REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO, 08 DE DICIEMBRE DE 2015.
AÑOS: 205º y 156º

Vistas las diligencias de fechas 03/12/2015 y 04/12/2015, presentadas por la parte actora en la presente causa, mediante las cuales solicitan la ejecución voluntaria de la transacción celebrada y homologada en fecha 23/02/2015, alegando el incumplimiento de la misma. Ahora bien, de la revisión pormenorizada efectuada por esta jurisdiscente a las actuaciones procesales que integran la presente causa se evidencia lo siguiente:
Efectivamente en fecha 23/02/2015, el Tribunal homologó el acuerdo celebrado entre las partes actuantes, consistente en que el demandado de autos, ciudadano VICTOR MANUEL PUPPY ALFARO, suficientemente identificado, convino en entregar voluntariamente el local comercial objeto del presente juicio, el 28/11/2015 en el mismo estado de conservación en el cual fue recibido y solventes los servicios públicos. Dicha transacción se le otorga carácter de cosa juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26/11/2015, la Abg. Tatiana Piña, Defensora Publica especializada en materia inquilinaria de viviendas, actuando en representación del demandado de autos, informó al Tribunal la imposibilidad de cumplimiento de lo convenido por su representado, y solicitó la tramitación de un refugio ante el ente administrativo correspondiente.
Seguidamente la parte actora, dado el incumplimiento manifiesto del accionado solicitan la ejecución forzosa de la entrega convenida, lo que se traduce en el desalojo del demandado del inmueble que ocupa como vivienda principal.
En este estado, el Tribunal considera menester efectuar las siguientes consideraciones previas: El artículo 255 de la norma adjetiva pauta: “Las Transacciones tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
La cosa juzgada se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Se trata de la cualidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables.
Por lo que adquirida como ha sido la actuación de fecha 23/02/2015 el carácter de sentencia definitivamente firme con la consecuente autoridad de cosa juzgada; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dice: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución….” Considera quien aquí juzga que puede procederse a la ejecución de los acuerdos establecidos en la transacción antes descrita. Y así se decide.
Sin embargo, resulta inminente considerar que la ejecución solicitada por la parte actora se materializará a través del despojo de un inmueble destinado a la vivienda del demandado de autos y su grupo familiar, por lo que mal puede este Tribunal dejar de aplicar las disposiciones que se encuentren contenidas y vigentes en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual pauta en su artículo 12 lo siguiente: “
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de 90 días ni mayor de 180 días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado al uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”
De conformidad con la norma antes citada, la ejecución de las decisiones definitivamente firmes, como la que en este caso nos atañe, deben suspenderse hasta tanto la parte accionada sea adjudicada con un refugio por la Superintendencia de Vivienda y Hábitat, quien deberá gestionar lo pertinente al respecto.
No obstante, tal situación en la práctica forense ha traído consigo una serie de vicisitudes por cuanto la espera por la asignación de refugio a favor del accionado en cualquier proceso de igual naturaleza, no está regulado o limitado expresamente por la legislación especial de la materia, transcurriendo en muchos casos largos períodos en espera de tal asignación, lo que origina incertidumbre e indefensión a la contraparte al ver que la decisión dictada a su favor no puede ser ejecutada, lo cual riñe con las garantías constitucionales relativas al acceso a una justicia rápida, expeditas sin dilaciones inútiles, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 13-0482, y con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó sentencia en fecha 03 de octubre de 2014, de la cual se extrae:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia .Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger. En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide” (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en decisión dictada en fecha 9 de diciembre del año 2014, en el expediente: 5713 dejó claro lo siguiente:
De el extracto se evidencia que la Sala Constitucional en su función de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, orientada a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional, decidió no desaplicar, sino adecuar la norma de rango legal (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas) a la disposición de rango constitucional (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo cual quien suscribe difiere del criterio esgrimido por la juez de origen quien manifestó que la sala constitucional se limitó a resolver un caso en particular, de ser eso cierto, bastaba con que nuestro máximo tribunal se pronunciara en relación a que el demandado de la señalada causa no optaba a la protección del varias veces señalado Decreto Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser propietario de una vivienda, sin embargo, la Sala se sirvió de la oportunidad para resolver el conflicto entre dos derechos de rango constitucional como el derecho a la vivienda y a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, dando pauta para la modificación por vía jurisprudencial del mencionado artículo 13, lo que demuestra el carácter vinculante de la proferida decisión y su obligatorio acatamiento en los demás juzgados de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
De todo lo anteriormente narrado, se desprende la exigencia legal de SUSPENDER la ejecución forzosa antes decretada, lo cual este Tribunal hace, especialmente con basamento a los criterios jurisprudenciales citados, a los cuales se adhiere este Tribunal, por un lapso de 06 meses contados a partir de la notificación de las partes, a los fines de que durante dicho lapso la Superintendencia Nacional de Vivienda garantice el destino habitacional del demandado de autos. El lapso antes concedido es equivalente a 04 meses para que el ente administrativo, emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que así la declare. Y así se Decide.-
Con respecto a la solicitud de inspección inmediata del inmueble, efectuada por el demandante de autos mediante diligencia presentada en fecha 04/12/2015 y agregada al expediente de la causa, este Tribunal considera improcedente tal petición debido al estado en el cual se encuentra el presente proceso, por lo que la niega. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes esgrimidos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Ejecución Forzosa de la Transacción Homologada en fecha 23/02/2015, en consecuencia se ordena el DESALOJO del ciudadano VICTOR MANUEL PUPPY ALFARO, de un inmueble destinado para vivienda, ubicado en el Sector 01, Vereda 05, Casa N° 08, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, propiedad del demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO PUENTE, el cual deberá ser entregado en las mismas condiciones recibidas, libre de personas y bienes, con solvencia de los servicios públicos.
SEGUNDO: Con arreglo a lo pautado en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y acogiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en fecha 03 de octubre de 2014, se SUSPENDE la ejecución forzosa de la referida decisión antes acordada, por un lapso de 04 meses contados a partir de la ultima notificación de las partes mas una prorroga de 02 meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento mediante el cual garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido que sea dicho plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el Juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
TERCERO: Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Viviendas solicitando la asignación de refugio o cualquier otra solución habitacional al demandado, ciudadano VICTOR MANUEL PUPPY ALFARO.
CUARTO: Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de inspección inmediata del inmueble, efectuada por el demandante de autos por improcedente debido al estado en el cual se encuentra el presente proceso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. DALIA VETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.