REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2942-15
PARTE DEMANDANTE: AURORA VICENTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.964.727, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de arrendadora.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y FERNANDO YVÁN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 28.838, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OMAR SALHA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.748, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de arrendatario.
APODERADOS JUDICIALES: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 154.329, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
ACCIÓN: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO

SÍNTESIS
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2015, por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Jesús Elvidio Vivas Padilla, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, en contra de OMAR SALHA. Demanda que estimó en la cantidad de treinta y un mil trescientos sesenta bolívares, (Bs. 31.360,oo), equivalentes a 209,06 unidades tributarias. Fundamentó su acción en el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2015.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2015, da entrada a la demanda y la admite; asimismo, se acuerda la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia que la causa se sustanciará por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció el demandado, OMAR SALHA, debidamente asistido de Abogado y se dio por citado en la presente causa, asimismo, presentó su escrito de contestación. Y dentro del lapso procesal para contestar la demanda, el demandado presentó en fecha 22 de junio de 2015, escrito de ratificación y ampliación a la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 06 de julio de 2015, se celebró la misma con la presencia de las partes del presente juicio. Y este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a esa audiencia, fijó los límites de la controversia a través de auto de fecha 09 de julio de 2015.
Cumplidas con todas las fases del presente procedimiento, en fecha 07 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Oral y Pública. Y llegada la oportunidad para la celebración de la misma, las partes solicitaron su diferimiento, para lo cual, el Tribunal acordó de conformidad, y la difirió.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora a través de su representante judicial, Abog. Fernando Yván Pirela, solicitó el diferimiento nuevamente de la audiencia oral, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal en la misma fecha.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia, que la parte actora no compareció, razón por la cual, en la audiencia sólo se abrió el acto para la recepción de pruebas promovidas por la parte demandada. Concluido el mismo, se leyó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para extenderse por escrito el fallo completo, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, cumple en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

En cuanto a la inepta acumulación de acciones, argumenta la representación judicial del demandado, que la actora entre otras cosas en su petitorio solicita 2 pretensiones, como lo es el pago de los cánones adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble y a su vez la devolución del inmueble

Ahora bien, para resolver este planteamiento es necesario hacer mención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. 012891, Sent. Nº 669, Ponente Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, que aclara este punto, acogiendo dicho criterio esta sentenciadora, considerando que el actor no a incurrido en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar el desalojo y subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento , ya que revisado minuciosamente el escrito libelar presentado por la parte actora, no evidencia acumulación alguna, por tratarse de una acción resolutoria (Desalojo) donde se pide como resultado de la resolución que se le pague lo adeudado por el uso del inmueble, por tal motivo se declara IMPROCEDENTE lo alegado por el demandado, en cuanto a la inepta acumulación señalada. Así se decide.-
MOTIVA

Es necesario antes de entrar a la valoración de las pruebas presentadas por las partes, pronunciarse en relación al señalamiento hecho por el representante judicial de la parte demandada, en la cual insiste que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 09 de septiembre de 2008, sigue siendo a tiempo determinado, argumentando que el mismo fue prorrogado de común acuerdo entre ellas y por un periodo igual de cuatro (4) años, a partir del 01 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2016, señalando que la forma de ponerle fin al mismo era a través de la manifestación por escrito con anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento, expresando la arrendadora o el arrendatario su voluntad de no continuar con el mismo. Por otra parte, la actora mantiene que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya que vencido el contrato suscrito, el arrendatario siguió usufructuando el mismo y por tanto paso a ser sin determinación de tiempo, por haber operado la tacita reconduccion
.
Ahora bien, para resolver esta disyuntiva en cuanto a la naturaleza del contrato, es necesario revisar el mismo, específicamente en cuanto a la duración del tiempo, señalando la cláusula Tercera lo siguiente:

TERCERA: La Duración del presente contrato se ha convenido en cuatro (04) años, prorrogable de común acuerdo entre las partes, contado a partir del 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, fecha esta en la cual el arrendatario deberá desocupar el local arrendado, libre de bienes y personas y solvente con los servicios públicos que el local tiene suministrados, tales como agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano e impuestos municipales derivados del ejercicio de la actividad comercial. Cada día que el Arrendatario tarde en entregar desocupado el local, deberá pagarle a la arrendataria la cantidad del 12% del canon de arrendamiento mensual.

En el caso particular al estar bajo la figura de una prorroga convencional, por estar establecidos entre las partes el plazo fijo y las condiciones por la que se va a regir el mismo y al no haber acuerdo común entre ellas, corresponde a esta sentenciadora de conformidad con el articulo 12 del código de procedimiento civil interpretar la voluntad de las partes por presentar deficiencia lo suscrito por ambas.

De este modo, con base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que al haber las partes convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el mismo sería prorrogable de común acuerdo entre las partes, establecieron de manera convencional que el referido contrato de arrendamiento, (existiendo acuerdo), seguiría surtiendo efecto culminado el plazo establecido, de tal forma que una vez vencido el contrato, se observa que el arrendatario permaneció en el inmueble ocupándolo en su condición de inquilino y al no haber evidencia escrita donde el arrendador manifestare al arrendatario la no continuación de dicha relación o el comienzo de la prorroga legal que por ley le corresponde, se sobreentiende que hubo aceptación por parte del hoy accionante en la continuidad de dicho documento, Por tal motivo considera esta sentenciadora que el contrato firmado por ambas partes, sigue siendo a tiempo determinado y el arrendatario esta dentro del lapso de 4 años que es el establecido en dicho documento, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un convenio entre ellas. Así se Decide.-

NOTA: Se hace la salvedad que solo la parte actora no hizo acto de presencia el día fijado para la contestación de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda y ratificado en la etapa probatoria lo siguiente:

- Documento de propiedad del inmueble (local comercial), objeto de controversia, el cual cursa de los folios 11 al 15 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.964.727, es propietaria del inmueble ubicado en la calle Falcón con calle iturbe de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón el cual fue registrado en fecha 18 de junio de 1998, bajo el Nº 04, folio del 11 al 15 del protocolo primero, Tomo º8. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Contrato de arrendamiento notariado de fecha 09 de septiembre de 2008, en la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, inserto bajo el Nº 43, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En el caso bajo estudio, como se indico al principio de esta decisión el documento que rige la relación inquilinaria de las partes contendientes en este proceso es a criterio de esta sentenciadora un contrato a tiempo determinado por lo explicado ut supra, ahora bien, por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Aurora Vicente Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.964.727, suscribió en su carácter de arrendadora con la ciudadano Omar Salha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.590.748, en su condición de arrendatario el contrato de arrendamiento inserto en los folios 11 al 16 del presente expediente. Y así se decide.-
- Boleta de Notificación Judicial emanada del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Este documento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar tal como se evidencia en el folio 17, que ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón existe una solicitud de consignación arrendaticia incoada por el ciudadano Omar Salha a favor de la ciudadana Aurora Vicente Camacho, en su carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en la calle falcón con calle Iturbe. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Así se decide.-

- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, a los fines de que el Ministerio Para el Poder Popular Para el Comercio y la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), indiquen por el promovente lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

Hasta la presente fecha no hay constancia en la causa de haber sido recibida alguna de ellas, sin embargo al no ser las mismas determinantes para la decisión, esta sentenciadora no tiene materia en la que pronunciarse.-

- Con fines ilustrativos consigna sentencia proferida por Tribunales Ordinario y Ejecutores de Medidas del país donde se detalla la falta de jurisdicción que tiene el poder judicial para el conocimiento de los procedimientos de consignación de pago de canon de arrendamiento bajo la vigencia de la nueva ley en materia inquilinaria.

Ahora bien, si bien es cierto en cuanto a la sentencias consignadas a manera de referencia de Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del País, para señalar a este Juzgado la falta de jurisdicción que tiene el poder judicial para el procedimiento consignatorio de pago de cánones de arrendamiento de la ley que rige la materia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, atendiendo al principio iuri novit curia.

Sin embargo es necesario aclarar este punto y señalar que en fecha 13 de agosto de 2015, en sentencia Nº 2014-1480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas señala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos (SUNDDE), publique el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales de uso comercial. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve de conformidad a la comunidad de la prueba documento aportado por la parte demandante, contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 09 de septiembre de 2008 celebrado por ante la Notaria Publica de Coro, anotado bajo el Nº 43, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Tal como se manifestó anteriormente, el documento que rige la relación inquilinaria de las partes contendientes en este proceso es a criterio de esta sentenciadora un contrato a tiempo determinado por lo explicado ut supra, ahora bien, por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, la ciudadana Aurora Vicente Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.964.727, suscribió en su carácter de arrendadora con la ciudadano Omar Salha, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.590.748, en su condición de arrendatario el contrato de arrendamiento inserto en los folios 11 al 16 del presente expediente. Y así se decide.-
- Copia certificada del expediente consignatorio que riela del folio 53 al 102 signado con el Nº 120 llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
- Recibos de Pagos depositados en el expediente consignatorio que riela del folio 53 al 102.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte actora, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar los meses y años a que corresponden las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, en especial los relativos a los meses reclamados por la actora como lo son febrero y marzo de 2015. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes, a la Ministra del Poder Popular Para el Comercio, al ciudadano Sandino Ferrer Coordinador Falcón – Coro de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en la ciudad de Caracas indiquen por el promovente lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

Revisado la presente causa, se observa que hasta la presente fecha no hay constancia en la causa de haber sido recibida alguna de ellas, sin embargo al no ser las mismas determinantes para la decisión, esta sentenciadora no tiene materia en la que pronunciarse.-

De esta forma, resuelto lo anterior, en esta misma fecha, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, compareció solo la representación judicial de la parte demandada, no asistiendo a este acto la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a realizar el debate oral; ahora bien, el Tribunal verificando que los limites de la controversia de esta acción tal como se plasmo en auto de fecha 09 de julio de 2015, versaba sobre la solvencia o no de los cánones de arrendamientos de los meses febrero y marzo de 2015 y si las consignaciones arrendaticias hecha ante un Juzgado de Municipio son validas o no.

En este orden de ideas, se verifica con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso que las pruebas presentadas por la parte demandada revierten totalmente los alegatos señalados por el actor en cuanto a la insolvencia, ya que la parte demandada en la etapa probatoria y ratificada en esta audiencia, presento pruebas fehacientes para desvirtuar lo alegado por el demandante, como seria la prueba documental relativa a la consignación arrendaticia efectuada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual sirve para demostrar que los meses reclamados por el actor fueron consignados dentro del lapso legal establecido en la ley, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren insertos de los folios 53 al 102 de la presente causa, siendo aperturada dicha consignación por el ciudadano Omar Salha, venezolano mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.748, a favor de la ciudadana Aurora Vicente Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.964.727; quedando evidenciado de esta manera la solvencia por parte del accionado, es necesario señalar que las consignación hechas ante un Juzgado de Municipio, son validas a pesar de no estar regulado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, ya que ante la inexistencia del órgano administrativo competente en la Región, debe seguirse aplicando supletoriamente el contenido del articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en estos casos, hasta tanto el Ejecutivo Nacional de cumplimiento a lo estipulado en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto Ley que rige la relaciones comerciales en materia Inquilanria, a los fines de no menoscabar derechos constitucionales como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tales argumentos han sido ratificados en principio por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 y actualmente por decisión de la Sala Político Administrativo de fecha 13 de agosto de 2015, la cual ratifica que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción de conocer la solicitud de consignación de los cánones de arrendamiento, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) publique el procedimiento para recibir solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales de uso comercial. Por tal motivo esta sentenciadora, Declara Sin Lugar la presente demanda por antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana AURORA VICENTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.964.727, representada judicialmente por los Abogados Jesús Elvidio Vivas y Fernando Yvan Pirela, inscrito en el inpreabogado bajo los Nrosº 18.999 y 28.838 respectivamente, en contra del ciudadano OMAR SALHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.590.748, representado judicialmente por el abogado Edward Colina Carrasquero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.544.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado plenamente vencido.
PUBLÍQUESE EL FALLO completo. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos mil quince (2015).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
Nota: Se deja constancia que siendo las 12:00 p.m., del día de hoy 16 de Diciembre del año 2015, se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del código de procedimiento civil, constante de cinco (5) folios útiles. Así mismo se dejo copia certificada del mismo en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNELIDA DIAZ LIENDO





LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada LIZNELIDA DIAZ LIENDO, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTO A LOS FOLIOS (165) AL (169) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.942 -15.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO