REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO: 14 DE DICIEMBRE DE 2015.
AÑOS: 205º y 156º

ACCION: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y STEPHANIE BRIGGIT ALVIAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.437.103 y V-18.157.921, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL AGUILAR y NEYDIS DE JERES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 108.970 y N° 29.647 en su respectivo orden, y con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibida por distribución la presente solicitud en fecha veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), suscrita por los ciudadanos VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y STEPHANIE BRIGGIT ALVIAREZ BLANCO, suficientemente identificados ut supra, con la asistencia de los abogados en ejercicio RAFAEL AGUILAR y NEYDIS DE JERES, quienes manifiestan en su escrito su voluntad de separarse de cuerpos, y así lo acordó el Tribunal mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).

Consta al folio cinco (05) del presente expediente, diligencia presentada por los ciudadanos VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y STEPHANIE BRIGGIT ALVIAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.437.103 y V-18.157.921, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistidos de la abogada NEYDIS DE JERES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.647 mediante la cual manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de haber interpuesto la presente separación de cuerpos convenida por este Tribunal, solicitan se declare la conversión en divorcio.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), vista la solicitud de conversión en divorcio manifestada por los solicitantes, este Tribunal, mediante auto ordena citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta en fecha 20 de octubre de 2015, diligencia de la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público debidamente cumplida.

Se recibió en fecha treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Quince (2015), Escrito de Opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por auto de fecha primero (01°) de Diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal ABG. DALIA VETANCOURT, agregándose mediante el mismo auto el Escrito de opinión favorable dictado por la vindicta pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

En el caso bajo análisis, evidencia el Tribunal de las actas procesales según lo expuesto por los solicitantes, que ha transcurrido el lapso de ley previsto en el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, sin que, de acuerdo con sus dichos, haya existido reconciliación alguna, por lo que han persistido, a pesar del transcurso del tiempo concedido por el legislador, en su intención de disolver el vinculo matrimonial que los une, y siendo que el Ministerio Público no presentó oposición a tal solicitud de las partes por considerarla ajustada a Derecho, es por lo que esta Juzgadora estima cumplidos los extremos de Ley, y procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y STEPHANIE BRIGGIT ALVIAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.437.103 y V-18.157.921, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos VICTOR HUMBERTO CUCUZZA LEON y STEPHANIE BRIGGIT ALVIAREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.437.103 y V-18.157.921, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 342, que corre inserta al folio 02 de la presente solicitud. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Registro Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardon del Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañado de oficios signados Nos. 4630- 648 y 4630-649, a los fines previstos en el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley de Registro Civil

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. DALIA VETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. GLOMARNI POLANCO M.


Solicitud No. 139-2014
DCVA/gjpm*