REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO, 09 DE DICIEMBRE DE 2015.
AÑOS: 205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 049-2015 – CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: ABG JULIO OCHOA, ACTUANDO COMO APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EL PORVENIR 2006 C.A”
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL YARAMIS IMPORT C.A.”,
ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. DALIA VETANCOURT
SECRETARIA: ABG. GLOMARNI POLANCO.

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado de Medida en la Causa Nº 049-2015 que sigue el Abg. JULIO OCHOA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL PORVENIR 2006 C.A” por Desalojo de Local Comercial contra la Sociedad Mercantil YARAMIS IMPORT C.A.”, por solicitud de la parte actora de Medida Cautelar de Secuestro sobre los inmuebles objetos del presente litigio, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir con respecto a lo peticionado, el Tribunal procede a efectuar las consideraciones previas pertinentes para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Señala el demandante que su representada es propietaria de un inmueble recibido en dacion en pago consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, relacionadas con un conjunto de locales comerciales, ubicados en el Sector El Cardón Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas medidas características, linderos demás especificidades se encuentran perfectamente descritas en autos y se dan aquí por reproducidas.
Indica a su vez el demandante que dos locales de dicho inmueble se encuentran arrendados por la Sociedad Mercantil YARAMIS IMPORT C.A. quien ha incumplido el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2015, cada uno por la cantidad de 40.000,00 Bs., adeudándole la cantidad de 360.000,00 Bs., por lo que solicita el Desalojo de los locales comerciales señalados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo pautado en el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Solicita la Medida Cautelar de Secuestro, prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber agotado la instancia administrativa competente a la cual se refiere el artículo 41, literal L de la Ley Especial de la materia.
Posteriormente en diligencia de fecha 13/11/2015 el demandado insiste en la medida cautelar de secuestro y esgrime como argumento haberse agotado la vía administrativa al operar el silencio administrativo, por haber transcurrido 30 días desde la notificación a la SUNDEE.

MOTIVA
La medida de secuestro de bienes es una medida cautelar que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes. En el caso in comento los bienes cuyo secuestro solicita la parte actora lo constituyen inmuebles destinados al uso comercial, cuya regulación en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ceñida al contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Dicha norma, pauta en su articulo 41 literal L, la prohibición taxativa de dictar Medidas Cautelares de Secuestro sobre bienes inmuebles destinados al uso comercial, vinculados a una relación arrendaticia, sin que previamente haya sido agotada la vía administrativa correspondiente, en razón de lo cual debe esta jurisdiscente, antes de pasar a analizar la procedencia de la cautelar solicitada conforme a los requisitos del articulo 585 y ss del Código de Procedimiento Civil, determinar si en la presente causa se cumplieron los extremos preestablecidos en la norma especial antes señalada, ya que existe una prohibición legal expresa que restringe su aplicación toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa.
Señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 05:
“El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación.….”
Quedando así determinado el órgano ante el cual deban ejercerse la vía administrativa como requisito previo a la determinación de la procedencia de la medida cautelar de secuestro.
Por otro lado, el precitado decreto establece:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:……
L.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.
Es expreso e inequívoco el mandato de Ley de verificar el agotamiento de la vía administrativa ante el órgano competente para que pueda activarse el órgano jurisdiccional en cuanto a la aplicación de la medida cautelar de secuestro.
Para demostrar el cumplimiento de este extremo legal, el demandante de autos consigna junto al escrito libelar, acuse de recibo de la comunicación escrita de fecha 16/09/2015 dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), mediante la cual el accionante de autos JULIO OCHOA denuncia la insolvencia de la demandada y requiere se aperture el procedimiento administrativo correspondiente. En dicho acuse, se evidencia sello húmedo del referido órgano con fecha de recibido 17/09/2015, suscrito ilegiblemente. Con tal consignación el accionante alega y considera que se encuentra agotada la instancia administrativa alegando que desde la fecha de su consignación, vale decir desde el 17/09/2015 hasta la oportunidad en la cual activó el órgano jurisdiccional, 12/11/2015, han transcurrido mas de 30 días continuos, por lo que considera agotada la instancia.
Resulta entonces obligante para esta juzgadora determinar si efectivamente operó el agotamiento de la vía administrativa.
El Derecho Administrativo venezolano prevé la figura del silencio administrativo el cual debe entenderse como la consecuencia jurídica de la inactividad en la que incurre la Administración Pública, al no resolver, dentro del lapso legalmente establecido, el procedimiento previamente iniciado (petición o recurso administrativo). Dicho silencio administrativo puede ser positivo o negativo. Se entiende positivo cuando la pretensión interpuesta ante la administración pública se resuelve favorablemente por haber transcurrido el plazo legal para la decisión administrativa del caso. En cambio se habla de silencio administrativo negativo por el establecimiento de una presunción de negación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela, concreta en su artículo 2º, el derecho de petición establecido en la Constitución, y obliga a los funcionarios a decidir las instancias o peticiones, es decir, a dar oportuna respuesta a los administrados. A tal efecto, la Ley Orgánica prevé, en varios de sus artículos, lapsos concretos dentro de los cuales deben resolverse por la Administración, las solicitudes y recursos. Asimismo, la precita Ley prevé en su artículo 4, lo siguiente:
«En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que sean imputables por la omisión y la demora».
Cuando la norma transcrita ut supra establece “En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos..” (destacado del Tribunal), debe entenderse que se trata de aquellos casos en los cuales se ha iniciado efectivamente un procedimiento administrativo, vale decir, se ha aperturado un expediente, se ha dictado el acto de inicio del mismo, y se han tramitados las distintas etapas de sustanciación del recurso o petición sin que exista resolución alguna. Suscitada esta situación, la consecuencia para el particular es la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, el cual es debe efectuarse en sede administrativa y es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo.
En el caso bajo análisis se observa que solo riela en autos un acuse de recibo que da constancia de la solicitud efectuada por el demandante de autos ante el órgano administrativo. Sin embargo considera quien hoy juzga que tal constancia no evidencia el agotamiento de la vía administrativa, ni siquiera da fe de haberse activado efectivamente la misma, ya que lo pertinente es el impulso de dicha vía, lo que se constata con la conformación de un expediente administrativo contentivo de las actuaciones agotadas en dicha instancia.
Cuando el legislador establece en la parte in fine del literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… la instancia administrativa correspondiente… tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa... se refiere al pronunciamiento que deviene del agotamiento de la instancia, es decir, luego de haberse llevado a cabo en sede administrativa el acto de inicio del procedimiento a seguir, las audiencias de sustanciación y mediación y las promociones y evacuaciones de pruebas si las hubieren, dentro de los lapsos establecidos en los procedimientos que a tal fin haya fijado el órgano administrativo.
En este caso, muy a pesar de haber transcurrido mas de 30 días desde la consignación del escrito, no pudo demostrarse el impulso del acto, ni el agotamiento de las distintas fases que lo conforman, siendo entonces que no ha nacido la oportunidad legal pertinente para que el órgano administrativo pase a decidir sobre un asunto al cual ni siquiera se le dio inicio, ni mucho menos para considerar que operó el silencio administrativo.
En definitiva, este Tribunal considera que no existen demostraciones suficientes de haberse llenado el extremo exigido en el literal “l” del articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionado con el agotamiento de la vía administrativa para que proceda la instauración de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora en la presente causa por no haberse demostrado el efectivo cumplimiento de la condición legal preexistente, siendo forzoso declara la IMPROCEDENCIA de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes esgrimidos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de las Medidas Cautelares realizada por el Abg. JULIO OCHOA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “EL PORVENIR 2006 C.A” por Desalojo de Local Comercial contra la Sociedad Mercantil YARAMIS IMPORT C.A.”, por lo que se NIEGA la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. DALIA VETANCOURT.
La Secretaria,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.
NOTA: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. GLOMARNI POLANCO M.