REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2015
Años: 205 y 156°.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, en lo que respecta a la impugnación del poder presentado por la representación judicial del demandante de autos, mediante escrito y diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, ratificada mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, por el cual impugna el documento Poder Apud-Acta otorgado por la demandada de autos empresa “FABRICA DE HIELO EL PACIFICO, C.A.”, como Primer Punto, y como Segundo Punto, contradice la cuestión previa de inadmisibilidad de la Acción prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta según manifiesta por la supuesta parte demandada de autos. Este Juzgado Observa que: mediante auto de fecha 23 de noviembre del año en curso, se revocó por CONTRARIO IMPERIO, auto de fecha 06 de noviembre del presente año, referido a la impugnación del poder procurando la estabilidad del juicio, y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de allí que, una vez hecha la impugnación, este juzgado profirió decisión al respecto sin ordenar la exhibición de los documentos constitutivos de la empresa, que era lo correcto, lo cual fue requerido en dicho auto, ordenándosele a la parte demandada la exhibición del documento: Estatutarios o Acta Constitutiva de la empresa, y se ordenó la Notificación de las partes. Consta en autos, que el lunes 30 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la exhibición del documento constitutivo de la empresa demandada, compareció el ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado IVAN CABRERA, e hizo la exhibición y consignó en copia certificada los estatutos sociales, de los cuales se obtiene que la empresa fue constituida por el ciudadano JIMMY DANIEL TOYO DIAZ, ya tantas veces mencionado, quien funge en los estatutos como socio originario de la sociedad. En consecuencia, desprendiéndose de autos que quien otorga el poder Apud-Acta es el representante legal de la empresa demandada, la cual fue identificada en dicho poder en forma clara, precisa y observándose además que los estatutos de la demandada fueron consignados por el actor para identificarla correctamente, y es la persona jurídica señalada por él mismo, en su libelo para ser debidamente citada por este Juzgado; como puede observarse, el no haberlo exhibido la empresa demandada, en el momento de otorgar el Poder Apud-Acta, se está es en presencia de aspectos de forma que no invalidan el poder otorgado, y exhibido como ha sido el Acta Constitutiva de la demandada de autos, se niega por improcedente la impugnación del poder Apud-Acta otorgado en fecha cinco (05) de octubre del presente año, habida consideración que a la luz de nuestra Carta Magna debemos observar que debe prelar siempre la búsqueda de la verdad sobre los formalismos no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido al indicar dicho poder de forma clara que se otorga para que se represente a la firma mercantil demandada en el presente juicio, se desprende que el representante legal que lo otorgó tiene facultad para actuar en el presente juicio, más aun cuando el apoderado judicial de la demandada se encuentra ejerciendo el inviolable derecho a la defensa de indudable rango constitucional. Sobre el particular, es menester destacar que a criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el sentido que debe seguirse para la impugnación de poderes debe estar instruido a la falta de elementos de fondo, y no de forma. En efecto, así lo dejó establecido en Sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001 (caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira).
En cuanto al segundo punto del escrito aludido, este Juzgado le hace saber al apoderado judicial de la parte Actora que la demandada de autos no opuso cuestiones previas sino Defensa Perentoria como punto previo al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la impugnación efectuada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUIERO, en su carácter de parte actora en el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el poder Apud-Acta otorgado por la demandado, firma comercial “FABRICA DE HIELO EL PACIFICO, C.A., otorgado por la representación legal de la parte demandada.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto, déjese constancia en el Libro Diario de Labores. Conste, Coro.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/Ivgm/vm
Exp. Nº 153-2015
Sentencia N° SI-167-2015