REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, viernes 04 de Diciembre de 2015
Años; 205° y 156º


Expediente N° 2.546-2014

SOLICITANTES: ADAN ELIEZER ARIAS y SARAI FABIANA JAYARO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.922.137 y V-26.197.213, respectivamente, ambos de este domiciliado.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.059.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ADAN ELIEZER ARIAS y SARAI FABIANA JAYARO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.922.137 y V-26.197.213, respectivamente, ambos de este domiciliado, asistidos por la Abg. FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.059, recibida mediante distribución en fecha 21-11-2014.-

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2015, la Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ADAN ELIEZER ARIAS, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado FREDDY VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.059, quien mediante diligencia solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2015, comparece por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos SARAI FABIANA JAYARO MADURO, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado FREDDY VILLAVICENCIO, ambos anteriormente identificados, quien mediante diligencia solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 23-03-2011, correspondiente al año 2.011, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
- Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro de Estado Falcón.
- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
- Que por razones muy personales han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, tomando para ello la determinación de concurrir por ante el Tribunal a solicitar se les decrete su Separación de Cuerpos, ya que no pueden continuar la vida en común.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 23-03-2011, correspondiente al año 2.011, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A” y cursa en el folios 03, del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 25-11-2014, éstos acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ADAN ELIEZER ARIAS y SARAI FABIANA JAYARO MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.922.137 y V-26.197.213, respectivamente, ambos de este domiciliado, asistidos por el Abg. FREDDY VILLAVICENCIO NICOLIELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.059. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante Registro Civil de la Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, en fecha 23-03-2011.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. HERMES PIRONA
PCDD/HP/yagg