REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000670
ASUNTO: IP02-P-2015-000670

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 11 de diciembre de 2015, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT, se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, el aprehendido WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT, previo traslado desde. CICPC. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-26.174.955 de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 13/04/1997 soltero, profesión u oficio, obrero, numero de teléfono 0426-867-85-88 hijo de Melvin Petit Francisco Antonio Davalillo residenciado en la calle porvenir entre calle sucre y callejón porvenir del sector Curazaito, casa ª 23, de color Azul punto de referencia diagonal a una bodega del señor roso, municipio Miranda del Estado Falcón. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido ,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT, En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective JOEL QUINTERO, adscrito a la Brigada Contra el Patrimonio Económico de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives Jefe LUBIN GOZÁLEZ, SERGIO SÁNCHEZ y Detective WLADIMIR VASQUEZ, en la unidad de Inspecciones Técnica, hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, y en momentos que nos trasladábamos por la calle el Calichar, sector Zumurucuare, “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a un (01) sujeto de sexo masculino con la siguiente características color de piel morena contextura delgada, como 170 centímetros, quien vestía para el momento Chaqueta manga larga, color negro y franelilla color naranja y bermuda color gris, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procedimos a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, por lo que fue neutralizado, utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, negándose esté rotundamente, por lo que procedió a el Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ, a realizarle la respectiva Inspección. Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de cuatro (04) balas tres calibre 38, marca Cavim y una calibre 357 marca Federal Magnum, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladadas al departamento de criminalisticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de las balas incautada no obteniendo ninguna respuesta por el ciudadano, seguidamente se le solicito sus datos filiatorios, quedando Identificado de la siguiente manera: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETÍT, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 13/04/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle Porvenir con avenida Sucre y calle Sucre, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26.174.955. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedió el Detective WlADIMIR VASQUEZ a practicar la respectiva Inspección Técnica. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión del dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este despacho, en compañía del ciudadano detenidos así como las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano antes descritos, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, a la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-l5-O2l7-O2393, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, a quienes se le informa del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal, y que el detenido quedara recluido en esta Sede a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; en sus funciones, se presentó una comisión de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, En fecha 10/12/2015, comisionado hacía varias sectores de la ciudad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común en materia de Robos y Hurtos acaecidos en esta localidad, nos trasladábamos por la calle el Calichar, sector Zumurucuare, “vía pública”, logramos avistar a un (01) sujeto de sexo masculino con la siguiente características color de piel morena contextura delgada, como 170 centímetros, quien vestía para el momento Chaqueta manga larga, color negro y franelilla color naranja y bermuda color gris, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procedimos a darle la voz de alto, no acatando dicha orden, por lo que fue neutralizado, utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente le solicitamos que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que pudiera tener adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, negándose esté rotundamente, por lo que procedió a realizarle la respectiva Inspección. Corporal, logrando colectar en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de cuatro (04) balas tres calibre 38, marca Cavim y una calibre 357 marca Federal Mágnum, dichas evidencias fueron colectadas, para ser trasladadas al departamento de criminalísticas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Acto seguido se le inquirió información al ciudadano sobre la procedencia de las balas incautada no obteniendo ninguna respuesta por el ciudadano, seguidamente se le solicito sus datos filiatorios, quedando Identificado de la siguiente manera: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETÍT, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 13/04/1997, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Cruz Verde, calle Porvenir con avenida Sucre y calle Sucre, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26.174.955. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión del ciudadano. Es de hacer notar que para el momento de la aprehensión del dicho ciudadano no se pudo contar con la presencia de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la Sede de este despacho, en compañía del ciudadano detenidos así como las evidencias incautadas. Una vez presentes en la Sede de este Despacho, procedí a verificar ante Sistema de Investigación e Información Policial, obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, números de cedula de identidad y NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos WILFRAN ANTONIO MEDINA PETÍT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido,”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN S/N DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10-12-2015, se deja Constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: CUATRO (04) BALAS, TRES CALIBRES, MARCA CAVIM Y UNA CALIBRE 357 MARCA FEDERAL MAGNUM (la cual riela en folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-OFICIO N° 9700-0217-SDC 4096 DE FECHA DE 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-OFICIO N° 9700-060-B 835 DE FECHA DE 10-12-2015, suscrita por departamento de balística de CICPC (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-OFICIO N° 9700-0217-SDC 4098 DE FECHA DE 10-12-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-INFORME MEDICO DE FECHA 10-12-2015, suscrita por MEDICO DE GUARDIA DE SENAMECF (cual riela en folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: WILFRAN ANTONIO MEDINA PETÍT, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Este tribunal Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda LA LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa pública para el ciudadano WILFRAN ANTONIO MEDINA PETIT Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, registreses y deje copias.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ