REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, dieciséis de diciembre de dos mil quince.-----------------------------------------------------------

Años: 205º y 156º

Expediente Nº: 280-2015

Solicitantes: CARLOS REYES ESCALANTE

Abogado Asistente: ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.760.345, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, debidamente asistido el abogado ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.198, presentó escrito en el que manifiesta que el 23 de febrero de 1990, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón, con la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, titular de la cédula de identidad número V-10.966.370, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, signada con el N° 40, folio, 47, que marcada con la letra “A” anexó a su escrito, que fijaron su domicilio conyugal en el sector Altamira del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en forma expresa el cónyuge solicitante declaro que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, pero que por desavenencias ocurridas en su matrimonio, desde el 05 de mayo del 2004, habiéndose originado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva, por mas de diez (10) años y toda vez que no tiene el propósito de reanudar su vida matrimonial, es por lo que solicitó su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Pide igualmente se libre Boleta de Citación a la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, suficientemente identificada en autos, se comisione al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practique la citación a la mencionada ciudadana, se notifique al Fiscal del Ministerio Público. También solicitó se nombre Correo Especial al abogado ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y, que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2015, se admitió y se le dio entrada a dicha solicitud junto con sus recaudos. Se libró Boleta de Citación a la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, identificada en autos, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libró exhorto y comisionó suficientemente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que practique la citación y se nombró Correo Especial al Abg. ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, para gestione la citación a través del Tribunal comisionado, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto para dejar constancia que se recibió de manos del Abg. ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, en su condición de correo especial, oficio N° 4600-671 del 30/10/15, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde remiten resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida, para citar a la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO.

En las mismas horas de despacho del 03 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE, identificado en autos, asistido por el Abg. ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, y expuso que por cuanto consta en autos que el ciudadano ANGEL CUSTODIO HERNANDEZ, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial, con sede en Punto Fijo Fijo, manifiesta en diligencia estampada en fecha 27/10/15, folio (16), del presente expediente, entre otras cosas que se entrevisto personalmente con la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO y le hizo entrega de la Boleta de Citación, conjuntamente con la copia certificada del libelo de la demanda, quien la tomó y leyó participándole después que ella no firmaría ninguna boleta de citación, en consecuencia vista la declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se comisione nuevamente al Tribunal del Municipio Carirubana, para que la ciudadana Secretaria de ese despacho, libre boleta de notificación y comunique a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 04 de noviembre de 2015 y vista la anterior diligencia estampada por el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE, asistido el abogado ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, identificados en autos, se acordó de conformidad con lo solicitado. Se libró exhorto y se remitió junto con oficio.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia que se recibió de manos del Abg. ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, en su condición de correo especial, oficio N° 4600-738 del 13/13/15, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde remiten resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida, donde se notifico a la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO.

En horas de despacho del día 24 de noviembre de 2015, el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE, debidamente asistido por el Abg. ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, identificados en autos, a través de diligencia que estampó, solicitó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siglas AVC. 000752.

El 25 de noviembre de 2015, se dictó auto y se acordó lo solicitado. Dejando constancia este Tribunal que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, suficientemente identificada en autos, no compareció por ante este tribunal ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente en relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE y, siendo que de acuerdo a la comisión conferida al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 12/11/2015 y de acuerdo a lo establecido al articulo 218 fue notificada por la ciudadana Secretaria de ese despacho. En consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ocho días, sin término de la distancia. Por cuanto consta en autos que la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, fue debidamente notificada, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, de conformidad con los artículos 185-a del Código Civil y 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a exponer lo que considere conveniente con relación a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE, asistido el Abg. ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, identificados en autos, y consignó Justificativo de Testigos, signado con el N° S-2276-2015, constante de cuatro (04) folios, en virtud de la articulación probatoria establecida en el 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de diciembre de 2015, se dictó auto y estando dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se agregó a los autos con los cuales guarda relación, junto con lo consignado.

En horas de despacho del día 03 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación librada en este expediente, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Naid Sánchez, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público. Se agregó a los autos con los cuales guarda relación.

En fecha 10 Diciembre de 2015, compareció el Abg. JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que en el Justificativo de Testigos signado con el N° S-2276-2015, promovido por la parte actora conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no comprueba la separación láctica de las partes y solicita se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:

“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:

”La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.

No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone como parte de ese desarrollo integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).

Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A ejusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.

Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 ejusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado.

Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:

“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.

Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”

De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.

Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del accionante ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE, sobre la interrupción de su vida común desde el día cinco (05) del mes de mayo del año 2004, configurándose así la separación de hecho, por más de cinco (5) años, hecho este que no fue contradicho por la ciudadana LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, en la oportunidad legal otorgada. A pesar de constar en autos su notificación Asimismo, se desprende en la etapa probatoria aperturada, de la declaración testimonial a través de justificativo de testigos signado con el N° S-2276-2015, evacuado por ante este mismo Tribunal que demuestran a este sentenciador que los ciudadanos CARLOS REYES ESCALANTE y LESBI CLARITZA RUIZ MAVO han interrumpido su vida en común desde el año 2004. Así se Aprecia.

Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se Aprecia.

Por otra parte, la oposición hecha por el Abg. JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la pretensión del ciudadano CARLOS REYES ESCALANTE, hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones.

Dentro del procedimiento establecido por el artículo 185-A del Código Civil, se confiere al Fiscal del Ministerio Público la posición de legítimo contradictor. Sin embargo, la oposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por sí sola, no produce la terminación del proceso. En este sentido, la autora María Candelaria Domínguez en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala que: “la mera objeción del Ministerio Público sin fundamento alguno, no puede por sí sola generar la extinción del proceso, porque ello dejaría a la sola voluntad del funcionario la disolución del vínculo conyugal por esta vía”.

Según Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, proceder a la terminación del procedimiento en este caso sin más, otorga a la opinión del funcionario un valor absoluto que no le es dado por la ley, dejando en estado de indefensión a los cónyuges. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 21 de Julio de 1999, en un caso en que el Fiscal del Ministerio Público se opuso al divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, porque uno de los cónyuges le manifestó que no eran ciertos los hechos alegados. Señaló la Corte que, aunque la intervención del Ministerio Público en el procedimiento es indispensable, las partes del mismo son quienes fijan los límites dentro de los cuales tal funcionario debe desenvolverse.

En el mismo sentido, señala María Domínguez en la obra antes descrita que “se indica que efectivamente dicho funcionario no podría requerir pruebas de la separación porque la ley no las exige, ni tampoco entrevistas. Su objeción para ser considerada por el Juzgado ha de estar fundamentada y probada (…) Pero ciertamente el Juzgador podría desechar la objeción del Fiscal del Ministerio Público por infundada, pues no toda observación del Fiscal en el presente procedimiento da lugar al archivo del expediente”.

Siendo así, este Juzgador, como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Constitución, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, se aparta de la opinión expresada por el Abg. JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en consecuencia debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS REYES ESCALANTE y LESBI CLARITZA RUIZ MAVO Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-a del Código civil de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR EL CIUDADANO CARLOS REYES ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.760.345, domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNÍA A LA CIUDADANA LESBI CLARITZA RUIZ MAVO, titular de la cédula de identidad número V-10.966.370 DESDE EL 23 de febrero de 1990, fecha en la contrajeron matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Estado Falcón. No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.


El Juez Provisorio,


Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZALEZ
La Secretaria,


Abg. ANA MONTERO ARTEAGA



NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:45 pm., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.------------------------

Secretaría,








Exp. N° 280-2015