REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, lunes, 07 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana: MARÍA MARGARITA GRANADILLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.502.989, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. José Rafael Granadillo Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.504. Por medio de la cual solicita al Tribunal la rectificación de su Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al año 1995. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; ordena darle entrada a la presente solicitud, formar expediente, y registrarla en el Libro de Causas.-
Revisada la solicitud in comento, el Tribunal observa, que la solicitante en su escrito, pide que se corrija el error material cometido en su Acta de Matrimonio, por cuanto, al momento de transcribirla, se colocó el apellido de la madre de su cónyuge como CARVALLO, con “V”, cuando lo correcto es CARBALLO, con la letra “B”.
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante pide la corrección de un error material en el Acta de Matrimonio objeto de rectificación, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas, el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio por error material, cuanto ha lugar en derecho.
Como pruebas, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- Copia de identificación, expedida por España, Nº 4216570-Q, con los siguientes datos: Nombre: María Teresa; Apellidos CARBALLO RODRÍGUEZ; Nació en Santa Cruz de la Palma, en fecha 12/11/1940; Provincia Santa Cruz Tenerife.
- Copia de acta de Nacimiento, expedida por el Ministerio de Justicia de España, correspondiente a MARÍA TERESA CARBALLO RODRÍGUEZ.
- Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 7, en el Libro de Matrimonio Civil llevado por ante el Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al año 1995. Relacionada con los cónyuges: ONÉSIMO JOSÉ GARCÍA CARBALLO y MARÍA MARGARITA GRANADILLO ORTEGA.
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 07, inserta en el Libro de Registro de Matrimonio llevado por ante el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente al año 1995, de los contrayentes MARÍA MARGARITA GRANADILLO ORTEGA y ONÉSIMO JOSÉ GARCÍA CARBALLO, en la forma siguiente: en donde se asentó el apellido de la madre del contrayente, como CARVALLO, debe decir: CARBALLO, que es lo correcto. Todo de conformidad con la Sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, y remítase una, al Registrador Civil Principal del estado Falcón, y la otra, por cuanto el Libro en cuestión fue llevado por este Tribunal en esa oportunidad y reposa ante el Archivo de este Despacho, se ordena tramitar la corrección de la letra de conformidad con los mencionados artículos. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de diciembre de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, se registró la Solicitud en el Libro de causas, signándole el Nº 3000-15, tal como se ordenó. Asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 A.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Y se libró oficio Nº 2510-494, al Registrador Civil Principal del Estado Falcón; asimismo, se hizo la corrección correspondiente en el Libro acordado. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
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