REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2015
Años: 205 y 156°.-
EXPEDIENTE Nº: 129-2015
PARTE DEMANDANTE: RACIEL JESUS DEROY MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 4.102.421, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE. Abogado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.271.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.926.847, en su carácter de librada aceptante del instrumento fundamental de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JESUS TROMPIZ ARIAS y ELIEZER MANUEL HERNANDEZ POLANCO, inscritos en inpreabogado bajo los números: 153.927 y 248.935, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, luego de la distribución respectiva. Mediante el mismo, el demandante indica: Que su mandante es beneficiario de una (1) letra de cambio, emitida en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el día veintiséis (26) de junio de 2014, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), debidamente aceptada para ser pagada el día veintiséis (26) de enero de 2015, sin aviso y sin protesto, valor entendido, por la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.926.847, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado falcón.
Señala igualmente el demandante: Que reproduce y opone dicho instrumento como fundamento de la acción a la parte demandada, ya que se encuentra el plazo de cancelación vencido y como quiera que todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr su pago amistoso y extrajudicial han resultado negativas e infraestuososas, lo cual hace procedente la acción de intimación al pago, es por lo que ocurre ante esta autoridad judicial para demandar, como en efecto lo hago, a través del procedimiento de intimación a la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, ampliamente identificada, en su carácter de deudor de plazo vencido, para que convenga en pagar el capital mas sus intereses moratorios, mas 1/6 % por concepto de comisión del monto de la letra, solicitando la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación y, además de la corrección monetaria de la cantidad demandada.
En fecha 04 de mayo de 2.015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar la intimación de la parte demandada (f. 5 y 6).
En fecha 03 de junio el ciudadano RACIEL JESUS DEROY MEDINA, mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, inscrito en inpreabogado bajo el N° 121.271.
En fecha 14 de julio de 2015, de conformidad con lo solicitado y ratificada tal solicitud por parte del actor, se dicto auto mediante el cual se Decreto Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y se apertura el cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de octubre de 2.015, comparece el Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber intimado a la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA. (F 15).
En fecha 10 de noviembre de 2015, comparece la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, asistida por el Abogado GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en inpreabogado bajo el N° 153.927 y confiere poder Apud-Acta al referido abogado, mediante diligencia.
En fecha 12 de noviembre de 2.015, compareció el Abogado GUSTAVO TROMPIZ, inscrito en inpreabogado bajo el N° 153.927, con el carácter de autos, oponiéndose formalmente al Decreto de Intimación formulado en contra de su representada. (F- 19).
En fecha 13 de noviembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se deja sin efecto el Decreto Intimatorio, por lo que no procede la ejecución forzosa y se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a partir del presente auto a cualquier hora de la indicadas en la tablilla del tribunal. (F- 20).
En fecha 24 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria del tribunal deja constancia mediante Acta que la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f- 21)
En fecha 27 de noviembre de 2015 se recibió diligencia del apoderado actor, mediante la cual Ratifica la instrumental que riela al expediente, es decir la letra de cambio consignada junto con el libelo de demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se admite la prueba promovida por el actor por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, este Sentenciador no pudo constatar, que la intimada ciudadano ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...".
Igualmente el artículo 887 eiusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la intimada Abogado GUSTAVO TROMPIZ, mediante la cual hizo formal oposición a la intimación practicada. Se observa:
En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Entonces, es a partir del día 13/11/2015 exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días: 13, 16, 17, 23 y 24 de noviembre de 2015, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario, del calendario judicial del Despacho y del acta levantada por la secretaria del Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015. Determinado el lapso de emplazamiento, éste Juzgador al examinar las actas procesales, no constató que la intimada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido. -
Ahora bien, la Sala Civil en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Ricardo Henríquez La Roche, expone en relación a la Confesión Ficta, que cuando el intimado no hace oposición oportuna al decreto intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada. Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia si no promoviere el intimado (negrillas del Tribunal).
Continua La Roche, afirmando que obviamente lo que ficta mente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el instrumento fundamental que es la letra de cambio, por lo cual, la petición de la actora tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la Ley, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, tampoco probó nada que le favoreciera durante el lapso de pruebas. Por tanto, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta trayendo como consecuencia que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Y Así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta de la demandada en el presente juicio, y en consecuencia, con lugar la demanda por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano Abogado HENDRYCK R. ZAVALA MOLINA, obrando como Apoderado Judicial del ciudadano RACIEL JESUS DEROY MEDINA, contra la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA. Así se decide.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada ha quedado confesa, y en consecuencia incumplió con su obligación de pagar el monto reflejado en el instrumento cambiario, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto de capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia, CON LUGAR: la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentara el Abogado HENDRYCK R.ZAVALA MOLINA, obrando como Apoderada Judicial del ciudadano RACIEL JESUS DEROY MEDINA, contra la ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada ciudadana ELVIRA CANDELARIA GARCIA GARCIA, a cancelar al demandante Abogado HENDRYCK R.ZAVALA MOLINA, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto del capital de la letra de cambio.
TERCERO: A pagar la cantidad DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 882.20) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 5% anual.
CUARTO: A pagar la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.67) por concepto de comisión, calculado en base a un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500.oo) por concepto de costas y costos procesales, calculadas en un 25% del valor demandado.
QUINTO: La indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena calcular experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el capital de la letra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir E. Martínez M.
LRQ/VM.
Exp. Nº 129-2015
Sentencia No. SD- 170-2015
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