REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000669
ASUNTO: IP02-P-2015-000669

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 11 de diciembre de 2015, siendo las 03:35 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.371.735, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 27/01/1996 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-867-85-88 hijo de Marbelis Miquilena Arteaga y Vicente Meléndez residenciado en la calle porvenir entre paraíso y milagro del sector Curazaito casa Nº 100 de color roja, al lado abajo del bar el tamarindo urbanización las eugenias tercera etapa casa B7-13 municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARIAS, En fecha, 10/12/2015, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el Detective Agregado: TULIO R, VÁSQUEZ R, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del Inspector: JOSE ARTEAGA, Jefe de la Brigada de Violencia, de la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, Detective Jefe HILARIO GONZÁLEZ, y Detective JOSE MEDINA, a bordo de vehículo particular, hacía varios sectores de la Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del Pueblo (OLP), a fin de disminuir el índice delictivo de dicho sectores, momentos que nos desplazábamos por la Calle el Sol con Calle Milagro, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, avistamos a un sujeto desconocido, portando como vestimenta Un Short, de Varios Colores, y Camisa Blanca con Negro, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa tratando de emprender veloz huida, por lo que con la premura del caso, procedimos a descender rápidamente del vehículo automotor y darle la voz de alto al sujeto, asimismo ampliamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a neutralizar al sujeto, acto seguido el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, procedió a la revisión corporal del sujeto antes descrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés Criminalistico, lográndole incautar en el Bolsillo Lateral Derecho, del Short, las siguientes evidencias Una (01) Bala, Color Dorado, Calibre 10 mm Auto, Marca Fc, Una (01) Bala, Color Gris, Calibre 9 mm, Marca Wcc, y Una (01) Bala, Color Gris, Calibre 357 Magnum, Marca Ww, dichas evidencias son colectadas para ser trasladadas a nuestra Despacho, para que le sean practicadas las experticias de rigor, de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicito al prenombrado ciudadano sobre la procedencia de dichos balas incautadas, dando respuestas incoherentes a la comisión portadora, de igual manera dicho ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: 1-) JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 27-01-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Porvenir, entre Calles Paraíso y Milagro, Casa Sin Número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.371.735, seguidamente el Detective: JOSE MEDINA, procedió a la búsqueda de alguna persona en particular, que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, no logrando localizar a ninguna persona en particular debido a que la Calle se encontraba deshabitada, En vista de lo antes expuesto siendo las 05:20 horas de la Tarde, y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Detective JOSE MEDINA, procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio de suceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación: Acto seguido nos retiramos del lugar retornando a nuestro Despacho, en compañía del ciudadano detenido, y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, y número de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según PD-1 Numero 2352470, de fecha 08-08-2015, por el delito e resistencia, por la Sub Delegación, Estado Falcón, y no presenta solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias entorno a la Investigación. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-02398, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Acto seguido procedí a realizarle llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogado EINER BIEL, a quien se le informó del procedimiento realizado, manifestando que practicaran todas las diligencias relacionadas a la presente Averiguación y le fueran remitidas a la brevedad posible, y que el detenido quedara recluido en este Despacho a la orden de dicha representación Fiscal, al igual que las evidencias incautadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio sobre el cual no nos encontramos en una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; donde consta la aprehensión del ciudadano: JUNIOR JOSE MIQUILENA ARIAS, En fecha, 10/12/2015, siendo las 04:00 horas de la Tarde, comisionado para trasladarme, hacía varios sectores de la Ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al Operativo Liberación del Pueblo, momentos que nos desplazábamos por la Calle el Sol con Calle Milagro, Coro, Municipio Miranda, avistamos a un sujeto desconocido, portando como vestimenta Un Short, de Varios Colores, y Camisa Blanca con Negro, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa tratando de emprender veloz huida, por lo que con la premura del caso, procedimos a descender rápidamente del vehículo automotor y darle la voz de alto al sujeto, ampliamente identificados como Funcionarios, procedimos a neutralizar al sujeto, se procedió a la revisión corporal, no sin antes advertirle sobre la sospecha de alguna evidencia de interés Criminalistico, lográndole incautar en el Bolsillo Lateral Derecho, del Short, las siguientes evidencias Una (01) Bala, Color Dorado, Calibre 10 mm Auto, Marca Fc, Una (01) Bala, Color Gris, Calibre 9 mm, Marca Wcc, y Una (01) Bala, Color Gris, Calibre 357 Magnum, Marca Ww, dichas evidencias son colectadas, para que le sean practicadas las experticias, de igual manera se le solicito al prenombrado ciudadano sobre la procedencia de dichos balas incautadas, dando respuestas incoherentes a la comisión, de igual manera quedo identificado de la siguiente manera: 1-) JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Porvenir, entre Calles Paraíso y Milagro, Casa Sin Número, Municipio Miranda, titular de la cédula de identidad V-25.371.735, seguidamente, se procedió a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo presencial no logrando localizar a ninguna persona debido a que la Calle se encontraba deshabitada, En vista de lo antes expuesto, y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante Previsto en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, se procedió a la aprehensión del ciudadano asimismo le fueron leídos sus derechos A tal efecto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-15-0217-02398, Siendo ello así no nos encontramos en presencia de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, no existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito “no flagrante”, la detención de los ciudadanos JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE INSPECCION N° 2402 DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deje constancia de la siguiente evidencia, Una (01) Bala, Color Dorado, Calibre 10 mm Auto, Marca Fc, Una (01) Bala, Color Gris, Calibre 9 mm, Marca Wcc, y Una (01) Bala, Color Gris, Calibre 357 Magnum, Marca Ww, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


5.-ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 11-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME MEDICO DE FECHA 11-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA SENAMEFC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito “no precalificado” por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano JUNIOR JOSE MIQUILENA ARTEAGA Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.


El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ