REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de primera instancia municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San6ta Ana de Coro, de 01 DICIEMBRE de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000053
ASUNTO : IP02-P-2015-000053
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL TERCERA: ABG EDGLIMAR GARCIA

VÍCTIMA: HERANT FUENTES

INVESTIGADO: JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 360, 361, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 22 de JUNIO de 2015, en audiencia PRELIMINAR con ocasión a la ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSMER JOSE CURIEL COLINA, cedula de identidad Nº 27.885.364, soltero, de profesion u oficio albañil, dirrecion urbanizacion las Carolinas calle 6, cerca de la carniceria las Calderas, hijo de Jose Gregorio Curiel y Maribwel Colina Velasquez numero de telefono 0268-277-97-28, Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero: 26.874.720, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección las caldera calle 08, casa numero 16, de color azul con lajas numero de teléfono 0268-27792.33, hijo de Omar Martines y Omaira Garcia, por el delito de: HURTO CALIFICADO, numeral 3 previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal mediante la decisión de fecha 06 de MARZO de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la suspensión condicional del proceso, a los imputados: JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, plenamente identificado, fijándole las siguientes condiciones:

Primero: Realizar trabajo comunitario, en el Consejo Comunal “LAS CAROLINA, SECTOR LAS CAROLINA, Municipio Colina, del Estado Falcón, en un lapso de CUATRO (04) meses, SEIS (06) horas semanales. Debiendo Consignar Constancia del cumplimiento de la condiciones impuesta por este Tribunal, avalada por la Directora del Ambulatorio ante descrito y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo preparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la victima no querellada.

Conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa este juzgador ha emitir el respectivo pronunciamiento de oficio en el presente asunto penal.

Se verificó el expediente y se observó que el ciudadano: Abg. JESUS HENRIQUE, defensor Publico de los ciudadanos: JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, se presento en audiencia de verificación de verificaciones de fecha 26/11/2015, de la presente causa, en la cual manifiesta: consignó constancia de finalización de cumplimiento de condiciones y, firmado y sellado por los voceros: MARISOL MARTINEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V- 6.903.846, CONSEJO COMUNAL LAS CAROLINA, MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN, de igual manera Anexa a la misma las respectivas fijaciones fotográficas de la labores realizada por los ciudadanos imputados. Así mismo manifiesta en dicha audiencia que su defendido no pudo asistir a la audiencia que estaba fijada en su oportunidad para la verificación de condiciones, por cuanto en los actuales momentos se encuentra compareciente de una enfermedad, Consignado indicaciones medicas. En virtud a lo antes expuesto solicita el sobreseimiento de oficio de la presente causa una vez que el tribunal verifique el cumplimiento de la condiciones impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del código orgánico procesal penal, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el imputado no presenta ninguna causa por algún otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que los imputados: JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, cumplió a cabalidad con la obligación que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el segundo aparte del artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, decreta PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JOSMER JOSE CURIEL COLINA, cedula de identidad Nº 27.885.364, soltero, de profesion u oficio albañil, dirrecion urbanizacion las Carolinas calle 6, cerca de la carniceria las Calderas, hijo de Jose Gregorio Curiel y Maribwel Colina Velasquez numero de telefono 0268-277-97-28, Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero: 26.874.720, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, dirección las caldera calle 08, casa numero 16, de color azul con lajas numero de teléfono 0268-27792.33, hijo de Omar Martines y Omaira Garcia, por el delito de: HURTO CALIFICADO, numeral 3 previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal., por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto: IP02-P-2015-000053, de conformidad con los Artículos 49 numeral 7 y 300 Ordinal 3°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2015-00053. TERCERO: oficie al sistema SIPOL, con el fin que los ciudadanos: JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 03° del Ministerio Publico, defensa Privada y a los investigados ciudadanos: : JOSMER JOSE CURIEL COLINA Y OSMAR MARTINEZ GARCIA, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.