REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Diciembre de 2015
Años: 205 y 156°.-

Exp. N° 169-2015.-
 DEMANDANTE: ANGEL JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.709.313, de este domicilio.
 APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.382.
 DEMANDADO: ARBER DANIEL COTIS CARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.349.350, en su carácter de librado aceptante del instrumento fundamental de la demanda.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN.

ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, luego de la distribución respectiva. Mediante el mismo, el demandante indica: Que en representación y defensa de los derechos e intereses de su mandante y con el carácter de beneficiario (librador) de una (1) letra de cambio, emitida en Santa Ana de Coro el día 01 de septiembre de 2.014, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), con vencimiento el día 01 de diciembre de 2.014, a favor de su poderdante, por su librado el ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA.
Señala igualmente el demandante: Que con posterioridad a la fecha de vencimiento del título valor referido, la misma fue presentada para su cobro al librado-aceptante, y este se negó a cancelar el monto representado en la referida cambial, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas con la finalidad de obtener la cancelación de la misma por parte del librado, por lo que demanda al ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA, para que pague el monto de la letra de cambio, más los intereses moratorios, más las costas del procedimiento, solicitando la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación y, además de la corrección monetaria de la cantidad demandada.
En fecha 09 de octubre de 2.015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar la intimación de la parte demandada (f. 10).
En fecha 28 de octubre de 2.015, comparece el Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber intimado al ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.349.350. (f. 16).
En fecha 10 de noviembre de 2.015, compareció el intimado asistido del abogado ÁNGEL COROMOTO GARCÍA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 155.736, quien presentó diligencia mediante la cual realizó formal oposición a la intimación de fecha 09 de octubre del año 2015. (f. 18).
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el tribunal dictó auto, mediante el cual vista la oposición formulada por el demandado, deja sin efecto el Decreto Intimatorio, y se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del tribunal. (f. 19).
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal levanta Acta mediante la cual se deja constancia que el intimado ARBER DANIEL COTIS CARRERA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que creyere conveniente en la presente demanda de intimación. (f. 20).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, esta Sentenciadora no pudo constatar, que el intimado ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.349.350, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...)".
Igualmente el artículo 887 eiusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrita por el intimado asistido del abogado Ángel Coromoto García, en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada.
En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Entonces, es a partir del día 12/11/2015 exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días: 12, 13, 16, 17 y 23 de noviembre de 2015, lo cual se establece previa revisión del Libro Diario, del calendario judicial del Despacho y del acta levantada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015. (f. 20). Determinado el lapso de emplazamiento, esta Juzgadora al examinar las actas procesales, no constató que el intimado, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido.
Ahora bien, la Sala Civil en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Ricardo Henríquez La Roche, expone en relación a la Confesión Ficta, que cuando el intimado no hace oposición oportuna al decreto intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada. Pero si hay oposición válidamente formulada y luego el intimado no comparece por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ciertamente se produce la confesión ficta. El juicio de conocimiento ha sido iniciado en un momento anterior por virtud de la oposición, y por ende el Juez deberá aplicar el procedimiento contumacial que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y dictar sentencia si no promoviere el intimado.
Continua La Roche, afirmando que obviamente lo que ficta mente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"(…) Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el instrumento fundamental que es la letra de cambio, por lo cual, la petición de la actora tiene asidero legal, por cuanto no está prohibida por la Ley. Y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.349.350, tampoco probó nada que le favoreciera durante el lapso de pruebas. Por tanto, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta trayendo como consecuencia que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Y así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio, y en consecuencia, con lugar la demanda por Cobro de Bolívares que por el Procedimiento de Intimación, incoara el ciudadano Abogado MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, obrando como Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL JOSE LOPEZ ROMERO, contra el ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuó en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.
En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y habiendo determinado previamente que la parte demandada ha quedado confesa, y en consecuencia, incumplió con su obligación de pagar el monto reflejado en el instrumento cambiario, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial sobre el monto del capital de cada una de las accionarias intimadas.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República y 12, 14, 15, 242, 243, 362, 646, 648 y 652 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y en consecuencia, CON LUGAR: la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), intentara la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 154.382, obrando como Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL JOSE LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.709.313, contra el ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.350.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado ciudadano ARBER DANIEL COTIS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.350, a cancelar al demandante Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto del capital de la letra de cambio, la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.086,18) por concepto de los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento al 5% anual hasta el día 06 de octubre de 2015, el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 34,oo), que representa un sexto por ciento de la letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.oo), por concepto de costas y costos procesales, calculadas en un 25% del valor demandado.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena calcular experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre el capital de la letra.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/vm
Exp. Nº 169-2015
Sentencia No. SD-169-2015