REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana YOSLEY DEL VALLE NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.460, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la calle 21 casa Nº 03 del sector El Oasis, Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, actuando en este acto en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil POSADA RESTAURANT VILLA ALTAMIRO C.A, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil II del Municipio Carirubana del Estado Falcón según consta en documento constitutivo inserto bajo el Nº 05, tomo 46-A del año 2014, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YULYS GOMEZ DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.104, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-483-2014 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita la ciudadana YOSLEY DEL VALLE NUÑEZ JIMENEZ que de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la Sociedad Mercantil POSADA RESTAURANT VILLA ALTAMIRO C.A, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías tipo local comercial para uso posada ubicada en la vía principal Santa Bárbara del sector Santa Bárbara de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado friso liso, piso de cemento con acabado pulido, techo con soporte de concreto y cubierta de asbesto, instalaciones sanitarias embutidas, instalaciones eléctricas embutidas y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche, un (01) tinglado y un (01) garaje, con nueve (09) ventanas de aluminio y nueve (09) puertas de hierro. Dicha construcción posee un área de Ocho metros con Treinta centímetros (08,30mts) de frente por Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80mts) de fondo, para una área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (156,04 MTS2) y se encuentra enclavada sobre una superficie de terreno municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía publica; SUR: Terreno municipal; ESTE: Terreno municipal; y por el OESTE: Vía publica, según se evidencia del Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón en fecha 15/10/2.015.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LUGO CUEVA, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.793.134, de profesión u oficio Locutor, domiciliado en la vía principal de San José de Cocodite de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y CARLOS JUNIOR FLORES REYES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.900, de profesión u oficio Marino, domiciliado en la vía principal de Las Piedras del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis).

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LUGO CUEVA y CARLOS JUNIOR FLORES REYES y las normas ut supra transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de la Sociedad Mercantil POSADA RESTAURANT VILLA ALTAMIRO C.A, la cual se encuentra debidamente registrada ante el Registro Mercantil II del Municipio Carirubana del Estado Falcón según consta en documento constitutivo inserto bajo el Nº 05, tomo 46-A del año 2014, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. ASÍ SE DECIDE.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y desglósese el original del documento inserto del folio 05 al 12 dejándose en su lugar copia certificada del mismo. Así mismo déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS