REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000667
ASUNTO: IP02-P-2015-000667

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG KRISTIAN
FIGUEROA
VÍCTIMA: LEANNYS PIÑA
APREHENDIDO: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de diciembre de 2015, siendo las 04:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, así mismo se deja constancia la incomparecencia de la victima quien no fue notificado en virtud que la fiscalia no aporto los datos filiatorios, se encuentra presente el Defensor publico ABG JESUS HENRIQUEZ, , una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES no tener defensor que los asista, Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo cual solicito una medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.357.643 De 23 años de edad, nació el 01/12/1992 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Dabajuro sector las Camelias calle Principal atrás de la polar, numero de teléfono Nº 0412-1718380 hijo de Milexi Paredes y Filmen diaz, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa solicita la libertad sin restricciones Por cuanto no consta denuncia simplemente manifiestan los funcionarios actuantes manifestando que recibieron llamada de la ciudadana leanys piña ya que la misma según hechos funge como denunciante y victima, y ella simplemente en el sector las camelias calle sin números encuentra en un taller de latonería un ciudadano que denominan el niño rata, y da las descripciones del mismo posteriormente se trasladan los funcionarios al sitio y colectan lo registrado en la cadena de custodia ahora bien esta defensas solicita se presuma inocente toda vez que no estamos en presencia de un delito toda vez que en ninguna de las actas se desprenden de la denuncia de los objetos incautados, por lo que esta defensa considera no están llenos lo extremos del articulo 236, 337, y 238 de código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, ” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de el ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, En fecha 08/12/2015, siendo las 04:00 horas de la larde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective LUIS PADILLA, adscrito al Área de Investigaciones en esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas y el servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias realizada “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00257. iniciadas ante Despacho, por a presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana LEANNI PIÑA, ampliamente identificada en actas que anteceden, ya que la misma funge como denunciante y víctima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que en el Sector las Camelias, calle principal, casa sin número de color amarillo, Taller de Latonería ‘ROSARIO’ se encuentra el ciudadano “EL NIÑO RATA” portando como vestimenta un Short de color beige; chemis de rayas horizontales, color anaranjado, y blanco, quien Figura como investigado en la presente causa, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar la información antes aportada, por la que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ANDRES PEREZ, JOSE Dl PIERRO, FRANLIS RIVERO, a bordo de la unidad P-3-O122, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CAMELIA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO TALLER DE LATONERIA “ROSARIO” PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado “NIÑÓ RATA”, quien figura como investigado en la presente causa, donde una vez presentes sector y luego de varios recorridos, ubicamos dicho Taller Automotriz, avistando a un sujeto frente a la misma, portando como vestimenta similar a la mencionada por la persona denunciante, junto a otro ciudadano quien portaba portando como vestimenta un Short color azul, guardacamisa de color negro, con una bolsa de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de la unidad automotora, ingresando a la referida morada, con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad, asimismo amparados en la debida excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se les logro dar alcance en el interior de la vivienda, por lo procedimos a practicar el uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlos a ambos ciudadanos, a quienes se le inquirió de conformidad con o establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal a informarles que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, negándose rotundamente por lo que procedió el funcionario Detective Andrés Pérez, a practicarles una revisión corporal, no Logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se identificaron de ERISSON DAVID HERNANDEZ ATENCIO Nacionalidad Venezolano de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en Fecha 31-10-98, de 17 Años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u oficio. Indefinida, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Principal, Casa sin numero Parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón Portador de la cédula de identidad Numero V-29.563.546 y ANDERSON JOSE PAREDES Nacionalidad venezolano natural del Estado Guarico Nacido en fecha 01/12/92 de 23 años de edad, estado civil soltero Profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector las Camelias, calle Principal Casa sin Número parroquia y Municipio Dabajuro Estado Falcón, Portador de la cédula de identidad Número V-24.357.643; seguidamente se realizó un minucioso rastreo en dicha vivienda, logrando observar en la parte trasera de la vivienda, las siguientes evidencias: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, con inscripción donde se Iee “DON REGALON” contentiva de Dos (02) pares de calzados descritos de la siguiente manera un (01) par de calzados deportivos marca CONVERSE color anaranjado talla europea 37.5 y un (01) par de calzados casuales marca TIMBERLAND color marrón talla europea 42 mencionada como sustraídas en la causa que nos ocupa, inquiriéndoles sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo a respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ciudadano quedara detenido y el adolescente retenido, procediendo el DETECTIVE FRANLIS RIVERO a leerles y explicarles de manera clara y especifica sus derechos establecidos en el Artículo 44 y 490, de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo. 127° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654° de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, Seguidamente el funcionario Detective JOSE DI PIERRO (Técnico), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica fijación colección y etiquetaje de las evidencias incautadas. Según lo establecido artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez culminada dicha diligencia, a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido adolescente retenido y las evidencias incautadas, retornando a las oficinas de este despacho, donde una vez en la misma procedí a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano arriba descrito, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado mediante el enlace (SIPOL SAlME) lo siguiente ANDERSON PAREDES le corresponde sus nombres apellidos número de cedula y no posee registro policiales ni solicitud alguna seguidamente se le efectuó llamada telefónicas a los ciudadanos Abogado EINIER BIEL Fiscal Primero y Abogado EMIRLO ROSALES, Fiscal Undécimo, ambos del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e informándole de manera detallada relacionado al procedimiento practicado por lo que dicho representantes solicitaron la remisión de las actuaciones respectivas a sus Despachos entre los lapsos legales establecidos, asimismo se le dio inicio a dicho procedimiento con la Causa Penal número K-15-0337-00262, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. En el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana LEANNI PIÑA, a fin de que compareciera por ante este despacho, donde una vez el mismo se le coloco de vista y manifiesto, las evidencia incautadas, manifestando que dichos calzados son de los mencionados entre las pertenencias hurtadas de su residencia se deja constancia que Mediante la presente Acta de investigación Penal se consigna Acta de Notificación de Derechos de los imputados. Acta de inspección técnica copia fotostática de la causa penal relacionada Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective LUIS PADILLA, constancia de las siguientes diligencias “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00257. iniciadas ante Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana LEANNI PIÑA, ampliamente identificada en actas que anteceden, ya que la misma funge como denunciante y víctima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que en el Sector las Camelias, calle principal, casa sin número de color amarillo, Taller de Latonería ‘ROSARIO’ se encuentra el ciudadano “EL NIÑO RATA” portando como vestimenta un Short de color beige; chemis de rayas horizontales, color anaranjado, y blanco, quien Figura como investigado en la presente causa, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar la información, por la que fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives ANDRES PEREZ, JOSE Dl PIERRO, FRANLIS RIVERO, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CAMELIA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO TALLER DE LATONERIA “ROSARIO” PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, donde una vez presentes sector y luego de varios recorridos, ubicamos dicho Taller Automotriz, avistando a un sujeto frente a la misma, portando como vestimenta similar a la mencionada por la persona denunciante, junto a otro ciudadano quien portaba portando como vestimenta un Short color azul, guardacamisa de color negro, con una bolsa de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de la unidad automotora, ingresando a la referida morada, con la premura del caso, se les logro dar alcance en el interior de la vivienda, por lo procedimos a practicar el uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlos a ambos ciudadanos, a quienes se le inquirió informarles que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, negándose rotundamente por lo que procedió a practicarles una revisión corporal, no Logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se identificaron de ERISSON DAVID HERNANDEZ ATENCIO Venezolano de Maracaibo, nacido en Fecha 31-10-98, de 17 Años de edad, Soltero, Profesión u oficio. Indefinida, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Principal, Casa sin numero Parroquia y Municipio Dabajuro Portador de la cédula de identidad Numero V-29.563.546 y ANDERSON JOSE PAREDES venezolano natural del Estado Guarico Nacido en fecha 01/12/92 de 23 años de edad, soltero Profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector las Camelias, calle Principal Casa sin Número parroquia y Municipio Dabajuro Portador de la cédula de identidad Número V-24.357.643; seguidamente se realizó rastreo en dicha vivienda, logrando observar en la parte trasera de la vivienda, las siguientes evidencias: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, con inscripción donde se Iee “DON REGALON” contentiva de Dos (02) pares de calzados descritos de la siguiente manera un (01) par de calzados deportivos marca CONVERSE color anaranjado talla europea 37.5 y un (01) par de calzados casuales marca TIMBERLAND color marrón talla europea 42 mencionada como sustraídas en la causa que nos ocupa, inquiriéndoles sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo a respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a leerles sus derechos, Seguidamente el funcionario procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica fijación colección y etiquetaje de las evidencias incautadas. una vez culminada dicha diligencia, a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido adolescente retenido y las evidencias incautadas, retornando a las oficinas de este despacho, donde una vez en la misma procedí a verificar por ante Sistema (SIIPOL), el cual arrojo como resultado ANDERSON PAREDES le corresponde sus nombres apellidos número de cedula y no posee registro policiales ni solicitud alguna asimismo se le dio inicio a dicho procedimiento con la Causa Penal número K-15-0337-00262, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. En el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana LEANNI PIÑA, a fin de que compareciera por ante este despacho, donde una vez el mismo se le coloco de vista y manifiesto, las evidencia incautadas, manifestando que dichos calzados son de los mencionados entre las pertenencias hurtadas de su residencia. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.357.643, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Publico, esta defensa solicita la libertad sin restricciones Por cuanto no consta denuncia simplemente manifiestan los funcionarios actuantes manifestando que recibieron llamada de la ciudadana leanys piña ya que la misma según hechos funge como denunciante y victima, y ella simplemente en el sector las camelias calle sin números encuentra en un taller de latonería un ciudadano que denominan el niño rata, y da las descripciones del mismo posteriormente se trasladan los funcionarios al sitio y colectan lo registrado en la cadena de custodia ahora bien esta defensas solicita se presuma inocente toda vez que no estamos en presencia de un delito toda vez que en ninguna de las actas se desprenden de la denuncia de los objetos incautados, por lo que esta defensa considera no están llenos lo extremos del articulo 236, 337, y 238 de código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, ” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 08-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 08-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 08-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, se deja Constancia de la siguiente evidencia: (01) bolsa en material sintético de color blanco, presentando un dibujo y unas siglas donde se lee “DON REGALON” Un (01) par de calzados Marca TIMBERLAND Talla 42, elaborado en material sintético de color marrón.- un (01) par de calzados, Marca CONVERSE ALL STAR, Talla 5, elaborado en material sintético de color blanco en su suela, y fibras naturales de color naranjado en su parte superior (la cual riela en los folio 08 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-OFICIO N° 9700-0337- S/N DE FECHA 08-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, (la cual riela en los folio 09 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-337-SDD- 114-15 DE FECHA 08-12-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME MEDICO DE FECHA 08-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL TIPO 1 “José Enrique Zavala” (la cual riela en los folio 12 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de el ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos al CICPC, siendo “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura K-15-0337-00257. iniciadas ante Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana LEANNI PIÑA, ampliamente identificada en actas que anteceden, ya que la misma funge como denunciante y víctima en la causa que nos ocupa, asimismo informando que en el Sector las Camelias, calle principal, casa sin número de color amarillo, Taller de Latonería ‘ROSARIO’ se encuentra el ciudadano “EL NIÑO RATA” portando como vestimenta un Short de color beige; chemis de rayas horizontales, color anaranjado, y blanco, quien Figura como investigado en la presente causa, en vista de lo antes expuesto procedí a informarle a la superioridad quienes me ordenaron, se constituyera una comisión a fin de verificar la información, por la que fui comisionado para trasladarme hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS CAMELIA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO TALLER DE LATONERIA “ROSARIO” PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, donde una vez presentes sector y luego de varios recorridos, ubicamos dicho Taller Automotriz, avistando a un sujeto frente a la misma, portando como vestimenta similar a la mencionada por la persona denunciante, junto a otro ciudadano quien portaba portando como vestimenta un Short color azul, guardacamisa de color negro, con una bolsa de color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión, emprendieron veloz huida al interior de la vivienda, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden, optando por descender de la unidad automotora, ingresando a la referida morada, con la premura del caso, se les logro dar alcance en el interior de la vivienda, por lo procedimos a practicar el uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizarlos a ambos ciudadanos, a quienes se le inquirió informarles que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviesen entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpos, negándose rotundamente por lo que procedió a practicarles una revisión corporal, no Logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se identificaron de ERISSON DAVID HERNANDEZ ATENCIO Venezolano de Maracaibo, de 17 Años de edad, Soltero, Profesión u oficio. Indefinida, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Principal, Casa sin numero Parroquia y Municipio Dabajuro Portador de la cédula de identidad Numero V-29.563.546 y ANDERSON JOSE PAREDES venezolano natural del Estado Guarico de 23 años de edad, soltero Profesión u oficio indefinida, Residenciado en el sector las Camelias, calle Principal Casa sin Número parroquia y Municipio Dabajuro Portador de la cédula de identidad Número V-24.357.643; seguidamente se realizó rastreo en dicha vivienda, logrando observar en la parte trasera de la vivienda, las siguientes evidencias: una (01) bolsa de material sintético de color blanco, con inscripción donde se Iee “DON REGALON” contentiva de Dos (02) pares de calzados un (01) par de calzados deportivos marca CONVERSE color anaranjado y un (01) par de calzados casuales marca TIMBERLAND color marrón inquiriéndoles sobre la procedencia de las evidencias incautadas no obteniendo respuesta de alguno de los individuos, en el mismo orden de ideas y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo a respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procediendo a leerles sus derechos, Seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica fijación colección y etiquetaje de las evidencias incautadas. una vez culminada dicha diligencia, a retirarnos del lugar conjuntamente con el ciudadano detenido adolescente retenido y las evidencias incautadas, retornando a las oficinas de este despacho, donde una vez en la misma procedí a verificar por ante Sistema (SIIPOL), el cual arrojo como resultado ANDERSON PAREDES le corresponde sus nombres apellidos número de cedula y no posee registro policiales ni solicitud alguna asimismo se le dio inicio a dicho procedimiento con la Causa Penal número K-15-0337-00262, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. En el mismo orden de ideas se le efectuó llamada telefónica a la Ciudadana LEANNI PIÑA, a fin de que compareciera por ante este despacho, donde una vez el mismo se le coloco de vista y manifiesto, las evidencia incautadas, manifestando que dichos calzados son de los mencionados entre las pertenencias hurtadas de su residencia. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 del Código Procesal Penal, que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano se comporto de forma desleal y reticente según lo expuesto en actas policiales, por cuanto al momento de su aprehensión intento evadir la autoridad, aunado a la incautación de los objetos, que se encontraba solicitados, según la Causa Penal número K-15-0337-00257, con lo cual nos encontramos con un hecho flagrante de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,para el ciudadano ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 20 días este tribunal se las acuerda cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES. QUINTO; se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones. SEXTO; sea cuerda copias certificadas de la totalidad del expediente a la defensa publica por no ser estas contraría a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:30 horas de la tarde.
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

FISCAL AUXILIAR 1º DEL MP
ABG. KRISTIAN FIGUEROA
DEFENSORPUBLICO
ABG JESUS HENRIQUEZ
IMPUTADO
ANDERSON JOSE PAREDES PAREDES
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ