REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
I
SOLICITANTE: GREGORIO ANTONIO FERRER, V-11.801.237, de este domicilio, y civilmente hábil debidamente asistido por el Abg. ADELIS ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.568, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO FERRER y civilmente hábiles debidamente este domicilio jurisdicción del Municipio Colina, Estado Falcón, asistidos por el Abg, ADELIS ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.568, y jurídicamente hábil, quienes exponen en su escrito que solicita la Rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 160, año 1968, tal como consta anexa a la solicitud, que su madre, lleva por nombre MARIA ALBINA FERRER BRACHO, tal como consta de la cedula de identidad anexa a la presente solicitud, que erróneamente aparece el nombre de su progenitora como ALBA ROSA FERRER, siendo lo correcto MARIA ALBINA FERRER BRACHO, tal como consta en acta de nacimiento N° 52,folio 16, tomo I del año 1944, que anexa, así como las partidas de nacimiento objetos de rectificación, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado.
Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Artículos 768, Y 770, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462 y 502 del Código Civil.
Por auto de fecha seis (05) de febrero del dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, asimismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia, el ciudadano GREGORIO ANTONIO FERRER, debidamente asistidos por los Abg., ADELIS SANCHEZ Y VALERIA HIGUERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.568 y 227.549, consignan un ejemplar de fecha seis (06) de febrero de 2015, página 29, (publicidad), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (25).
En fecha (20) de octubre de dos mil quince (2.015), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, así como boleta de notificación a la persona contra quien pueda obrar la solicitud.(Folio 29 al 49).
En fecha doce (12) de noviembre de 2015, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que los ciudadanos MARIA FERRER Y KATTY CHIRINOS FERRER, no hicieron oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
El solicitante GREGORIO ANTONIO FERRER antes identificado, asistido por el Abg, Adelis Sánchez y Valeria Higuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.568, y 227.549 y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que fue presentado por ante el prefecto del Municipio Petit del Estado, según se desprende del actas de nacimientos signadas con el N° 160, año 1968, que acompaña a la presente solicitud, que erróneamente se transcribió el nombre de su progenitora como ALBA ROSA FERRER, siendo lo correcto MARIA ALBINA FERRER BRACHO, por lo que solicito la rectificación de la partida, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, y se ordene la rectificación por ante el Registrador Civil del Municipio Petit del Estado Falcón, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, como se dijo anteriormente el nombre.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: la certificación de los datos filiatorios, de fecha 12-06-2014 expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana MARIA ALBINA FERRER BRACHO madre del solicitante Gregorio Antonio Ferrer, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: la certificación de los datos filiatorios, de fecha 08-10-2014 expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), de la cual se desprende que corresponde al ciudadano solicitante Gregorio Antonio Ferrer, y visto por cuanto nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: copia de la cedula de identidad del solicitante antes identificado de la cual se desprende que se evidencia que aparece como Gregorio Antonio Ferrer, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GREGORIO ANTONIO FERRER, al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, el nombre de la progenitora del solicitante aparece como ALBA ROSA FERRER, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO de la Ciudadana, María Albina Ferrer, Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, el nombre de la progenitora del solicitante aparece como María Albina Ferrer Bracho y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: copia de la cedula de identidad de su progenitora de la cual se desprende que se evidencia que aparece como MARIA ALBINA FERRER BRACHO, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 502 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.
Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentadas por el solicitante, y muy particularmente documentos como Datos Filiatorios, Partida de nacimiento, así como cédula de identidad de la ciudadana María Albina Ferrer Bracho, (madre) y aunado a que se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, el nombre de su madre efectivamente es: MARIA ALBINA FERRER BRACHO. Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento del ciudadano GREGORIO ANTONIO FERRER, signada con el Números 160, año 1968, expedida por el Registrador del Municipio Petit del Estado Falcón, lo correcto era que apareciera el nombre de la madre como MARIA ALBINA FERRER BRACHO. Y no como aparece ALBA ROSA FERRER.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano, GREGORIO ANTONIO FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.801.237, en el sentido de rectificar el nombre de la madre Como es MARIA ALBINA FERRER BRACHO, visto que se colocó erróneamente como ALBA ROSA FERRER, en lugar de haber colocado MARIA ALBINA FERRER BRACHO, porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro, erróneamente se inserto el nombre de ALBA ROSA siendo que lo correcto es MARIA ALBINA FERRER BRACHO. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida de nacimiento signada con el N° 160, año 1968, antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro correspondiente, erróneamente transcribió el Primer nombre de la madre del solicitante, transcribiéndose como ALBA ROSA, siendo lo correcto MARIA ALBINA FERRER BRACHO, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación de la acta de nacimiento signada con el N° 160, año 1968, expedida por el REGISTRADOR DEL MUNICIPIO PETIT, PARROQUA CABURE DEL ESTADO FALCÒN, y por ende subsanado el error invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure, del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, con sede en Coro, a fin que se haga la corrección, y la debida nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano GREGORIO ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.801.237, en el sentido que se inserte el nombre de su progenitora como es “MARIA ALBINA FERRER BRACHO”, y no “ALBA ROSA ”, como aparece en dicha acta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase mediante oficio al Registrador Civil del Municipio Petit, Parroquia Cabure, así como al Registro Principal Coro, del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 151 y siguientes de La Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 502, 503, 504, 505, 506, 507, del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los ocho (08)) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
Solicitud N° 004-2015.
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