REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DEMEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2788-13
• PARTE DEMANDANTE: SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.495.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: IVÁN CABRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
• APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
• MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abog. Sergio Colina, asistido por el Abog. Iván Cabrera, en contra del Banco Mercantil, C.A., plenamente identificados en autos. Fundamentando su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Y estimó su demanda en la cantidad de setenta y seis mil bolívares, (Bs. 76.000,oo), equivalentes según el actor en 710 unidades tributarias.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de noviembre de 2013, da entrada a la demanda y se admite, ordenando en consecuencia, la intimación de la empresa demandada, para que pague la cantidad estimada por el actor en el libelo, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, mas cuatro días que se le concedieron como término de la distancia, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa, o formule su oposición. (f. 343 y 344 de la Primera Pieza)
En el devenir del proceso, en fecha 30 de noviembre de 2015, comparecen las partes del presente juicio, y mediante escrito celebraron transacción. (f. 67 al 73 de la Segunda Pieza)
II
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en esta etapa del proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente en la síntesis de los hechos, en fecha 30 de noviembre de 2015, comparecieron las partes del presente juicio, compuestas por: el Abog. SERGIO COLINA LEAL, parte actora en el presente proceso, y por la otra parte, el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Bancaria demandada, BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados ut supra; quienes transaron a través de escrito presentado ante el Tribunal, en los términos allí establecidos.
En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Nuestro Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “Como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Son caracteres de la transacción: ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, es apoderado judicial de la parte demandada, debidamente autorizado por ésta, según documentales acompañados al escrito transaccional, y por la otra parte, el Abog. SERGIO COLINA, parte accionante, y titular del derecho, aceptó el arreglo transaccional, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo), a través del cheque de Gerencia Nº 43046812, cargado a la cuenta cliente Nº 0105-0104-12-2104046812, del BANCO MERCANTIL. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes pueden disponer de los derechos litigiosos; ya que gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en el presente proceso en fecha 30 de noviembre de 2015, por las partes: Abog. SERGIO JOSÉ COLINA LEAL, parte DEMANDANTE, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra, el Abog. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, con el carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; plenamente identificados en autos; dándosele el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se DECLARA TERMINADA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría, dos (2) copias certificadas del escrito y de la presente decisión y entréguese a las partes, tal como lo solicitaron en el arreglo transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de diciembre de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo; igualmente, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes; dándose cumplimiento a todo lo ordenado en la decisión que antecede.- Conste.-
La Secretaria Temporal
Abog. Liznélida Díaz Liendo
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