REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 18 DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205º Y 156º


EXPEDIENTE No. 334-2015
SOLICITANTES: CIRLY ANDREINA CALATAYUD DUNO y GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.253.534 y V-15.981.224 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: OLIANA PEREZ. Inpreabogado No. 96.008.
ACCION: Divorcio 185-A.

NARRATIVA
Con fecha 03 de noviembre de 2015, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos CIRLY ANDREINA CALATAYUD DUNO y GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 09 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Manaure, Calle España, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Indican los solicitantes en su escrito que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el día 02 de Enero del 2010, oportunidad en la cual, según sus dichos, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados, habiéndose interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 24 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil Temporal en fecha 25 de Noviembre de 2015, debidamente cumplida.
Seguidamente con auto de fecha 01 de Diciembre de 2015 la ciudadana ABG DALIA VETANCOURT se avoca al conocimiento del presente procedimiento como Jueza Temporal de este Despacho judicial.
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2015 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la solicitud. Con auto de fecha 15/12/2015 se ordena agregar el escrito de opinión favorable emitido por el Ministerio Público en el presente asunto.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos CIRLY ANDREINA CALATAYUD DUNO y GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos CIRLY ANDREINA CALATAYUD DUNO y GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CIRLY ANDREINA CALATAYUD DUNO y GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CIRLY ANDREINA CALATAYUD DUNO y GABRIEL GREGORIO ALASTRE CORDOVA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 09 de Julio de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 380. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. DALIA VETANCOURT.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. GLOMARNI POLANCO

Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-665 y 4630-666 a los organismos indicados. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. GLOMARNI POLANCO M


Exp. No. 334-2015.
DCVA/gp