REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.

Exp. Nº 2.906-14
SOLICITANTES: YOEL ANTONIO MELENDEZ MEDINA y AUDRENESIS MICHELLE SOTILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-21.114.059 y V-26.266.029, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.194.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 27 de Noviembre del año 2.014, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: YOEL ANTONIO MELENDEZ MEDINA y AUDRENESIS MICHELLE SOTILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-21.114.059 y V-26.266.029, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2012), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 174, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los solicitantes que después de contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Velitas, bloque 13, apartamento 02-05, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde convivieron de manera armoniosa y cónsona, cumpliendo cada uno de los deberes que les impone el vinculo matrimonial, concretando de manera efectiva sus metas comunes, en aras de valores de mayor jerarquía, como lo constituye el objeto que se tiene como norte dentro de la célula fundamental de la sociedad que es la familia, en donde habitaron hasta el 15 de Octubre del año 2.012, cuando por distintas razones decidieron no continuar con la vida en común, por cuanto la misma resultaba imposible de sostener, tomando en consecuencia la lamentable decisión de romper sus lazos y relaciones, con una ruptura prolongada, de mutuo acuerdo o por mutuo consentimiento separarse, atendiéndose a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal, decrete su separación de cuerpos y bienes, regido por las cláusulas que establecen en su escrito de solicitud.
Igualmente manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 04 de Diciembre del año 2.014, el Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 08 de Diciembre del año 2015, mediante escrito los solicitantes ciudadanos YOEL ANTONIO MELENDEZ MEDINA y AUDRENESIS MICHELLE SOTILLO COLINA, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la abogada ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.194, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Y es agregado dicho escrito a los autos el 14-12-2015.
El Tribunal para decidir observa:

Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Las Velitas, bloque 13, apartamento 02-05, parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los Ciudadanos: YOEL ANTONIO MELENDEZ MEDINA y AUDRENESIS MICHELLE SOTILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-21.114.059 y V-26.266.029, respectivamente, comparecen por ante este Tribunal, debidamente asistidos por la Abogada ARGELIA ROMERO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.194, decretada en fecha 27 de Noviembre del año 2.014. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2012), por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 174, que riela al folio 04, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 01:05 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.