REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA,
MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


SOLICITANTE: YAMIRY DEL VALLE PEREIRA JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.243.246.
ABOGADA ASISTENTE: RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 189.006.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 488-2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

se recibió la presente causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YAMIRY DEL VALLE PEREIRA JORDAN, titular de la cédula de identidad N° 14.243.246, asistida por la Abg. RAFNERIS RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.006, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se recibió por distribución. (Folios 01 al 20).

El día 1° de Julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la causa in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, librando cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés en el asunto, de conformidad con el artículo 770 del Código de procedimiento Civil. (Folios 21 al 23).
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La solicitante, asistida de abogado, presenta diligencia de fecha 01/10/2015 dejando constancia de retirar Cartel de Emplazamiento. (Folio 24).

En fecha 20 de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana YAMIRY DEL VALLE PEREIRA JORDAN, ampliamente identificada en autos, asistida de Abogada, consignando el ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento, ordenando este Tribunal el desglose respectivo. (Folios 25 al 27).

Se dicto auto del Tribunal, en fecha 04 de Noviembre de 2015, declarando la causa abierta a pruebas, por cuanto transcurrido el lapso establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo al contenido del artículo 771 ejusdem. (Folios 28 y 29).

Se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada, librada al Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 30 al 31).

El 03 de Diciembre de 2015, se recibió escrito de pruebas de la solicitante, en dos (02) folios útiles y anexos. (Folios 32 al 41).

Mediante auto del Tribunal se admitió el escrito de pruebas presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

Precluido el lapso probatorio, establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó opinión alguna respecto a la presente solicitud, motivo por el cual se pasa a sentenciar la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, en los términos siguientes:

II
MOTIVA:

Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente. A este respecto, es oportuno citar el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/06/2015, dictada en el Expediente N° 2015-000288, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, son los competentes para tramitar y decidir las rectificaciones de partidas de Registro Civil, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), la cual expresa: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Así las cosas, consta en autos que la solicitante acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en su acta de nacimiento, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:

1) Acta de nacimiento que se pretende rectificar.
2) Acta de nacimiento de su madre.
3) Acta de nacimiento de sus hermanos.
4) Acta de defunción del padre tanto de la solicitante, como de sus hermanos.
5) Copia de la cédula de identidad de su madre.
6) Comprobante de Transacción por ante el SAIME.
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A Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de nacimiento de la solicitante YAMIRY DEL VALLE PEREIRA JORDAN; al señalar: que es hija natural reconocida del presentante y de GUILLERMINA GIL, cuando lo correcto es, que es hija natural reconocida del presentante y de GUILLERMINA JORDAN, tal como se desprende de los recaudos consignados en el expediente.

Como corolario de lo anterior y del examen del acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa esta operadora de justicia que los hechos afirmados por la solicitante, ciudadana YAMIRY DEL VALLE PEREIRA JORDAN, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de nacimiento, obedece a una trascripción errónea del apellido de su progenitora como “GIL” siendo lo correcto “JORDAN”; así se establece.-

Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación del acta de nacimiento in comento, conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana: YAMIRY DEL VALLE PEREIRA JORDAN, plenamente identificada en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: Donde se lee “hija natural reconocida del presentante y de GUILLERMINA GIL”, debe leerse: “que es hija natural reconocida del presentante y de GUILLERMINA JORDAN:”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Silva del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), a 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.-


Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede publicando la presente decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.-

LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-



DMB/mmc*
Exp. N° 488-2015.