMAR ACOSTA, con oficio al CICPC TUCACAS por cuanto los mismos fueron trasladados a ese cuerpo policial. Se ordena notificar a la funcionaria, YXMARY ZARRAGA, ADSCRITA AL CICIPC SUB-DELEGACIÓN CORO y se ordena RATIFICAR MANDATO DE CONDUCCIÓN AL FUNCIONARIO ERICK SANGRONIS, ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, miércoles 28 de Octubre de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ANAHELIA NAVARRO Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la victima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra debida notificado para la audiencia de hoy. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: “ se consignó por ante la URDD de este circuito judicial, escrito en el cual se anexa constancia de reposo médico de mi defendido, en vista de que el mismo el día de hoy presentó una crisis hipertensiva, el cual imposibilita su comparecencia a la audiencia pautada, y en el cual le fue otorgado reposo médico por 48 horas. “ Es todo.- De seguidas el Tribunal verifica que ciertamente se introdujo escrito en la mañana de hoy, a pocos minutos de la celebración de la audiencia, en el cual consta un reposo médico, procedente del Hospital José María Espinoza y suscrito por el médico Luis Reyes, en el cual indica que el ciudadano Ellery Chirinos, presenta una crisis hipertensiva y le fue otorgado reposo médico por 48 horas, por lo cual el Tribunal procede a recibirlo y agregarlo a la causa con la cual se relaciona. Seguidamente la jueza manifiesta que de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal se va a proceder a la incorporación de una prueba documental, en virtud de los lapsos procesales y siendo que el acusado se encuentra representado en este acto por su defensa, es por lo que se procede a la incorporación de la misma. De seguidas la defensa ni la fiscalía se oponen a la incorporación de dicha prueba; Es por lo que escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA EN FECHA 29/05/2009, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA SILENY HERNÁNDEZ, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y SIETE (47) Y CUARENTA Y OCHO (48) Y DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. La cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 3°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 2° día de despacho VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena notificar a los demás testigos y expertos promovidos en la presente causa. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CONTINUACIÓN DE JUICIO
Santa Ana de Coro, viernes 30 de Octubre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la victima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA cuya resulta de boleta de notificación indica, que el alguacil de sala de traslado a la vivienda, entrevistándose con la ciudadana Rosa Barreno, quien indicó ser sobrina del acusado, la cual manifestó que el ciudadano no se encontraba en la casa, igualmente el alguacil manifiesta que fue nuevamente en horas de la tarde y en horas de la noche, saliendo la misma ciudadana quien indicó que el señor aun no regresaba. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: “consignó en este acto reposo médico, otorgado al ciudadano Ellery Chirinos, por 72 horas, suscrito por el Dr. Yosmer Roque, procedente del Hospital Dr. José María Espinoza, por presentar crisis hipertensiva. “ Es todo.- Este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 321, le manifiesta al defensor, que el tribunal no puede recibir escritos en medio del debate de juicio oral, pero que el mismo puede ser consignado en la URDD. De seguidas la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta: “visto que en la resulta de la boleta librada al acusado, consta que el mismo, aun estando de reposo médico no se encuentra en su casa, solicito el tribunal que sea oficiado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, para que sea practicado valoración médica al acusado de autos, a los fines de constatar los reposos médicos consignados al Tribunal, igualmente quiero acotar que hay un artículo en la ley que el acusado debe informar al tribunal si el mismo se mudó, si es este el caso por el cual no se encontraba en su casa, por lo cual hago la advertencia a la defensa ya que es este el encargado de tener contacto con el mismo y con los familiares de este. Es Todo.- De seguidas la víctima desea declara algo y expone: “ esto no es la primera vez que lo hace, la ultima vez que se cayó esta audiencia fue por lo mismo, él metía reposo y reposo por la tensión y luego por la chincunguya, que estaba de moda en ese momento, y el le dio y le dio hasta que se cayó el juicio, se supone que su boleta de notificación sale con la mía, anterior a apertura esta a audiencia yo fui notificada en el velorio de mi mamá no respetaron ni mi dolor, y si conmigo se pudo por que con el no se puede, yo tengo un desgate físico, psicológico, tengo más de 7 años con este problema, no he podido cerrar este ciclo. Es todo.-Es te Tribunal vista la solicitud realizada y lo manifestado por la víctima, y por cuanto consta la boleta librada al acusado, en la cual el alguacil MOISES SILVA señala en su resulta, que se traslado a la vivienda y visto que él no se encontraba fue entregado a la sobrina del mismo, igualmente se traslado en una segunda oportunidad en la cual le manifestaron que el ciudadano no se encontraba, igualmente el Tribunal hace la aclaración de que el artículo 242 del COPP, establece en todos los casos de que el acusado este juzgado en libertad, él mismo se obliga a no alejarse de la jurisdicción del tribunal, y que el mismo en caso de cambiar de domicilio deberá informarlo al tribunal, En ese sentido vamos a proceder a verificar los reposos médicos consignados a través a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, para que le realice valoración médica al ciudadano ELLERY CHIRINOS, a la BREVEDAD POSIBLE y CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, y una vez sea valorado sea remitido dicho informe a este juzgado, por lo cual se insta a la defensa de que colabore con la notificación del ciudadano para que el mismo comparezca ante la Medicatura, para la realización de la valoración médica. Ahora bien visto que nos encontramos en el segundo día de despacho para la celebración de la presente audiencia, se ordena DIFERIR la presente audiencia para el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE, siendo este el tercer (3) día de despacho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena notificar oficiar a la Medicatura forense de Coro. Notifíquese al acusado. Líbrese oficio a la coordinación de la defensoría pública, remitiendo copia de la boleta de notificación del acusado para que coadyuve con la práctica de la misma. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
DIFERIMIENTO
Santa Ana de Coro, lunes 02 de Noviembre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la victima de autos la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA quien se encuentra notificado personalmente. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: “Esta mañana el ciudadano Ellery se digirió a mi despacho informándome que iba a la medicatura forense a los fines de ser avaluado, y posteriormente siendo las 1:55 de la tarde aproximadamente, el mismo me llamo manifestándome que aun se encontraba en la sede de la medicatura forense en la espera de ser atendido, es todo”. Acto seguido este Tribunal deja constancia que en vista de que había trascurrido mas de una hora en espera del acusado, se procedió hacer un llamando telefónico a la DR. Elvira Mora, quien es coordinadora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses de Coro, Estado Falcón, al numero telefónico 0424-615-7205, en la cual ella manifestó al Tribunal que acababa de salir de la medicatura forense y que no había comparecido ningún ciudadano de nombre Ellery Chirinos, manifestó igualmente que el médico de guardia es el DR. Adrián Jiménez y que ella se encargaría de comunicarse con él. Seguidamente este Tribunal visto que nos encontramos en el 3° día de despacho, se procede a refijar la presente audiencia para para el día MIÉRCOLES 04 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, siendo este el tercer (3) día de despacho. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Ofíciese a la medicatura forense de coro a los fines de que verifiquen la información aquí plasmada, si el ciudadano compareció ante dicho organismo a practicarse la correspondiente evaluación, y de ser así remitan los resultados de la misma. Notifíquese al acusado. Líbrese oficio a la coordinación de la defensoría pública, remitiendo copia de la boleta de notificación del acusado para que coadyuve con la práctica de la misma. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
CULMINACIÓN DEL JUICIO.
Santa Ana de Coro, miércoles 04 de Noviembre de 2015, siendo las 10:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, haciendo constar que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:00 horas de la mañana y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2009-002420, seguida en contra del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la SE OMITE IDENTIDAD, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el Secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima SE OMITE IDENTIDAD y la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la del acusado de autos, quien se encuentra debidamente notificado. Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa, quien expone: “El defendido se comunicó conmigo esta mañana indicando que el mismo se encontraba en un centro asistencial el cual no me indicó cual era y que el mismo quedó en llamarme mas tarde. Acto seguido solicita el derecho de palabra la representación fiscal, quien expone:“El ministerio público con todo respeto va a solicitar que de conformidad al artículo 327 del COPP, sea declarado contumaz al ciudadano y se revoque la media cautelar que tiene, y como lo prevé el presente artículo se entienda que el mismo ha renunciado a su derecho de ser escuchado y que se continúe con el juicio, ello en virtud de que este ciudadano ha abusado de la paciencia e incluso se ha burlado de la buena fe, ya en distintas oportunidades ha sido citado para su comparecencia a este debate, coincidencialmente alega la existencia de una patologías y esta patología ya ha quedado desvirtuada por el informe medico forense que ha solidado el Tribunal, lo que desdice muchas de las otras oportunidades en el ciudadano falto, igualmente hay manipulación por parte del ciudadano hacia el proceso penal, ya que como lo refirió la coordinadora del Servicio nacional de medicatura forense, el ciudadano el día lunes insisto hizo a la luz de esa información hizo incurrir al defensor en el error ya que en modo alguno asistió ha esa dependencia y en ella evitando la continuación del debate, y para el día de hoy nuevamente de manera muy provechosa para sus intereses realiza una llamada al defensor manifestando un problema de salud que hasta ahora no hay nada acreditado, todo lo cual pone en riego la celebración del debate por cuanto ya no hay mas pruebas que incorporar, se pone en riesgo el esfuerzo institucional que se ha realizado en el debate y se pone en riesgo un derecho que es enfáticamente importante como lo es la Tutela judicial efectiva, el cual arriba al mismo ciudadano, así como a la víctima, que como sabemos este tipo de procesos, unas de las criticas, es la revictimización que significa para la mujer por cuanto los hechos que se están ventilando, ponen en tela de juicio su honor, su pudor, su integridad y ya es realmente conocido por las partes que el presente proceso desde ese punto de vista ha habido una excesiva revictimización de la ciudadana, quienes hoy intervinimos en este debate debemos evitar eso, es por lo que forzosamente, quien considera que se ha hechos abusivo de los derechos del procesado, es por lo que solicito se declare la contumacia del ciudadano y se continúe con el desarrollo del debate, la solicitud del ministerio publico lo que busca es interpretar el espíritu del legislador quien el año que realiza la reforma del texto adjetivo penal lo hace con el objeto de evitar el retardo procesar que como es sabido aqueja a la justicia en el país, y dentro de la observaciones que se plantearon en esa reforma, fueron todas esas herramientas que obligan a las partes a asistir a los actos que fijen los Tribunales y cuando esa obligación es desconocida o se abusa de ellas esa reforma ofrece las herramientas para que se llevan adelante los actos y se pueda alcanzar esa justicia efectiva y expedita que todos anhelamos, es todo. Acto seguido este Tribunal observa con preocupación que desde la última oportunidad que estuve presente el acusado de autos en fecha 22/10/2015, quedó notificado en sala para comparecer el 28/10/2015, ese día cinco minutos antes de la celebración de audiencia el defensor publico consigna la constancia medica del acusado el cual se encontraba en un centro medico por una crisis hipertensiva, por lo cual se le dio un reposo de 48 horas, eso en una hoja reciclable que tiene el sello del hospital, con una firma ilegible, que según se lee, medico integral Luis Reyes, en esa oportunidad se incorporó una documental, y se fijo para el día 30/10/2015, luego tenemos que en ese lapso de reposo medico por crisis hipertensiva, cuando el alguacil moisés silva se traslada hasta vivienda del ciudadano el mismo no se encontraba en la misma, por lo cual procedió a dejar un copia de la boleta a su sobrina Rosana barrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.668.020, posteriormente nos indica el mismo alguacil, en la boleta que riela al folio 47 de la pieza N° 06 de la causa, que se traslado una vez mas a la residencia del ciudadano siendo las 5:50 de la tarde, tratando de ubicar al ciudadano, la cual fue imposible por cuanto le manifestaron que el mismo no se encontraba, el día 30/10/2015, verificadas la presencia de las partes se deja constancia de la incomparecencia del acusado, y su abogado defensor manifiesta que consignaba al Tribunal un reposo medico otorgado al ciudadano Ellery Chirinos, suscrito por el Dr. Yosmer Roque, procedente del hospital José María Espinoza, por presentar crisis hipertensiva, fue en esa fecha que se deja constancia de la solicitud del ministerio publico de que se oficiara a la medicatura forense a los fines de constatar los reposos médicos consignados por el ciudadano, y al mismo tiempo se le cedió el derecho de palabra al victima, quien manifestó que no es la primera vez que el ciudadano se oculta de esta forma, que ya en otras ocasiones el metía reposo por la tensión, e incluso por el chikungunya, hasta lograr que se cayera el juicio que tiene mas de 7 años tratando de cerrar este proceso, y que ella tiene un desgaste físico y psicológico, razón por la cual se acordó la solicitud de la fiscalía, y la defensa colaboro con notificar la ciudadano para que se realizar la valoración medica, en esa oportunidad se acordó fijar fecha de continuación para el día 02/11/2015, en esta oportunidad la notificación fue recibida de manera personal por el acusado de autos, quien ante la verificación de la presencia de las partes de ese día una vez mas se encentra incompareciente, no consta en el expediente justificación alguna por la cual aun estando personalmente notificado para comparecer a dicha audiencia el ciudadano no lo haya hecho, mas aun se observa con preocupación que indujera al abogado defensor a aportar a este Tribunal una información cuya veracidad quedó desvirtuada primero por cuanto en es mismo acto se dejo constancia de lo manifestado por la coordinador del servicio nacional de medicina y ciencias forenses DR. Elvira Mira, quien indico que ese ciudadano no se había presentado, pero no solo eso sino que además consta la recepción al día de hoy de documento contentivo del informe de experticia medico legal, donde del medico DR. Adrián Jiménez, deja constancia de dos cuestiones fundamentales, la primera es que el día 03/11/2015, a las 4:35 PM, fue que el ciudadano compareció para la respectiva evaluación, y además refiere que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, y que aunque efectivamente su tensión arterial se encontraba en 150/90, el resto del examen físico se encontraba dentro de los limites normales, de esa manera en criterio de esta juzgadora la incomparecencia de la fecha del día 02/11/2015, se encuentran totalmente injustificada, pero eso no es todo para la audiencia del día de hoy 04/11/2015, el ciudadano una vez mas quedó notificado de forma personal, sin embargo haciendo caso omiso de la notificación del Tribunal en segunda oportunidad deja de comparecer injustificadamente, interponiendo mediante su defensor como excusa el hecho de que presenta una situación médica, sin embargo no señala en que centro asistencial se encuentra, que medico lo esta atendiendo, ni consta justificativo medico, reposo, o ningún otro tipo de aval que haga presumir a este Tribunal que el ciudadano tiene algún interés en que se concluya su juicio, muy por el contrario encontrándose en libertad en un juicio que se sigue por un delito de esta naturaleza sexual, el mismo tiene conocimiento de que esta en la obligación de conformidad con lo que establece el artículo 246 del COPP, de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse ante la autoridad cada vez que se le señale, es por todas esas razones y considerando además que el presente juicio ha estado interrumpido en 4 oportunidades anteriores, que este Tribunal actuado de conformidad con el artículo 327 del COPP, decreta el estado de contumacia del acusado Ellery Antonio Chirinos Colina, por lo que se entiende que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído en este proceso, aun cuando tiene conocimiento y ha participado en el mismo, y en ese sentido se procederá a realizar el debate fijado con su defensor, igualmente respecto de la solicitud de la fiscalía de que se revoque la medida cautelar sustitutiva, a la cual el mismo esta sujeto, y vistas las reiteradas incomparecencia injustificadas, el Tribunal lo decreta con lugar, revoca la medida cautelar sustitutiva que el ciudadano gozaba, y considerando que concurren los requisitos en del articulo 236 del COPP, ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran expertos ni testigos. Acto seguido se deja constancia que las partes en mutuo acuerdo prescinden de las testimoniales de los funcionarios Erick Sangronis, José Pineda, Andemar Acosta, Ixora Flores y Sinely Hernández. Acto seguida se deja constancia que en auto de apertura a juicio de fecha 11/01/2010, se admitió la prueba documental constituida por experticia de ADN, practicada por funcionarios del CICPC subdelegación Coro, la cual fue promovida en su oportunidad por la fiscalía chutara del ministerio público y constatando el tribunal que el documento como tal no se encuentra dentro de físico del expediente. Acto seguido procede el representante del ministerio público a solicitar al Tribunal el diferimiento de esta audiencia para la tarde del día de hoy a los fines de indagar en dicha fiscalía si encuentran el documento que aparece como promovido y admitido, por cuanto el mismo es de relevancia fundamental en el desarrollo del debate. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensa, quien manifestó no oponerse a tal solicitud. Seguidamente en virtud de lo antes señalado se acuerda fijar nuevamente la continuación de la presente audiencia para el día de hoy a las 4:00 de la tarde. Siendo las 4:35 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de continuar con el presente acto, dejando constancia que se encuentran presentes en sala la representación fiscal ABG. JESÚS CRESPO, fiscal vigésimo del ministerio público, la defensa publica ABG. KRIS FIGUEROA y la víctima SE OMITE IDENTIDAD. Seguidamente el representante del ministerio público manifiesta que luego de hacer una serie de diligencias para lograr la ubicación de la prueba de ADN, a la cual hicimos referencia en horas de la mañana, fue infructuosa dicha labor. Seguidamente las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de la experticia de ADN, practicada por funcionarios del CICPC subdelegación Coro. Una vez escuchado los testigos en la presente causa y incorporada las pruebas documentales promovidas y siendo que han sido evacuados todos los medios probatorios, este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “Ya finalizada la etapa de recepción de pruebas, hay una satisfacción del ministerio publico, y nuestra conclusión de la tesis que se estuvo de se inicio el presente proceso se pudo acreditar, y no queda mas que solicitar la sentencia condenatoria del ciudadano, ya que los elementos traídos al debate lo ratifican como culpable, en este caso como es bien sabido que este tipo de hechos buscan causarse de manera oculta, y se pudieron recibir en esta sala de audiencia los testimonios de los testigos quienes de manera contestes, de los hechos a los que hace referencia la víctima, fueron contestes al mencionar que al agarrar al ciudadano notaron una actitud nerviosa en él, así mismo se acredita la presencia de sustancia seminal en la víctima, en resumen con estas pruebas el ministerio público considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano, es por lo que se pide la sentencia condenatoria con contra del ciudadano acusado, hay una satisfacción por parte del ministerio publico por cuanto por fin se le dio una oportuna respuesta que pedía la víctima en su oportunidad, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “Desde el inicio del presente juicio oral en fecha 03/09/2015, se fueron evacuando varias pruebas, donde cada una de ellos plasmaron sus aseveraciones de lo que se investigo en este caso, la defensa considera que mi defendido fue eventualmente imputado, através de una denuncia realizada por la víctima, si bien es cierto que hubieron testigo que manifestaron que observaron que una actitud temerosa en mi defendido, la defensa considera que no evidencia ningún tipo de participación de mi defendido en los hechos, asimismo la experticia médica que se verificaron en esta sala de audiencia se observa que el medico forense en su análisis observa que hay un desgarro antiguo, el cual no se refiere ese desagarro a lo que el ministerio público le atribuyó a mi defendido, asimismo el ministerio publico hace una diligencia para que se practique un examen de ADN, pero la misma nunca llego el tribunal, por lo cual no se evidencio ese análisis comparativo entre la prenda evaluada y la sustancia seminal en el presentes, no se pudo precisar a quien correspondía, la defensa observa que existe una serie de dudas, ya que no existe un elemento fehaciente que desvirtúe la presunción de inocencia de mi defendido, razón por lo cual solicito sea decretada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo. Se deja Constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “Que le caiga todo el peso de la laye sobre el señor y se haga justicia para con mi como para con mi hija por todo lo que vivimos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 5:10 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 5:15 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 5:10 de la tarde y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, explicando cual fue la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicha pronunciación, Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, lícitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben derechos de las personas. De la misma forma señaló que publicara la sentencia en el lapso establecido en el artículo 10 la Ley. Es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia toda forma de violencia contra las mujeres y brindar protección frene a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe ergirse el estado como garante de la libertad sexual de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el estado a nivel internacional al suscribir la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación (cedaw) y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARÁ), en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450, edad 57 años, nacido el día 30/07/58, quinto año como grado de instrucción de profesión u oficio mensajero, residenciado en LA AVENIDA PINTO SALINAS, FRENTE A LA IGLESIA DE BOBARE, ESCUELA CÁSTULO MÁRMOL FERRER, CASA COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, FAMILIA LÓPEZ, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Hijo de Agustiniano Chirinos y Sara Amelia Colina, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Además de las penas accesorias contenidas en el artículo 68 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de mayo del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena librar oficio a los órganos policiales a los fines de que logren la aprehensión del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 5:20 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.

CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Este Tribunal considera acreditado:

Que en fecha 29 de Mayo de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 3:00 a.m, el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, ingresó por la parte trasera a la residencia de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ubicada en Calle Vuelvancaras, con esquinas Jansen y Colina, del Sector Pantano arriba, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, con un arma blanca tipo cuchillo, la cual puso en su cuello, la amenazó de muerte y procedió a abusar sexualmente de ella, para finalmente masturbarse y eyacular en su vagina.
Esto quedó comprobado mediante el análisis de los medios probatorios, los cuales fueron valorados, adminiculados y concatenados entre sí, como se explica en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO VI
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.

El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Ahora bien, en el presente asunto, en la audiencia de apertura de juicio de fecha 18 de Noviembre de 2014, se escuchó la declaración de la víctima-testigo SE OMITE IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-14.397.514, venezolana, nacida en fecha 19/07/77, estado civil soltera, de 39 años de edad, domiciliada en Calle Duvisi, entre calles Norte y Vuelvancaras, Casa N° 19-A, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “yo estaba durmiendo el 29 de mayo del 2009, eran aproximadamente como a las 3:00 de la mañana, cuando él (señala al acusado), entra a mi casa por la parte de atrás y me llegó a la cama con un cuchillo y él lo puso al cuello y me tapo la boca, entonces me dice que me levante, y yo me paro y levanto las manos queriendo decirle que estaba desarmada, cuando él me sueltas yo le pregunto que quiere y me dice vengo a estar contigo y yo le digo que si no era normal, yo tenia al niño y el niño se levantó y empezó a llorar y me dice que le caye la boca al niño, si no la va a matar, y yo le dije que él lloraba por que no lo conoce, y yo le dije al niño que se saliera que iba a hablar con el señor, de ahí el agarra al niño y yo le digo que lo suelte por que el niño es su garantía y si le hace algo yo ya no tengo nada que hacer, ahí le dije al niño que se saliera y bajara por que esa casa es una casa onda, él me dijo que estuviera con él y que dejara la payasada, yo le dije que se fuera y él me decía que lo ayudara, en eso me puso en varias posiciones, una de ellas era pegada en la pared, que es la que más me recuerdo, de ahí llegamos al piso no se como y se masturbaba, y me dijo ábrete que te lo voy a echar adentro, luego me penetra y dice que va a salir por detrás y sale por enfrente y me dijo que no había pasado nada, de ahí yo agarré y revisé al niño, y luego llame a mi mamá y ella me mantuvo en el teléfono hasta que llegaron todos y me preguntaban que si lo conocía, y yo dije que lo había visto pero no sabia donde, de ahí fuimos al CICCP, Y de ahí me llama a mi hermano y me pregunta que si conozco a Ellerito, y yo digo que no, que si tal vez lo vea sepa quien es, pero de nombre no, y me dicen a él le dicen el gozon y es un sádico, luego mi hermano me dice que vamos para que Ellerito haber si es él, luego me lleva a la casa de él y él cuando ve el carro de mi hermano se mete adentro de su casa, cuando llegamos mi hermano le dice a una señora dígale a Ellerito que salga y él no sale si no que se asoma en la reja, y saluda a mi hermano y mi hermano me pregunta es él, y yo le dije vámonos, luego cuando vamos cruzando la calle, yo le digo es él y me dijo por que no me dijiste, yo le dije no vámonos, y fuimos nuevamente al CICPC, luego seguía el proceso de que me acosaba, me esperaba en la esquina de la casa, él se sentaba en la quebrada ya que es el único ángulo que tiene para la casa, luego fue a sacar al niño del colegio, pero las maestras ya sabían del caso, y las maestras lo conocían como el sadicon y el gozon, de eso hay un expediente, de repente él esta sentado y saluda a los amigos imaginarios, hace comentarios, pregunta que es lo que yo hablo, estaba pendiente de todo lo que yo hacia. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿ diga usted si recuerda fecha, hora y lugar de los hechos? R.- 29 de mayo del 2009, a las 03:00 de la mañana, en mi casa, ubicada en la calle Vuelvancaras, con Colina y Hansen. ¿ usted manifestó que él entra por la parte de atrás, como logró entrar? R:- él salta de la avenida Josefa Camejo al solar, del solar a la habitación hay como 20 metros, la casa estaba en zona de riesgo, por lo que estaba con unas latas, él entra por las latas, lo que llama la atención es que para entrar por las latas hay que cortar el alambre por dentro y el alambre no estaba cortado si no desatado, lo que me hace presumir que el ya había entrado antes cuando yo no estaba y los desató, él puso la vida de mi hijo y la mía en riesgo por que dejó la puerta del solar abierta, eso tenia un candado con una cadena, él reventó un eslabón de la cadena y dejó la puerta abierta completa, luego para entrar a la habitación el jalo la lata no la corto, es decir él se debió meter antes y acomodo. ¿ conocía usted, antes de que sucedieran los hechos, al ciudadano? R:- yo recuerdo haberlo visto dos veces, antes de entrar a la casa, por una frase que yo use, que era mía, que había usado en un centro asistencial, yo lo vi fue ahí. ¿ podría aclarar eso de la frase, a qué se refiere? R.- antes de entrar a la casa yo estaba en un centro asistencial, y él estaba, yo me recuerdo que tenia la cabeza apoyada a la pared y él me miraba y me miraba como nervioso y lo empiezo a detallar y utilizo la frase que ya había usado, que fue: este viejo si es feo y ridículo para vestirse, por ahí fue que lo detalle, por que ese día que él entró en la casa tenia unos zapatos horribles. ¿Qué zapatos tenia puesto él señor? R:- tenia unas botas negras, que yo creo que de cada 100 zapatos estos eran los únicos, eran unas botas negras de tela horribles. ¿él utilizo algún instrumento para amedrentarla? R:- un cuchillo, yo logre agarrar él cuchillo. ¿ cuando el ciudadano abusa de usted, la penetra? R.- si, el primero se masturba y luego me dice abre las piernas que te lo voy a echar adentro. ¿ la penetra vía anal o vaginal? R.- vaginal. ¿ él ciudadano logra eyacular en su vagina? R.- si, él se masturba primero y luego me lo echó adentro. ¿ quienes se encontraban presentes? R.- mi niño y yo. ¿ él ciudadano la agrede físicamente? R.- no. ¿ él en algún momento además de cargar el arma, la amenaza con coacusarle algún daño si no accede a lo que le pedía? R.- sí, con matar al niño. ¿ cuando él sale de su residencia y usted llamó a sus familiares, quienes acudieron? R.- yo llame a mi mamá y me mantuvo en el teléfono hasta que llegó mi papá FRANCISCO BORGES Y mi hermano EDUARDO BORGES, ahí me dí cuenta que la puerta estaba abierta, por que mi papá entero por detrás. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. KRIS FIGUEROA, para que interrogue a la testigo víctima: ¿Qué edad tenía su hijo al momento en que ocurrieron los hechos? R:- tenia como 4 años. ¿y él niño recuerda lo que paso? R.- si, él ve al señor y lo reconoce. ¿usted manifestó que lo había visto anteriormente en un centro asistencial, no recuerda qué tiempo paso desde que lo vio hasta que pasaron los hechos? R.- no, solo recuerdo haberlo visto ahí y luego lo vi en un puesto de teléfono que le pertenecía a mi hermana, que él llegó y pidió un nestea y yo se lo serví. ¿el señor Ellery vive en el mismo sector que usted? R.- él vive a dos calles, yo vivo en la Vuelvancaras y él vive en la Miranda, hay que pasar una quebrada. ¿ sabe usted como conocia la dirección exacta de su casa el señor Ellery? R.- ni idea. ¿ usted manifestó que fue en compañía de su hermano que lo buscaron en su casa, es así ? R:- luego de la denuncia, mi hermano me dice yo conozco a Ellerito, así que fuimos a su casa a ver si era él, por que ya tenia fama de sádico. ¿Es decir que su hermano lo conoce? R.- si. ¿ viven en la misma zona? R:- todos vivimos en la misma zona. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿ usted dice que sabia que lo llamaban sadicón o gozón, como sabia eso? R:- yo no sabia, me dijeron luego del hecho. ¿ tiene conocimiento por qué lo llaman así? R.- dicen que se la pasa viendo a mujeres por huequitos, a mi lo que me consta es que él entró a mi casa. ¿ usted manifiesta que él fue a buscar a su hijo, sabe con cual justificación? R:- ninguna, solo fue a buscar al niño, pero las maestras ya sabían del caso y las maestras le tenían miedo y lo conocían como gozón y el se la pasaba viendo los niñas de la básica. ¿ usted no sabia que él viva por ahí? R:- no, él vivía cerca y yo no sabia, solo recuerdo haberlo visto en el centro asistencia y en el puesto de teléfono. ¿ luego de esos hechos usted recibió algún tipo de ayuda, en relación a como manejar lo que le había pasado R:- si, tuve con una psicóloga privada los primeros días, luego con una pública en IREMUS y el niño también tuvo tratamiento psicológico. ¿ actualmente usted cree, que él niño y usted aun tienen secuelas? R.- sí, de pronto podría enmarcar algunas cosas, como por ejemplo él me produce asco y me pone de mal humor, yo no lo puedo ver. Es todo.-
Con esta declaración se pueden acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, según el testimonio de la víctima:
1. Esto ocurrió el día 29 de mayo de 2009, aproximadamente a las 3:00am, en su lugar de residencia ubicada en la calle Vuelvancaras, con Colina y Hansen, de esta ciudad y estado.
2. Que el acusado entró a su casa por la parte de atrás y le llegó a la cama con un arma blanca, tipo cuchillo, que se lo puso en el cuello y le tapó la boca, manifestándole que venía a estar con ella.
3. Que durante el acto sexual la puso en varias posiciones, una de ellas era pegada en la pared, la que más recuerda, y luego cuando llegaron al piso, el se masturba y le eyaculó en la vagina.
4. Que se encontraba presente su hijo, de 4 años de edad.
5. Que aunque no la agredió físicamente si la amenazó con matar al niño.
6. Que luego del hecho, ella revisó que su hijo se encontraba bien, llamó a su mamá y habló con ella hasta que llegaron su hermano y su papá.
7. Que ella pudo identificar claramente que el ciudadano acusado, también conocido como ELLERITO, era el responsable de lo ocurrido, que este ciudadano vive en la misma zona que ella y que lo había visto antes en un par de ocasiones.
8. Que aún cuando han transcurrido aproximadamente 6 años de los hechos, ella y su hijo tienen secuelas psicológicas por lo acontecido.

Esta prueba que se aprecia y valora, el testimonio fue convincente, lógico y coherente, más aún considerándose la revictimización a la que viene siendo sometida la mujer víctima en el presente asunto, quien ha tenido que repetir su traumática historia de violación en reiteradas oportunidades sin obtener hasta ahora, respuesta a la tutela judicial efectiva de parte del sistema de administración de justicia, además luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha, lunes 28 de Septiembre de 2015, se procedió a escuchar la declaración de la ciudadana INGENIERA LURDELIS RAMONES INSPECTOR, ADSCRITA AL CUPERO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN. A quien se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e intérpretes y se coloca a la vista: Experticia Seminal de fecha 02/06/2009, la cual rieal inserta el folio N° 17 de la pieza N° 1. Para que reconozca su contenido y firma, respondiendo la misma: “reconozco la firma y contenido”. Quien expone: “Se efectúa la recepción de la evidencia a través del memo de solicitud y cadena de custodia, en el cual se va acotejar con el físico de la evidencia para su debida correspondencia, se procede a efectuar entonces una marcha analítica que para el caso consistió en el estudio de una muestra de secreción vagina contenida en un porta objetos, estudiada a través del método de fosfatasa acida prostática y zinc Nielsen, arrojando como resultado positivo en lo que corresponde a la presencia de semen en dicha muestra, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no va a realizar preguntas. Asimismo se deja constancia que la defensa no va a realizar preguntas. Acto seguido procede el Tribunal a formular preguntas a la experto: P: Se cumplió con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal para el tratamiento de dicha evidencia? R: si, es un requisito sin el cual no se puede recibir y tratar dicha evidencia.
La perita Ing. Lourdelis Ramones reconoció en su contenido y firma la Experticia Seminal de fecha 02/06/2009, la cual rieal inserta el folio N° 17 de la pieza N° 1.
De la declaración de la experta se verificó que la evidencia colectada y recibida de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el debido registro de cadena de custodia, resultó positiva al realizarse los análisis de fosfatasa ácida prostática, que la muestra consistió en secreción vaginal contenida en lámina porta objetos, la cual, en definitiva se correspondía con presencia de sustancia seminal, es decir, que es indiscutible la presencia de semen en la vagina de la víctima, lo cual es conteste con la declaración de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, cuando señaló que el acusado eyaculó dentro de ella. La experta manifestó igualmente que se hacen dos pruebas una de orientación que determina la presencia de fluidos orgánicos y la de certeza que es el TEST DE FOSFATASA ÁCIDA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
El día 13 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar la declaración de la funcionaria JAIZOMAR VARGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.654.319, ADSCRITA AL CICP DELEGACION ESTADAL FALCÓN DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, CARGO: INSPECTOR EXPERTO EN MICROANÁLISIS quien comparece en sustitución de la funcionaria LICDA. MONICA SANGRONIS. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e interpretes y se coloca a la vista: Experticia Seminal, apéndice piloso y reconocimiento legal, de fecha 02/06/2009, la cual riela inserta el folio N° 18 de la pieza N° 1 practicada por la funcionario Lcda. En Bioanálisis Mónica Sangronis. Quien expone: “es la experticia N° 175 de fecha 02/06/2009, suscrita por la licenciada Mónica Sangronis, el motivo era practicar experticia seminal, apéndice piloso y reconocimiento legal, la muestra única consistió en un blumer de color verde en la cual se observó en la región perianal adherencia de una sustancia pardo de consistencia acartonada, con mecanismos de formación por contacto, además de observó en la parte posterior en el flanco de la región derecha una exigua mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. La prenda se encontraba en buen estado de uso y conservación. La funcionaria realizó un examen físico utilizando la luz de Wood que es una prueba de orientación, la cual resultó ser positiva. De igual forma se realiza observación bajo la lupa estereoscópica en busca de apéndices pilosos lo cual resultó negativo, se realizó análisis bioquímica para la investigación de material de naturaleza hematica con la reacción de Castle Mayer el cual resultó positivo y el método para determinar sustancia de naturaleza seminal con el reactivo de fosfatasa acida prostática el cual resultó positivo. En sus conclusiones colocó que se determinó la presencia de sustancia seminal en la muestra; así como resto de sustancia hematica y no se encontraron folículos pilosos en la prenda. En eso se baso la experticia. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas a la experta: ¿Cuál es el objetivo de la experticia de determinación seminal? R:.-Para determinar si en la prenda hay sustancia seminal que es el lÍquido que proviene del aparato reproductor masculino y también para determinar la presencia de sangre. ¿Dentro de la experticia y de su trabajo el procedimiento que se llevo a cabo esta dentro de lo que comúnmente ustedes deben realizar? R- si. Se hace constar que la defensa no va interrogar a la experta. De seguidas el tribunal realiza preguntas al experto ¿en el caso de la sustancia hematica no tienden a comparar esa sustancia con otra? R.- si el procedimiento lo amerita, en este caso no se realizó. ¿Hay certezas en las pruebas efectuadas? R.- si, la de Castle Mayer es una prueba de orientación y la otra prueba realizada dio positivo para la presencia de sustancia seminal. Es todo.
La experta sustituta JAIZOMAR VARGAS adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo el mismo arte, ciencia y oficio que la inicialmente convocada Lic. Monica Sangronis, quien no pudo comparecer por justa causa pues se encontraba de reposo médico extenso, según se dejó contar en la resulta de la boleta de notificación que riela inserta al folio doscientos sesenta y dos (262); procedió de conformidad con el artículo 337 de la norma adjetiva penal, a la explicar en base a sus conocimientos técnico-científicos, lo que se dejó constar la Experticia Seminal, apéndice piloso y reconocimiento legal, de fecha 02/06/2009, la cual riela inserta el folio N° 18 de la pieza N° 1 practicada por la funcionario Lcda. En Bioanálisis Mónica Sangronis.
En ese sentido, la perito explicó suficientemente que la muestra fue un blumer de color verde, sobre la cual se realizaron varios exámenes físicos, el primero, consistente en una prueba de orientación utilizando la luz de Wood, en la cual se observó en la región perianal adherencia de una sustancia pardo de consistencia acartonada, además de observó en la parte posterior en el flanco de la región derecha una exigua mancha de color pardo rojizo. Se realizó análisis bioquímico para la investigación de material de naturaleza hemática con la reacción de Castle Mayer el cual resultó positivo, es decir, la prenda tenía sangre. Se aplicó el método para determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal con el reactivo de fosfatasa ácida prostática el cual también resultó positivo. En la observación que se hizo bajo la lupa estereoscópica, la búsqueda de apéndices pilosos resultó negativa.
Por lo que se pudo concluir con certeza que el blúmers de color verde entregado como evidencia tenía restos de sangre y semen, y que se siguieron las normas procedimentales para este tipo de experticia. La prueba pudo ser controvertida por las partes, conforme a los principios de igualdad y oralidad, y siendo sometida al embate de las partes no pudo ser rebatida en forma válida alguna, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio.
Ese mismo día se escuchó la declaración del funcionario JOSÉ ACOSTA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.703.239, ADSCRITO AL CICP SUB. DELEGACION ESTADAL FALCÓN ÁREA DE ROBO, CARGO: INVESTIGADOR. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a experto e interpretes y se coloca a la vista: acta de investigación penal y acta inspección del sitio del suceso, de fecha 29/05/2009, la cual riela inserta el folio N° 18 de la pieza N° 1 practicada por los funcionarios Erick Sangronis y José Acosta, manifestando el mismo reconocer su contenido y firma. A lo cual expone: “actúe con carácter de investigador, lo poco que recuerdo fue que la señora fue a denunciar una violación y manifestó que una persona entró a su casa con un cuchillo, no recuerdo si amenazó a su hijo o a un sobrino de ella y luego la obligó a tener sexo con ella. Una vez tomada la denuncia el funcionario Erick Sangronis tomó la misma, luego nos dirigimos hasta su casa que hay como un taller de mecánica y en la parte de atrás de hacia la avenida Josefa Camejo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas al experto, el cual manifestó no realizar preguntas al experto al igual que la defensa de autos. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto ¿recuerda la dirección del acta? R.- si, la dirección es exactamente la que consta en el acta. ¿Observó la casa o ingresó a ella? R.- si. ¿Recuerda algo que le haya llamado la atención? R.- no recuerdo muy bien pero en la parte de atrás de la casa, en la pared de bahareque había como un boquete que el técnico describió.
El funcionario experto JOSÉ ACOSTA, permitió al tribunal corroborar la existencia y las características particulares del sitio del suceso, reconoció el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 20/05/2009, que riela inserta al folio 18 de la pieza N°1, la cual fue practicada por él, quien actuó en conjunto con el funcionario ERICK SANGRONIS que fungía en carácter de técnico.
También recordó el funcionario que la ciudadana se presentó a denunciar una violación y que manifestó que una persona entró a su casa con un arma blanca, tipo cuchillo, amenazando a su hijo y que luego la obligó a tener relaciones sexuales. Esto coincide con lo manifestado por la víctima respecto del modo de ocurrencia de los hechos y de la circunstancia de que el ciudadano la sometió con el arma blanca, amenazando a su hijo.
Manifestó haberse trasladado con el funcionario Erick Sangronis hasta el sitio. Sin embargo, dado el transcurso de tantos años desde la ocurrencia de los hechos es lógico pensar que el funcionario no pudiera recordar con precisión si había amenazado al hijo o a un sobrino.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En la misma fecha se procedió a incorporar el testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO BORGES ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.804.549. A quien se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual expone: “lo que se es que el tiempo no lo recuerdo mucho, estaba en mi casa cuando me fue a buscar mi hermano y me dijo que habían violado a mi hermana, fuimos a buscar a mi hermana primero y luego fuimos a la casa de ella. Hablamos con ella para ver si sabia quien era, y nos dio algunas características, luego fuimos a la PTJ, cuando estábamos ella nos dijo cómo estaba vestido, allá le dijimos que el único que se vestía de la forma de la cual ella nos dijo era ELLERY que vive por allá. En la calle que está cerca de la avenida manaure nos encontramos con él; así como lo describió mi hermana y él nos saluda y eso nos pareció raro y muy sospechoso, después de eso como estábamos en el carro dimos la vuelta por su casa, no recuerdo si ya habíamos llegado de la PTJ y dimos la vuelta por donde él vive, mi hermana también estaba en el carro y lo llamamos, y él salió corriendo para su casa. Mi hermana le preguntó a mi hermana que si era él y ella dijo que si. Es todo.” Se hace constar que la fiscalía y la defensa no tienen preguntas que formular al testigo. Acto seguido procede el Tribunal a formular preguntas al testigo: ¿Cuál es el nombre de la persona que le notifica que su hermana había sido violada? R.- WILLIAN BORGES. ¿Con él fue a casa de su hermana? R- si. ¿Cuál hermana? R.- JULY BORGES. ¿Y luego de eso? R.- nos fuimos a casa de mi hermana NORKIS. ¿Qué hicieron cuando la víctima les identificó que él era su presunto agresor? R.- ella nos dijo que nos quedáramos quietos. ¿Con quien vive su hermana NORKIS? R.- con su hijo. ¿Recuerda exactamente que le dijo ella? R.- que nos quedáramos quietos que la denuncia ya estaba puesta. ¿Y en relación a los hechos que ella vivió? R-. Nos dijo que como era y que cómo andaba vestido y que tenia un cuchillo. ¿Le refirió su hermana por donde había ingresado el ciudadano en su casa? R.- no lo recuerdo. ¿Recuerda el estado de su hermana para ese día de los hechos? R.- estaba llorando, asustada y nerviosa. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo.
La declaración del testigo permitió al tribunal corroborar lo señalado por la víctima, en el sentido de manifestar que él tuvo conocimiento de que su hermana había sido violada a través de su hermano WILLIAN BORGES, y que fueron a reunirse con su hermana JULY BORGES y luego con ella, la agraviada, para ver si podía reconocer al agresor, que ella les dio algunas características y les dijo como se vestía; que fueron a la PTJ a poner la denuncia, que ellos presumían por esa descripción que podía ser el ciudadano ELLERY, que fueron junto con ella por las cercanías a la avenida Manaure, por donde el vive y que se encontraron con él y los saludó pero que tenía una actitud rara y sospechosa, que ellos trataron de ubicarlo en su casa, que luego su hermana, lo identificó señalando que si era él, pero pidió que se retiraran del sitio por cuanto ya habían interpuesto la denuncia y quería evitar problemas.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El día lunes 19 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar la declaración testimonial del ciudadano WILLIAN JOSÉ BORGES ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.519.170, DOMICILIADO EN CALLE DUVISI, ENTRE CALLE NORTE Y CALLE VUELVANCARAS, CASA N° 11, CORO ESTADO FALCÓN. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; Quien expone: “yo recuerdo que mi hermana nos llamó en la madrugada y nosotros salimos mi hermano que es vecino mío, buscamos una hermana que vive cerca de mi casa y fuimos a casa de mi hermana quien es la víctima, nos fuimos hacia arriba la buscamos a ella y dimos una vuelta por ahí, cerca del barrio, por que como lo habían violado, empezamos a buscar a los gozones, a los que consumen droga, como ya uno los conoce más o menos quienes son, y se hizo de mañana y nos encontramos de frente con este señor (señala al acusado), él se puso nervioso, yo busco a mi hermana y la monto en el carro junto con mi hermano, y la lleve hacia a la casa del señor (señala al acusado), y el se mostró todo nervioso, cuando yo llegue a su casa él salió todo asustado, y dijo yo no fui, pero él lo dijo sin nosotros decirle nada, pero mi hermana lo vio y dijo que si era, y me dijo que nos fuéramos que ya ella puso la denuncia en la PTJ, eso es lo que recuerdo. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas: ¿Ese día con quien se encontraba su hermana en la casa? R.- con su hijo, ellas nos dijo que se habían metido en su casa con un cuchillo y que iban a matar a su hijo. ¿ como se llama su hermana? R:- Norkis. ¿ quien llegó con usted a la casa de su hermana? R:- mi hermano Jesús, y mi hermana que vive cerca mío que la pasamos buscando. ¿ podría describir el estado emocional de su hermana Norkis, al momento en que ustedes llegaron? R.- andaba mal. ¿ a qué se refiere cuando dice que andaba mal? R.- llorando, como cualquier persona que le pasa algo así a la fuerza. ¿Qué le paso a la fuerza? R:- una violación. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas:¿ usted conoce de trato al ciudadano aquí presente? R:- lo conozco de vista, de trato no. ¿ qué lo llevo a su casa? R:- en ese barrio uno conoce al que es bueno y al que no y uno conoce al que es medio sádico, cuando nosotros pasamos nos conseguimos con él (señala al acusado) y él se puso nervioso y dijimos listo este es uno. ¿ observó usted al señor presente atentar o siquiera cometer el hecho que usted manifestó en sala en contra de su hermana? R:- nos dijo mi hermana, y debe ser él por que por las características que me dio mi hermana es él, yo me lo conseguí en la plaza linares y se puso más nervioso. ¿ usted observó el acto sexual que menciono en sala? R.- no, yo no estaba ahí, nosotros indagamos. ¿ la distancia entre la casa del señor y la de su hermana cual es? R:-. Mi hermana vive en la Calle Vuelvancaras y la casa del señor queda en la Calle Miranda, esta cerquita de ahí. ¿ la casa donde vive su hermana tiene conocimiento de quienes viven ahí? R:- mi hermana y su hijo. ¿ qué edad tiene el hijo de su hermana? R.- 7 o 8 años. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- no recuerdo exactamente, se que fue hace como 4 o 5 años. ¿Según el contacto que tiene con su hermana, esto ha traído consecuencias para ella o su hijo? R:- ella vive con la maña de que el señor anda libre y de que todavía no se ha hecho nada. ¿ su hermana le dijo algo respecto de como ingresó el señor a su casa? R:- nos dijo que forzó la puerta de atrás. Es todo.
Esta deposición coincide con lo manifestado por la víctima-testigo y por el testigo JESÚS ANTONIO BORGES ALVARADO, pues todos ellos, son contestes en señalar que en horas de la madrugada del día de los hechos, conversaron, así tuvieron conocimiento los testigos de lo que refería su hermana víctima en la presente causa, SE OMITE IDENTIDADBORGES, respecto de los hechos de violencia sexual que había sufrido, en su humanidad, por lo cual ella se encontraba muy afectada y llorando.
El testigo también permite corroborar que ella se encontraba en ese momento con su niño, que los amenazó de muerte y los sometió con un arma blanca, tipo cuchillo. De la misma forma, se pudo corroborar que el acusado vivía, cerca de la casa de la víctima, y que era conocido por la zona.
Se observa que efectivamente, como quería dejarlo establecido la defensa, se trata de un testigo referencial, sin embargo, su declaración aparece lógica, coherente y consistente con el resto de los medios de prueba evacuados, razón por la cual, se valora. Se observa a la luz de las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, que es normal que luego de transcurridos aproximadamente 6 años, los testigos no recuerden con precisión la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, sin embargo, recuerda la actitud nerviosa que presentó al encontrarse con ellos y que su hermana lo identificó claramente como el autor de los hechos. También manifestó el testigo que la víctima le señaló que el ciudadano ingresó por la parte trasera de la casa.
La prueba se valora conforme a las reglas de y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
En fecha, jueves 22 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar la declaración de la experta YSMARY DAIMY ZARRAGA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 13.902.999, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; Quien expone: “Reconozco contenido y firma del acta exhibida, la diligencia fue un acta policial trasladándonos a una dirección a fin de ubicar a la persona que se señala como autor del hecho, llegamos, nos identificamos y nos conseguimos a ese persona y el se identificó y arrojó como resultado ser la persona requerida, en la denuncia se decía que él ciudadano cargaba un par de zapatos tipo paseo y una bermuda, al llegar vimos que la persona cargaba estas características, le dijimos que nos acompañara y no puso impedimento, estando en el CICPC llamamos al fiscal de guardia quien nos dijo que como no había flagrancia se identificara plenamente. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas, el cual manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas el cual manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿Con quien se traslado usted a la dirección que le fue aportada? R:- con la funcionaria Ixora Flores, y otros dos funcionarios que no recuerdo el nombre. ¿Recuerda la fecha? R:- creo que fue el 03 de agosto. ¿ y el año? R.- no recuerdo. Es todo.
La funcionaria deponente fue la encargada de realizar la identificación plena del ciudadano denunciado, cuyas características y vestimenta coincidía perfectamente con la aportada por la denunciante. La funcionaria ratificó haberse trasladado hasta el lugar, ubicado al ciudadano, que el mismo no opuso impedimento, y que dado que no se trataba de un caso de flagrancia no procedieron a la aprehensión. Recordó haber realizado la diligencia con la funcionaria Ixora Flores y otros funcionarios, pero no pudo precisar los nombres, ni la fecha exacta dado el tiempo transcurrido.
La prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, la misma no pudo ser impugnada de forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El mismo día se procedió a incorporar la declaración del experto EDUAR JOSÉ JORDAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 9.502.891, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMNALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, EL CUAL VIENE EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. TAYDEE NAVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP. Se le toma el debido juramento de Ley. Se procede a dar lectura al artículo 245 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; Quien expone: “ en el informe se expresa que la DRA. TAYDEE el día 29/05/2009, realiza un examen médico legal a una ciudadana adulta de 31 años de edad en la sede de la medicatura forense, para el momento del examen el externo no presentaba ningún tipo de lesiones, en el examen ginecológico se aprecia un himen anular con desgarro antiguo a nivel 1,3,8 y 11 horas del reloj, se aprecia también abundante secreción mucosa blanquecina en el canal vaginal, y el examen rectal esfinge anal tónico sin desgarro, se toma una muestra del fluido vaginal para que sea examinado. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que formule preguntas: ¿ esa sustancia blanquecina que habla en el examen, que se encontró en el canal vaginal de la víctima, tiene las características de una secreción seminal? R.- yo no estuve en el examen, el flujo de vaginal tiene esas características, estos pueden ser normal y patológico, en caso normal es cristalina y en caso de ser patológica es diferente, si uno aprecia un flujo blanquecino fluido lo primero que uno pensaría es que si concuerda con el esperma, pero el único que puede dar certeza es el laboratorio. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que formule preguntas: ¿ cuando hablaba del examen que observó, hablaba de un himen con desgarro antiguo en horas 1,3,8 y 11, a que se refiere con desgarro antiguo? R.- desgarro antiguo nos referimos a los desgarros que quedan posterior a la primera penetración, la cual produce ruptura del himen, eso tiene un tiempo de curación, a partir del cual una vez que esta cicatrizada a partir de ese punto hablamos de un desgarro antiguo, en este caso es un paciente de 31 años de edad, y esos nos indica que es una persona que ha tenido parejas anteriores, lo que quiere decir que ya tuvo relaciones anteriores. ¿ en ese informe se pudo evidenciar lesiones recientes a esa evaluación? R:- no se expresa que haya lesiones. Es todo. De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas: ¿ en caso de mujeres que han tenido relaciones previas, ante un evento sexual nueva quedaría lesiones manifiesta en la membrana himen? R:- no necesariamente, por que todo depende del grado de resistencia que haya ofrecido la víctima, incluso hay unos casos que son violentos pero el grado de violencia no deja como manifestación lesiones, es posible que un acto sexual no consentido la víctima este bajo amenaza y es posible que si no hay resistencia o es muy poca, no se evidencie lesiones. ¿ luego que los desgarros del himen cicatrizan, ya nunca se va encontrar enrojecimiento en esa área? R:- después de la primera penetración se produce la ruptura de la membrana himen que tiene un borde continuo, al penetrar el pene esta membrana se rompe y se pierde la continuidad, y produce sangrado, que tiene un tiempo de curación, luego de 8,10 o incluso hasta 15 días que se cura totalmente, entonces hablamos de unos desgarros antiguos, por que en la primera etapa son los 2 primeros días, luego un proceso reciente entre 4 o 5 días y luego hablamos de que esta totalmente curado. Es todo.-
El experto sustituto Dr. Eduar José Jordán, teniendo la misma ciencia, arte y oficio que la experta convocada, compareció de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Dra. Taydee Nava, quien no pudo comparecer por justa causa, pues como puede observarse de las resultas de boletas de citación libradas por el tribunal, que rielan inserta a los folios doscientos cincuenta y nueve (259) y doscientos setenta (270) la funcionaria inicialmente citada fue trasladada a la ciudad de Maracaibo, se intentó notificar vía fax, pero vista la distancia física y la brevedad de los lapsos procesales en esta área especializada, todas las diligencias para lograr su presencia resultaron infructuosas.

El perito Eduar Jordan, pudo explicar suficientemente en la sala de audiencia, con fundamento en sus conocimientos científicos y técnicos, el contenido de lo plasmado en el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, PRACTICADO EN FECHA 29/05/2009, POR LA DRA. TAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL I, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO QUINCE (15) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.
Según lo informado por el profesional galeno, se pudo corroborar que la DRA. TAYDEE NAVA, realizó en la sede de la medicatura forense, el día 29/05/2009, mismo día de ocurrencia de los hechos, un examen médico legal a la ciudadana víctima, una adulta que para el momento tenía 31 años de edad, quien al examen externo no presentaba ningún tipo de lesiones, en el examen ginecológico se apreció un himen anular con desgarro antiguo a nivel 1, 3, 8 y 11 horas del reloj, se apreció también abundante secreción mucosa blanquecina en el canal vaginal, y el examen rectal esfínter anal tónico sin desgarro, se tomó una muestra del fluido vaginal para ser examinado posteriormente en el laboratorio.
Al ser preguntado por la Defensa, el perito precisó que cuando en medicina forense se refieren a un desgarro antiguo, se trata del que se produce posterior a la primera penetración, la cual causa la ruptura del himen, ya que la membrana tiene su lapso de cicatrización, que puede variar entre 8 y 15 días luego de lo cual, ya se indica que es una persona que ha tenido parejas y relaciones sexuales anteriores, lo cual, le pareció lógico al tratarse de una paciente de 31 años de edad. Este hallazgo, es coherente, con lo declarado por la víctima quien refirió que se encontraba al momento de los hechos con su hijo, por lo cual, es obvio que ya había tenido relaciones sexuales que provocaron ese desgarro y cicatrización que los forenses conocen como antiguo.
Ciertamente, el médico certificó que la paciente no presentó otras lesiones recientes al momento de los hechos, pero esto se concatena con el hecho de que la víctima fue sometida, según su dicho, no por la fuerza, sino por el arma blanca tipo cuchillo y la amenaza de muerte respecto de su niño y de ella misma, por lo que no opuso una resistencia significativa o tan violenta que se haya expresado en otras lesiones. La prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
Igualmente, deben concatenarse las declaraciones de los expertos en el sentido de dejar plasmado que la médico forense al observar la abundante secreción vaginal tomó una muestra del fluido vaginal de la víctima y así lo plasmó en su informe pericial, luego lo remitió mediante el debido registro cadena de custodia, al laboratorio, donde la Ing. Lourdelis Ramones determinó al realizar los análisis de fosfata ácida prostática, que se trataba de sustancia seminal, por lo que resultó indiscutible la presencia de semen en la vagina de la víctima. Ello puede corroborarse al contrastar la Experticia Seminal de fecha 02/06/2009, la cual rieal inserta el folio N° 17 de la pieza N° 1 y el Informe de Experticia Médico Legal, practicado en fecha 29/05/2009, por la Dra. Taydee Nava, Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, la cual riela al folio quince (15) de la pieza N° 01 de la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES

Las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura al juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se aprecian y se valoran, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron y los expertos sustitutos. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, además ellas fueron pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.

El día miércoles 09 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, PRACTICADO EN FECHA 29/05/2009, POR LA DRA. TAYDEE NAVA, EXPERTA PROFESIONAL I, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO QUINCE (15) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se leyó así:

INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1152
(RIELA EN EL FOLIO 15 DE LA PIEZA N° 01)
De fecha 29 de mayo de 2009
La suscrita experta profesional I DRA. TAYDEE NAVA, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 29-05-09 (Oficio S/N), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico – Legal, Ginecológico y Ano – Retal, a la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD Sexo: Femenino, Edad: 31 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 29-05-09, presentando:
-fecha de última fecha: 23-05-09.
Examen Físico
Sin lesiones externas que calificar, desde el punto de vista médico legal.
Examen Ginecológico
-Región Himeneal: Himen anular con desgarros antiguos en horas 1, 3, 8 y 11 según esferas del reloj.
-Sin signos de traumatismos paragenital.
-Se evidencia salida de abundante secreción acuosa, blanquecina por orificio vaginal.
Examen Ano – Rectal
-Esfínter anal tónico, pliegues anales conservados.
CONCLUSIONES:
-Examen físico: normal.
-Examen ginecológico: Himen con desgarros antiguos en horas 1, 3, 8 y 11 según esferas del reloj.
-Ano – Rectal: Indemne.
Se toma muestra de secreción vaginal y se envía a laboratorio por cadena de custodia, para descartar la presencia de espermatozoide.
La prueba documental fue exhibida al experto sustitutito Dr. Eduar Jordan, quien la explicó ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio, la misma se concatena con la declaración de la víctima y se concluye que para el momento en que se consuma la violación había una desfloración antigua que no se precisó en el tiempo y dejó constancia la experta sobre la abundante secreción mucosa blanquecina en el canal vaginal, de la cual tomó muestra para remitirla al laboratorio, que pudiera precisar la naturaleza de la misma. Luego se determinó con certeza, a través de la experticia correspondiente, que esa sustancia era de naturaleza seminal.

Al analizarle la prueba documental en relación a lo que fue la declaración del experto, puede determinarse que siendo que la mujer víctima ya tenía un hijo para el momento de los hechos, es lógico que la desfloración antigua, se encuentre cicatrizada y no pueda precisarse en el tiempo, sin embargo, la muestra tomada de su vagina el mismo día de los hechos, permitió determinar la presencia de semen, y más allá de toda duda, llevar a la convicción de la consumación del delito acusado.

De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

En fecha, lunes 14 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SUSCRITA EN FECHA 29/05/2009, POR LOS FUNCIONARIOS, ERICK SANGRONIS Y JOSÉ ACOSTA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL RIELA AL FOLIO SEIS (06) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se leyó así:
ACTA DE INSPECCIÓN.-
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo del 2009.-
En esta misma fecha, siendo las 07:10, horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: AGENTES: ERICK SANGRONIS Y JOSÉ ACOSTA, adscritos a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA HABITACIÓN UBICADA EN LA CALLE VUELVAN CARAS CON ESQUINAS, JANSEN Y COLINA, DEL SECTOR PANTANO ARRIBA, CORO, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó practicar una Inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 284, del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección, ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de de practicar la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido sur, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, la misma posee una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, una vez dentro de la misma se observa, que se trata de una habitación lugar en el cual se ubican dos camas del tipo matrimonial, en sentido sur, de la misma un escaparate, en sentido norte de la habitación se ubica una sala, constituida por adobe, la misma se encuentra en estado de derrumbe, de donde se observa en una de sus paredes de adobe, un boquete, de un metro de radio, seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores, en busca de evidencias de interés Criminalístico siendo infructuosa la misma, es todo.-
Este informe pericial fue reconocido en su contenido y firma en la audiencia de fecha 13 de Octubre de 2015 por el experto JOSÉ ACOSTA, quien explicó en sala que se trasladó al lugar en compañía del detective Erick Sangronis, ambos adscritos a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con este dictamen el tribunal pudo acreditar la existencia y características particulares de UNA HABITACIÓN UBICADA EN LA CALLE VUELVAN CARAS CON ESQUINAS, JANSEN Y COLINA, DEL SECTOR PANTANO ARRIBA, CORO, ESTADO FALCÓN, la cual, funge como residencia de la víctima y lugar donde se perpetraron los hechos objetos del presente juicio.
Las partes tuvieron oportunidad de controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
El martes 22 de Septiembre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA SEMINAL DE FECHA 02/06/2009, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA, INGENIERO QUÍMICO LOURDELI RAMONES, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se leyó así:
EXPERTICIA SEMINAL.- (RIELA EN EL FOLIO 17 DE LA PIEZA N° 01)
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo del 2009.-
La suscrita, INGENIERO QUÍMICO, LURDELI RAMONES, Experta adscrita al Departamento de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar experticia al cual se refiera su comunicación I-159.809 y su respectiva cadena de custodia; rindo a usted, bajo juramento, el presente informe para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA SEMINAL.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fue suministrada la siguiente muestra:
MUESTRA “ÚNICA”: Una de Muestra de secreción vaginal contenida en un portaobjetos cubierta por un cubre objetos, en el que se observa adherencia de una sustancia incolora.
PERITACIÓN.-
I.- ANÁLISIS BIOQUIMICO:
MÉTODO PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL
- FOSFATASA ÁCIDA PROSTÁTICA:
MUESTRA ÚNICA ……………………………POSITIVO
II.- EXAMEN FÍSICO:
OBSERVACION MICROSCÓPICA:
MÉTODO DE TINCION. ZIG NILSEN:
MUESTRA ÚNICA …………………………….POSITIVO
CONCLUSIÓN.-
De acuerdo a los análisis practicados, a los cuales fue sometida la muestra se concluye lo siguiente:
- Se determinó la presencia de sustancia Seminal en la Muestra suministrada.
- Se detectó la presencia espermatozoides en la muestra suministrada.
La presente prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por la experta Ingeniero Químico, LURDELIS RAMONES, quien la explicó detalladamente en la sala, el día 28/09/2015, indicando que pudo determinar la presencia de sustancia seminal en la muestra de secreción vaginal contenida en el portaobjetos que le fue remitido como evidencia, mediante el debido registro de cadena custodia; ello pudo determinarlo a través del análisis efectuado aplicando las pruebas técnicas bioquímicas, específicamente, la de antígeno prostático, que según explicó es una prueba de certeza.
Se concatena lo plasmado e informado en la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1152 con esta experticia, en el sentido de que en esa oportunidad la forense dejó constar que tomó esta muestra en el examen ginecológico el mismo día de los hechos y que lo remitió para su posterior examen, siendo esto a su vez, coherente con lo expresado por la víctima respecto del hecho de que el ciudadano la penetró y eyaculó dentro de su vagina.
De la misma forma, determinó la presencia de células espermáticas en la lámina portaobjeto sometida a examen. Dicha prueba documental se aprecia y valora a la luz de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se procedió a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA SEMINAL, APÉNDICE PILOSO Y RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 02/06/2009, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA, LICENCIADA MÓNICA SANGRONIS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA AL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA y se leyó así:
EXPERTICIA SEMINAL, APÉNDICE PILOSO Y RECONOCIMIENTO LEGAL.-
(RIELA EN EL FOLIO 18 DE LA PIEZA N° 01
Santa Ana de Coro, 02 de Junio del 2009.-
La suscrita, LCDA. EN BIOANÁLISIS MÓNICA SANGRONIS, Experta adscrita al Departamento de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicar experticia al cual se refiera su comunicación N° 9700-060-S/N de fecha 29-05-2009, relacionada con averiguación I-159.809 y su respectiva cadena de custodia; rindo a usted, bajo juramento, el presente informe para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar EXPERTICIA SEMINAL, APÉNDICE PILOSO Y RECONOCIMIENTO LEGAL.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fue suministrada la siguiente muestra:
MUESTRA “ÚNICA”: Un (01) BLUMER confeccionado en fibras naturales, en color verde, etiqueta identificativa donde se lee: “SENSUAL SIZE M”. Mecanismo de ajuste constituido por banda elástica, se observa a la parte anterior figura alusiva a una flor a manera de ornamento. En la región peri anal de la pieza se observa adherencias de sustancia parda de consistencia semi acartonada, con mecanismo de formación por contacto. En la parte posterior a nivel de la zona de proyección anatómica flanco región derecha, se observa una exigua mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Se encuentra en buen estado de uso y conservación.
PERITACIÓN.-
I.- EXAMEN FÍSICO:
OBSERVACION MACROSCOPICA:
MÉTODO DE ORIENTACIÓN
EXAMEN A LA LUZ DE WOOD.
MUESTRA ÚNICA …………………………….POSITIVO
II.- ANALISIS BIOQUIMICO:
OBSERVACION MACROSCOPICA:
MÉTODO PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
-REACCIÓN DE KASTLE MEYER:.
MUESTRA ÚNICA …………………………….POSITIVO
MÉTODO PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL
-FOSFATASA ÁCIDA PROSTÁTICA:
MUESTRA ÚNICA …………………………….POSITIVO
CONCLUSIÓN.-
De acuerdo a los análisis practicados, a los cuales fue sometida la muestra se concluye lo siguiente:
- Se determinó la presencia de sustancia Seminal en la Muestra suministrada, así como también restos de Sustancia Hemática.
- No se encontró Folículos Pilosos en la prenda.

La presente prueba documental fue exhibida a la experta sustituta VARGAS JAIZOMAR el día 13 de Octubre de 2015, quien la explicó detalladamente en la sala de audiencias, con base en sus conocimientos técnicos-científicos, indicando que la Licencianda en Bioanálisis Mónica Sangronis había observado adherencias de sustancias parda de consistencia semi acartonada, con mecanismo de formación por contacto. Además en la parte posterior a nivel de la zona de proyección anatómica flanco región derecha, observó una exigua mancha de color pardo rojizo en el blumer verde. Las partes pudieron así controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio.

La experta realizó primero unas pruebas para determinar si se trataba de fluido orgánico resultando positivo y posteriormente, se le hizo la prueba para determinar la presencia de sustancia hemática y finalmente, la prueba para determinar la presencia de semen en la tela y el test de fosfatasa ácida resultaron positivos, lo que indica sin lugar a dudas que había la presencia de semen y sangre en el blumer colectado como evidencia.

De igual forma en virtud a que la funcionaria MÓNICA SANGRONIS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba de reposo médico extenso, se sustituyó por la experta VARGAS JAIZOMAR, quien en la sala de juicio explicó el contenido del informe, explicando que se trata de una prueba de certeza, la que determinó la presencia de semen y sangre en la prenda de vestir íntima (blumer). Lo cual es coherente con lo indicado por la víctima en relación a cómo el ciudadano se masturbó primero y luego eyaculó durante el acto de agresión sexual y con el resto de las pruebas de las que puede concluirse la presencia de su semen no sólo en esta prenda de vestir sino también dentro de su vagina. Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
En fecha 04/11/2015 tanto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público como la Defensa Pública, solicitan de mutuo acuerdo prescindir de la declaración de los funcionarios ERICK SANGRONIS, JOSÉ PINEDA, ANDEMAR ACOSTA, IXORA FLORES Y SILENY HERNÁNDEZ, por considerar que ya se había logrado el propósito por el cual se ofreció su comparecencia, el tribunal acordó lo solicitado, no se escuchó la declaración y por tanto, lógicamente, no puede ser valorada.
De la misma forma se dejó constar en el Acta de Audiencia de ese mismo día que la experticia de ADN, que había sido promovida por el ministerio público y admitida en el auto de apertura a juicio de fecha 11/01/2010 no constaba en el expediente, razón por la cual, la fiscalía solicitó el diferimiento para tratar de ubicar el documento, sin lograr ubicarla, razón por la cual ambas partes solicitaron al Tribunal prescindir de la prueba, lo cual, fue acordado con lugar y vista la inexistencia del documento, su valoración es imposible.
En fecha, miércoles 28 de Octubre de 2015, se incorporó al debate la prueba, admitida en el auto de apertura a juicio como: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA EN FECHA 29/05/2009, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA SILENY HERNÁNDEZ, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y SIETE (47) Y CUARENTA Y OCHO (48) Y DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.
El Tribunal considera el hecho de que la referida psicóloga nunca fue juramentada previa solicitud del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control en la fase correspondiente, además de haberse prescindido de su declaración testimonial el día 04/11/5012, razón por la cual, valorar la documental en tales condiciones viciaría de nulidad absoluta el dictamen pericial. Todo de conformidad con las normas adjetivas siguientes:
ART. 224.—Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Art. 183. “Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal dispone como consecuencia del incumplimiento de la observancia de las reglas antes reseñadas:
Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así también lo ha dejado sentado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Resolución Nº IG012015000525 de fecha 22 de Junio de 2015:
“consecuencia de lo anteriormente establecido, no cabe duda que la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, quien efectuó el Informe Psicológico a la víctima de autos como funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, debía prestar el juramento de Ley al no estar adscrita a un órgano de investigación penal, pues aun cuando estaba investida de las atribuciones para participar como Experta en la investigación que se adelantó en el presente caso, su participación debía cumplir con el requisito establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no bastaba su designación en el presente asunto para que efectuara la experticia psicológica correspondiente, sino también su juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, ó, mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción y ser valorado como prueba en el debate oral, cuestión que no se hizo en el presente caso, por lo que tal incumplimiento de esa formalidad vició la prueba de nulidad absoluta, no teniendo valor probatorio el dictamen o informe pericial.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En conclusión, no se valorará la referida documental visto que aún en el régimen de libertad de prueba constituye presupuesto de apreciación el hecho de que la misma sea obtenida por medios lícitos y conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, sancionando el legislador con nulidad absoluta los casos en los cuales, se valore un Informe Pericial como el Informe Psicológico in comento, sin haber cumplido con lo dispuesto en la norma del artículo 224 ejusdem, que no es otra cosa, que la juramentación de los expertos que no formen parte del órgano de investigación penal.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar cuáles son los presupuestos de valoración de los órganos de prueba por parte de las instancias decisorias, dentro del marco de la regla general de libertad de los medios probatorios siempre y cuando los mismos sean lícitos. En ese sentido, se observan las disposiciones de la norma adjetiva penal, en sus artículos 181, 182, y 183 en concordancia con el artículo 322 ejusdem.

“Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

De lo anterior se colige que las Actas de Entrevista, Actas Policiales y Actas de Denuncia, NO CONSTITUYEN PRUEBAS DOCUMENTALES en si mismas, y en relación a lo allí plasmado por los declarantes, lo mismo debe ser atestiguado personalmente en el juicio oral dando oportunidad a las partes por igual de controlar la prueba al controvertir, preguntar y repreguntar al declarante, es por eso, que no tienen valor alguno para quien juzga de lo contrario se estaría actuando en detrimento del principio de oralidad e inmediación contemplados tanto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en el artículo 8 numerales 3 y 5 como en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 14, 16 y 18, Y POR TANTO NO FUE VALORADA el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03/06/2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, YSMARY ZÁRRAGA, JOSÉ PÍNEDA, ANDENAR ACOSTA E IXORA FLORES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACION CORO, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS VEINTIOCOHO (28) Y VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, las cual fue admitida en la fase preliminar por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal.
ADMINICULACIÓN Y CONCATENACIÓN DEL ACERVO PROVATORIO EN CONJUNTO
No bastó el análisis particular que se hizo de cada uno de los medios probatorios, este Tribunal de Juicio estimó necesario valorarlos todos en conjunto, contrastándolos, adminiculándolos y concatenándolos para determinar si está o no acreditada la culpabilidad del acusado, ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.
En ese sentido, tenemos que con la declaración de la testigo-víctima SE OMITE IDENTIDAD, el testigo BORGES ALVARADO JESÚS ANTONIO y testigo BORGES ALVARADO WILLIAM JOSÉ, se pudieron precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, quedando establecido que el acusado ingresó el día 29 de mayo de 2009, en horas de la noche a la vivienda de la víctima, que llegó a su cama pudo constreñirla utilizando un arma tipo cuchillo, que amenazó a su hijo y a ella, por lo cual, sometida por esa violencia, la obligó a tener un acto sexual no deseado que implicó penetración por vía vaginal, que el mismo se masturbaba y que eyaculó dentro de ella, dejando también restos de semen en la prenda tipo blúmers color ver colectado como evidencia, todo ello se pudo corroborar también con la evidencia colectada por la médico forense que realizó el examen ginecológico, Dra. TAYDEE NAVA LILIANA DÍAZ LIENDO y que posteriormente, explicaría el experto Dr. EDUAR JORDÁN, quien dejó claro que había un desgarro antiguo del que no podía precisarse fecha de consumación, lo cual es normal, en una mujer que ya ha tenido hijos, pero que según constaba en el dictamen pericial INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1152 se tomó muestra de la secreción vaginal blanquecina, la cual, según lo explicado después por la experta ingeniero en química LOURDELIS RAMONES, pudo constatarse a través de las pruebas técnico científicas que esa muestra se correspondía sin lugar a dudar con sustancia de naturaleza seminal y así lo dejó constar en la EXPERTICIA SEMINAL por ella practicada.
Por su parte la licenciada VARGAS JAIZOMAR, quien vino en sustitución de la licenciada en bioanálisis experta MÓNICA SANGRONIS, permitió al tribunal corroborar lo plasmado en la prueba documental EXPERTICIA SEMINAL, APÉNDICE PILOSO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, donde se dejó constancia que la prenda tipo blúmers de color verde, también tenía restos de semen y restos de sangre, y así se determinó mediante la aplicación de métodos científicos que dieron certeza de lo plasmado.
Finalmente, la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSÉ ACOSTA vino a corroborar la existencia y características del lugar indicado por la víctima donde acontecieron estos hechos, ello lo dejó plasmar en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29-05-2009, que versó sobre UNA HABITACIÓN UBICADA EN LA CALLE VUELVAN CARAS CON ESQUINAS, JANSEN Y COLINA, DEL SECTOR PANTANO ARRIBA, CORO, ESTADO FALCÓN.
En conclusión, observa esta juzgadora que hay una coherencia y logicidad perfecta entre lo manifestado por la víctima-testigo y que se dio por demostrado y acreditado a través de la evacuación de los medios probatorios que dieron luz a las partes sobre los hechos debatidos en este juicio, más aún, tanto la fiscalía como la defensa tuvieron igualdad de oportunidades para preguntar, controlar, rebatir y desvirtuar las pruebas, sin embargo, ellas fueron contundentes para llevar a este Tribunal al convencimiento de culpabilidad del acusado de autos.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal (vigente en el año 2003), en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD.
En el presente juicio, una vez evacuados todos los medios probatorios, existe la convicción en quien juzga en que la conducta desplegada por el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA es completamente, antijurídica, típica y culpable, en consecuencia, la misma encuadra perfectamente en lo previsto por el legislador penal, cuando prevé el delito de violación, conducta que además vale resaltar está agravada por el hecho de que lo realizó con un arma blanca.
Por tales razones, fue es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es indubitable que el Juez o Jueza de Juicio, debe decidir en base al acervo probatorio que se le presenta en la sala, ya sean testimoniales o documentales, no puede tomar en cuenta actas policiales o elementos que se encuentran en la causa que no han sido ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia y evacuados en la sala de Juicio.
Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que el dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en el delito de VIOLACIÓN.
Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado, ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, ya que al constreñir utilizando un arma tipo cuchillo, es decir, por medio de la violencia, a una mujer a un acto sexual que implicó penetración por vía vaginal, se consumó el Delito, todo ello se evidencia del testimonio de la víctima-testigo, de la declaración de los expertos: Dr. EDUAR JORDÁN, quien compareció en sustitución de la Dra. TAYDEE NAVA LILIANA DÍAZ LIENDO, la ingeniero en química LOURDELIS RAMONES, la licenciada VARGAS JAIZOMAR, quien vino en sustitución de la licenciada en bioanálisis experta MÓNICA SANGRONIS, del experto JOSÉ ACOSTA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la declaración de la testigo-víctima SE OMITE IDENTIDAD, el testigo, BORGES ALVARADO JESÚS ANTONIO y testigo BORGES ALVARADO WILLIAM JOSÉ, además de lo corroborado por medio de las pruebas documentales a saber: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 29-05-2009, suscrita por la Dra. Taydee Nava, experta profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro. (folio 15), EXPERTICIA SEMINAL practicada el 02-06-2009, por la Ing. Químico Lourdelis Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro (folio 17); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 29-05-2009 (folio 6); EXPERTICIA SEMINAL, APÉNDICE PILOSO Y RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-06-2009 (folio 18)
Del resultado del análisis de los medios probatorios incorporados con los cuales este Tribunal de Juicio, obtuvo el convencimiento pleno de que el ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, incurrió en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal (vigente en el año 2003), en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, el cual establece:
“Artículo 374.- Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado con prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido en contra de una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:
Estupro:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Prohibición de beneficios procesales de ley y aplicación de medidas alternativas
Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas el delito de violación se configura al tener acto carnal con otra persona a la cual se ejerce violencia o amenaza, en este sentido afirma el profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO , en su Manual de Derecho Penal Décima Cuarta Edición, señala: “No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 contempla la posibilidad de que lo sea una `prostituta, si hay constreñimiento poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.” (páginas 409 y 410). En tal sentido, para que se consuma el delito de violación de acuerdo a esta posición es necesaria la penetración del pene, y dicho comentario es valedero para el concepto de violación desde un punto de vista estricto que tiene el artículo, ya que el actual artículo 374 del Código Penal vigente, especifica que el acto carnal constreñido por medio de violencia o amenaza, puede ser por la vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por las dos primeras vías o por vía oral objetos que simulen objetos sexuales. De igual forma hace referencia el profesor Grisanti Aveledo, que al consumar ese delito puede que haya desfloración antigua en la víctima y ello no le quita ni el carácter penal ni la gravedad del mismo.
En lo atinente a la consumación del delito los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTOS, en su libro Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal (pagina 204) señalan lo siguiente: “Siendo delito de violación instantáneo, porque se consuma cuando la penetración sexual comienza a tener lugar, no admite el grado de frustración y todos los actos encaminados a ese ayuntamiento sexual previo a esa penetración, siempre deberá estimarse como tentativa del delito, conforme al primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, por no haberse realizado todo lo necesario para consumarse el ilícito penal. Porque de realizarse todo lo necesario para es fin, ya no habría frustración sino un delito consumado, un hecho punible perfecto…”
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA.
Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.
Al aplicarle lo establecido en el artículo que antecede la pena queda en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y considera este Tribunal procedente compensar la agravante genérica del artículo 77 numeral 8 del Código Penal por haberlo realizado abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza y con un arma blanca, lo cual debilitó la defensa de la víctima con la atenuante genérica procedente.
A tal efecto se observa que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales o al menos los mismos no constan en el expediente por lo que debe presumirse a su favor que no los tiene y establece el artículo 74 del Código Penal lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1) Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2) No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. .
3) Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho.
De tal manera que al no tener el acusado antecedentes penales, lo considera este Tribunal como una circunstancia atenuante, de conformidad con el numeral cuarto del precitado dispositivo legal, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados y al Estado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida judicial preventiva de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de mayo del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ordenó como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dejó constancia que en el presente Juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales e igualmente se dejó constar que el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, cédula de identidad, número V-7.482.450, edad 57 años, nacido el día 30/07/58, quinto año como grado de instrucción de profesión u oficio mensajero, residenciado en LA AVENIDA PINTO SALINAS, FRENTE A LA IGLESIA DE BOBARE, ESCUELA CÁSTULO MÁRMOL FERRER, CASA COLOR AZUL CON REJAS BLANCAS, FAMILIA LÓPEZ, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, Hijo de Agustiniano Chirinos y Sara Amelia Colina, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. SEGUNDO: Además de las penas accesorias contenidas en el artículo 68 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de un (01) año por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de mayo del año 2028, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena librar oficio a los órganos policiales a los fines de que logren la aprehensión del ciudadano ELLERY ANTONIO CHIRINOS COLINA venezolano, cédula de identidad número V-7.482.450. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta al ciudadano Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se publicó en Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes. Ratifíquese la orden de aprehensión del acusado de autos.

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ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

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ABG. CARLOS MARTÍNEZ
SECRETARIO