REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Se recibe la anterior solicitud presentada por ciudadano DUGLAS RAFAEL PEROZO ROVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.305, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Las Carmelitas Supí, vía principal Supí, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado en ejercicio MARGARITO RAMÓN RODRIGUEZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.235, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-495-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicita el ciudadano DUGLAS RAFAEL PEROZO ROVERO que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurías tipo vivienda de uso unifamiliar ubicadas en la vía principal Supí, sector Carmelitas Supí, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabados sin friso, sin pisos (tierra), con sus instalaciones sanitarias embutidas, instalaciones eléctricas embutidas y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) habitaciones y un (01) baño. Dicha construcción posee un área de Ocho metros (8,00mts) de frente por Diez metros (10,00mts) de fondo, para una área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 MTS2) y se encuentra enclavada sobre una superficie de terreno municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública; SUR: Calle pública; ESTE: Licorería Hielos El Supí, y por el OESTE: Casa de dueños desconocidos. Además presenta cerca perimetral que mide Cien metros (100,00 mts) de largo por Dos metros (2,00 mts) de altura para una área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 MTS2), encontrándose dicha bienhechuría en construcción, según se evidencia de Informe de Construcción emitido por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía Chavista del Municipio Bolivariano Falcón en fecha 23/11/ 2015.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos HENRY COROMOTO LACLE FLORES, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.203, de profesión u oficio prestador de servicios turísticos, domiciliado en el sector El Faro, calle La Pastora, casa sin número, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y GREGORIO OTONIEL ANTEQUERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.808, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en la Parroquia El Hato, calle El Carmen casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”. (Cursivas del Tribunal).

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos HENRY COROMOTO LACLE FLORES y GREGORIO OTONIEL ANTEQUERA LÓPEZ y las normas ut supra transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor del ciudadano DUGLAS RAFAEL PEROZO ROVERO, quien es venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.305, de profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Las Carmelitas Supí, vía principal Supí, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS