REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO, 18 DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 16/12/2015 por el Abogado JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal declare la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso de ley previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta jurisdiscente debe efectuar preliminarmente las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

En el caso bajo análisis se verifica que existe una falta de realización de actos procesales desde 04/12/2014, oportunidad en la cual el Tribunal repuso la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior competente en decisión de fecha 30/10/2014, mediante la cual se ordena oficiar a la Procuraduría General de la Republica, Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, Zona Educativa del Estado Falcón, por considerar que los efectos del presente proceso puedan afectar indirectamente los derechos constitucionales de educación formal y no formal de niños y niñas.

En cuánto a la actividad de las partes, revisadas las actas procesales se advierte que mediante diligencia de fecha 26/11/2014 presentada por el Abg. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, apoderado de la parte accionada en el presente juicio, la parte accionada “anuncia “tacha incidental de documento de bienhechuría registrado por los demandantes en fecha 14/04/2014. Con posterioridad a dicha diligencia, no existe en el expediente ninguna otra actuación de las partes, sino hasta el 09/12/2015, oportunidad en la cual, mediante la cual la parte actora representada por el Abg. JUAN VELAZQUEZ consigna copias simples con las cuales solicita la remisión de los oficios ordenados a la Procuraduría General de la Republica, Consejo Nacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, Zona Educativa del Estado Falcón, a los fines de que se continúe con el curso de la causa.

En cuanto a ello, debe acotar este Tribunal que es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Sin embrago, la actuación efectuada por la parte actora mediante diligencia de fecha 09/12/2015, representa mas que una actuación de mero tramite, pues, aunque consigna copias simples y solicita la remisión de oficios, con ello pretende que la Procuraduría General de la Republica y otras autoridades se hagan parte en el proceso para que el mismo continué su curso hasta la obtención de una sentencia, es decir, con la remisión de tales oficios persigue avanzar en el proceso para modificar su estado actual, además que la parte manifiesta de forma clara inequívoca su voluntad de impulsar el proceso cuando señala en la parte in fine de la diligencia “….a los fines de continuar con el proceso…” por lo que dicha actuación es suficiente para interrumpir el lapso de la perención. Y así se decide.

Con respecto a la tercera condición de temporalidad, debe apuntarse lo siguiente:
El artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los Tribunales vacarán del 15 de Agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”…. De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los días señalados se consideran como no hábiles para el cómputo de los lapsos procesales, ya que como lo señala la norma, las causas permanecerán en suspenso, por lo que mal podrían contabilizar estos días a los efectos del lapso para declarar la perención.-

En atención a ello y una vez revisadas las actas procesales pudo observar este Tribunal que la fecha de la ultima actuación de una de las partes fue el 26/11/2015 (folio 117, diligencia de la parte demandada) no existiendo otra actuación hasta el 09/12/2015 (diligencia de la parte actora, folio 124) debiendo descontar también el periodo receso judicial que operó del 15/08/2014 al 125/09/2014 y las vacaciones decembrinas del 24/12/2014 al 06/01/2015 ambas fechas inclusive, por estar suspendido el proceso en tales fechas, razón por que para esta juzgadora queda claro que en la oportunidad en la cual la parte accionada solicita la perención de la instancia, (16/12/2015) no había operado la figura de la perención en la presente causa, pues no se ha completado el transcurso de un (01) año para su aplicación. Y así se decide.

Por lo razonamientos antes efectuados, resulta forzoso para esta jurisdiscente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA efectuada por la parte accionada en la presente causa.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. DALIA VETANCOURT.
LA SECRETARIA,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.