REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Pueblo Nuevo, quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015)
Años: 205° y 156°
De la revisión de autos, evidencia quien juzga que en fecha 04 de Diciembre del año en curso se apersonó el ciudadano ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO, con el carácter de demandado in causa, plenamente identificado en actas, siendo que presentó contestación ante la demanda propuesta en su contra por el ciudadano HUGO RAFAEL ISTILLARTE PEROZO, cuyos datos de identificación rielan también en autos, consignando a su vez poder apud acta a los abogados descritos al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente. Sin embargo, observa este Juzgado que en fecha 14-12-15 se impulsa la apertura del cuaderno separado, el cual servirá de medio para la tramitación de la incidencia relativa a la Denuncia que por fraude procesal se interpuso por el demandado en autos en fecha 04-12-15, ordenando este Despacho Judicial en misma oportunidad que se abriera el correspondiente cuaderno para la tramitación por vía incidental de la denuncia de conformidad con el inciso 607 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que los argumentos de la parte accionada se relacionan con la designación del abogado Gabriel Alejandro Ylarrieta Miranda, inscrito en el inpreabogado bajo el número 137.551 como Defensor ad litem del demandado en la presente causa, puesto que a decir de la parte…”el hecho de haber nombrado al abogado Gabriel Alejandro Ylarrieta Miranda, quien por cierto, es socio y/o abogado asociado del apoderado actor, Pedro Luís Naveda Sánchez, en innumerables causas, por citar las siguientes… Asunto IP21-L-2013-000158,… Asunto IP31-L-2009-000272,…Asunto ip31-l-2009-000182,…Asunto IP31-L-2010-00020, Asunto IP31-L-2013-000275…, por lo que ha de presumirse que todas estas actuaciones realizadas en el presente proceso tienden a configurar fraude procesal en contra de mi persona ALBERTO JESUS GOTOPO GALLARDO…” por tanto, resulta ineluctable para este Juzgado desestimar en este estado y grado del proceso las aseveraciones hechas por la parte accionada en juicio y evitar perspicacia en el caso de autos, dado que los argumentos planteados han logrado representar a esta Jueza la posible indefensión que se puso de manifiesto al realizar tal nombramiento a un profesional del derecho que si bien es abogado en libre ejercicio como otros, como así lo tomó este Juzgado, en apariencia, según lo que ha esgrimido el demandado, comparte intereses con el apoderado actor, por lo que esta Juzgado actuando Como garante de la legalidad de las formas en el proceso, según lo plasmado por el legislador en los incisos 17 y 225 del Código adjetivo y con atención meridional en los
parámetros constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y eficacia procesal, actúa de oficio, en virtud de tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el juicio que puedan comprometer la continuación efectiva de la causa en trámite, corrigiendo cualquier acto que sea contrario a la majestad de la justicia y las leyes, en cuanto lograr que la Justicia resplandezca en la tramitación de la causa en curso a la luz del actual estado derecho que propugna la Constitución y las leyes nacionales, por lo que este Juzgado salvaguardando el derecho a la defensa de la parte en el proceso que reclama atención procesal y en definitiva del proceso mismo, procurando la estabilidad de la causa in comento, evitando y corrigiendo faltas del Tribunal que puedan redundar en un desastre procesal que comprometa el derecho a la defensa de los justiciables y que implique indefensión o desigualdad procesal de la parte en este proceso, y en conocimiento de que como lo apunta el legislador constitucional al inciso 257, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por tanto las leyes deberán aplicarse de manera uniforme, simple y eficaz, es el fundamento que expresa este Juzgado para decretar LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 26-10-2015 y la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DEL DEMANDADO EN AUTOS, dejando sin efecto los actos procesales posteriores viciados de nulidad procesal.
Decisión Jurisdiccional que responde como se ha mencionado a que con la promulgación del texto fundamental de fecha 1999, la visión legislativa propone a los órganos de Justicia que el Juez debe orientar el proceso en función de su tramitación hasta su efectiva culminación con el mayor volumen de elementos de Juicio y debe deslastrar de vicios el mismo, puesto que el Juez como rector del proceso, al verificar un error Judicial puede y debe declararla en aras de corregir el curso normal del mismo, tal como así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 231 de fecha 30-04-2009 cuando explica la teoría de nulidades procesales que incorpora el Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 206 en virtud de la necesidad de contemplar que el quebrantamiento u omisión que genere tal afectación de derechos procesales se repute como imputable al Juez y no a las partes, en conocimiento de que el principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados constitucionales relativos al
derecho de defensa, por tanto, esta Jurisdicente decreta en este estado y grado del proceso: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 26-10-2015 y la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DEL DEMANDADO EN AUTOS, dejando sin efecto los actos procesales posteriores viciados de nulidad. Y así se decide. Notifíquese, Cítese, Regístrese y Publíquese. Hágase lo ordenado y Déjese Constancia. En Pueblo Nuevo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Quince, siendo las 3:00 pm y quedó registrada bajo el N° 583. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
La Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
El secretario Suplente
ALONSO PEROZO PUENTES
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste
El secretario Suplente
ALONSO PEROZO PUENTES
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