REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de DICIEMBRE de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-0000205
ASUNTO : IP02-P-2015-0000205


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: BALDOMERO RAMIREZ
APREHENDIDOS: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG DIEGO JOSE SILVA CHACON Y ABG ACOSTA OLIVARES NOE
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, Venezolano, C.I V- 24.589.191 de 19 años de edad, nació el 29/07/1995 estado civil soltero, profesión u oficio ordeñador residenciado en Sector las Cabreras, San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Primera entrada casa S/N cerca de la bodegaje Regino piña casa S/N numero de teléfono Nº 0426-823-20-55 hijo de Cecilio Antonio Chirinos Toyo y Moraima Josefina Reyes (fallecida); CESAR JOSE CHIRINOS REYES Venezolano, C.I V- 19.117.633. de 27 años de edad, nació el 28/03/1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Cabreras, San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Primera entrada casa S/N cerca de la bodega de Regino piña casa S/N numero de teléfono Nº 0426-823-20-55 hijo de Cecilio Antonio Chirinos Toyo y Moraima Josefina Reyes (fallecida); Y YORK RONAL LUGO LUGO Venezolano, C.I V- 20.255.602 de 23 años de edad, nació el 15/07/1991 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Cabreras, calle dos San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, casa S/N, cerca del preescolar de las Cabreras, numero de teléfono Nº 0414-672-87-06 hijo de Alis Coromoto Lugo Reyes y Deisy Margarita Lugo.

DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha, 25 de MAYO de 2015, en celebración Audiencia Presentación de imputado contra de los ciudadanos: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO C.I V- 24.589.191 C.I V- 19.117.663 Y C.I V-20.255.602, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, previa aceptación de la imputación fiscal se impuso al imputado sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, CESAR JOSE CHIRINOS REYES Y YORK RONAL LUGO LUGO C.I V- 24.589.191 C.I V- 19.117.663 Y C.I V-20.255.602, quien expuso: “Acepto la imputación Fiscal que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Seguidamente se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se aplique el procedimiento de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos menores. Escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por el ciudadano imputado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos Menores. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de: cinco (05) MESES POR seis (06) HORAS SEMANALES y le impone las siguientes condiciones: 1) PRESTAR TRABAJO COMUNITARIO en la escuela Nacional Bolivariana de las Cabreras, sector las cabrera, municipiuo dabajuro, estado Falcon., POR UN LAPSO DE cinco (05) MESES POR seis (06) HORAS SEMANALES, PRESENTANDO UN INFORME FINAL DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA, POR ESTE TRIBUNAL, AVALADO POR la directora de dicho plantel educativo DESCRITA EL CUAL SERÁ CONSIGNADO POR LA DEFENSA EN SU OPORTUNIDAD DE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES.

DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS

En fecha, 25 de noviembre de 2015, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones se constato que corre inserta en el presenta caso penal, constancia de cumplimiento de servicio Comunitario, suscrita por coordinadora de la escuela las Cabreras LIC, EUGENA PEREZ,, mediante la cual Avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS REYES - 19.117.663, a través de constancia de cumplimiento de condiciones, indicando en dicha misiva que el ciudadano de marras realizó trabajo comunitario en la escuela de las CABRERAS, municipio Dabajuro, Estado Falcón, presentados en el día de hoy, constantes de diecisiete (17) folios útiles mediante la cual la coordinadora de la escuela las Cabreras LIC, EUGENA PEREZ, avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS REYES por el tiempo de :cinco (05) meses por seis (06) horas semanales, de manera responsable, así mismo consta en el expediente memoria fotográfica de las actividades realizada por el ciudadano imputado, asi mismo se deja constancia de la incomparecencia de los imputados CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, Y YORK RONAL LUGO LUGO, seguidamente como punto previo toma la palabra el ciudadano CESAR JOSE CHIRINOS REYES quien manifiesta que su hermano el ciudadano CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, no podrá asistir a la audiencia en virtud que el mismo falleció consecuencia de un accidente, en la cual manifestó consignar con posterioridad el acta de defunción de su hermano. De igual manera de la revisión del sistema juris2000, no costa causa penal alguna posterior a la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso.

En virtud a lo ante expuesto, este juzgador observa que el ciudadano up supra cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación, por lo tanto y como fue solicitado por la defensa, este juzgador considera que lo mas pertinente y ajustado a derecho es: DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem, a favor del ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS REYES Venezolano, C.I V- 19.117.633. de 27 años de edad, nació el 28/03/1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Cabreras, San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Primera entrada casa S/N cerca de la bodega de Regino piña casa S/N numero de teléfono Nº 0426-823-20-55 hijo de Cecilio Antonio Chirinos Toyo y Moraima Josefina Reyes (fallecida);
Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano imputado: CESAR JOSE CHIRINOS REYES Venezolano, titular de la cedula de identidad numero: V- 19.117.633. de 27 años de edad, nació el 28/03/1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en el Sector las Cabreras, San José de Seque Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, Primera entrada casa S/N cerca de la bodega de Regino piña casa S/N numero de teléfono Nº 0426-823-20-55 hijo de Cecilio Antonio Chirinos Toyo y Moraima Josefina Reyes (fallecida);. Como se puede evidenciar y constatar en el presente caso Penal, en constancia debidamente firmada y sellada, por la ciudadana coordinadora de la escuela las Cabreras LIC, EUGENA PEREZ, avala el trabajo comunitario realizado por el ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS REYES por el tiempo de :cinco (05) meses por seis (06) horas semanales, de manera responsable, así mismo consta en el expediente memoria fotográfica de las actividades realizada por el ciudadano imputado, de igual manera de la revisión del sistema juris2000, no costa causa penal alguna posterior a la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso. Es por lo que este juzgado, declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2015-000205, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7° y 300 numeral 3º ejusdem. SEGUNDO: Se acuerdas las copias simples solicitadas por la defensa privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla al ciudadano: CESAR JOSE CHIRINOS REYES. CUARTO: se ordena notificar a los ciudadanos CHIRINOS REYES JESUS EMMANUEL, Y YORK RONAL LUGO LUGO y a la defensa privada ABG NOE ACOSTA con la finalidad de verificar las condiciones impuestas por este tribunal a los imputados de autos para el DIA 18 DE DICIEMBRE A LAS 10:30 AM. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, concluyendo a las 12.40 PM de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

Publíquese, regístrese déjese copia. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES

SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.